TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 661/2020-RA.
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-103-20-S.
Partes: Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía c/ Segundina Veizan Vda. de
Alcón y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 611 vta., interpuesto por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía contra el Auto de Vista Nº S-267/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 599 a 602, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por la recurrente contra Segundina Veizan Vda. de Alcon y otros; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020, a fs. 614 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 22 “A” a 24 vta., modificado y subsanado de fs. 60 a 62, Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía, inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; acción dirigida contra Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque, y los herederos de Octavio Alcon Llanos, quienes, tras ser citados, contestaron a través de los escritos cursantes de fs. 120 a 121, 142 y vta., y 151 a 153; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Dominga Capriles de Palomeque, Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan interpongan recurso de apelación, mediante los memoriales de fs. 448 a 450 y 466; de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-267/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 599 a 602, mediante la cual ANULÓ obrados hasta fs. 398, inclusive.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía, mediante el memorial de fs. 607 a 611 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
- De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-267/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 599 a 602, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
- Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 604, se observa que la recurrente, fue notificada el 08 de octubre de 2020; y como el recurso de casación fue presentado el 22 del mismo mes y año, tal como se observa del timbre a fs. 607, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
- De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-267/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 599 a 602; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución impugnada anuló obrados, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
- Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
- La errónea interpretación y aplicación del art. 55 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que antes de emitirse la Sentencia Nº 168/2017, no existía ningún documento o informe del SERECI que acredite que la co-demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon hubiera fallecido, razón por la cual, ante la imposibilidad de comprobar el hecho de su defunción, no correspondía suspender el proceso ni disponer la sucesión procesal.
- Que la aplicación del art. 55 de la Norma Adjetiva de la materia, requiere cumplir con determinados presupuestos, entre estos, el comprobar el hecho del fallecimiento, y como en este caso no existía ningún documento sobre ese extremo, el proceso debía continuar su trámite, conforme dispuso la autoridad de instancia.
- Que no se toma en cuenta que el fallecimiento de la citada co-demandada fue acreditado luego de haberse emitido la sentencia, razón por la cual, el juez de grado dispuso la suspensión del proceso y la citación de los herederos de Segundina Veizan Vda. de Alcon y en ese mérito fueron publicados los edictos correspondientes. Todo esto demuestra que se cumplieron fielmente las disposiciones de la ley y es falso que no se hubiere suspendido el proceso para dar lugar a la sucesión procesal.
- La vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 105.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, alegando que el Ad quem infringió el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que en este caso, la nulidad dispuesta, únicamente tiene sustento en el art. 55 del Adjetivo Civil; norma que por sí sola no constituye suficiente fundamento ni causal de nulidad, por cuanto ello involucra infringir los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia y convalidación.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y disponga la nulidad del mismo, disponiendo que se pronuncie nueva resolución conforme a los datos del proceso y las leyes vigentes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 607 a 611 vta., interpuesto por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía contra el Auto de Vista Nº S-267/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 599 a 602, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.