Auto Supremo AS/0665/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2020-RA

Fecha: 07-Dic-2020

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 665/2020-RA

Sucre: 07 de diciembre 2020

Expediente: CH-59-20-S.

Partes: Bisa Seguros y Reaseguros S.A. c/ Víctor Contreras Caba.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 500, interpuesto por Víctor Contreras Caba contra el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento civil de daños y perjuicios, seguido por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., en contra del recurrente; la contestación de fs. 503 a 508; el Auto de Concesión del recurso de fecha 02 de diciembre de 2020, cursante a fs. 509; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base al memorial de demanda de fs. 192 a 197, Bisa Seguros y Reaseguros S.A., a través de su representante legal, inició proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida en contra de Víctor Contreras Caba, quien, tras ser citado mediante edictos, contestó por medio de su defensor de oficio a través del memorial que cursa a fs. 247 y vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 43/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 454 a 457; donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda descrita.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la representación de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 459 a 463; de esta manera, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., mediante la cual REVOCÓ la Sentencia apelada.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Víctor Contreras Caba, mediante el memorial de fs. 491 a 500; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

  1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

  1. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 490, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 03 de noviembre de 2020; y como su recurso de casación fue presentado en fecha 17 del mismo mes y año, tal como se observa del timbre a fs. 491, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

  1. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta.; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución impugnada revocó la Sentencia que le era favorable, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

  1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Víctor Contreras Caba, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

En la forma

  1. La violación del principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de segunda instancia ha generado una distorsión de las formas esenciales del proceso, por cuanto ha tratado y resuelto este proceso como si se tratara de una problemática estrictamente civil de resarcimiento de daños por hecho ilícito, basándose únicamente en el art. 984 del Código Civil, omitiendo considerar que el antecedente jurídico del presente litigio es un contrato comercial de seguros de responsabilidad civil, cuyos efectos jurídicos no han sido considerados y menos ponderados, habiéndoselo citado como un mero antecedente intrascendente para el Ad quem.

En el fondo.

  1. La violación del art. 1087 del Código de Comercio, argumentando que el Tribunal de alzada no ha realizado ninguna consideración sobre los efectos y alcances jurídicos del contrato de seguro de responsabilidad civil, pese a la existencia de norma comercial expresa que especifica cuáles son sus efectos, en cambio, el Ad quem resuelve la causa, cual se tratare de una simple acción civil.
  2. Error de hecho por omisión en la valoración del contrato de seguro de responsabilidad civil, porque pese a existir materialmente la póliza de seguro de responsabilidad civil que cursa en fs. 114, el Ad quem, no la ha valorado y simplemente ha realizado una abstracción de dicha prueba, lo que conlleva también la vulneración del principio de verdad material, porque frente a la evidencia materialmente existente, los Vocales estaban obligados a pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha probanza.
  3. La vulneración del art. 1060 del Código de Comercio, alegando que el Juez de alzada ha omitido considerar este precepto normativo y en ese marco establecer como concurre la obligación del recurrente para el pago que se pretende imponer en favor del demandante.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal anule obrados hasta fs. 485, inclusive, y en caso de ingresarse al fondo del litigio se proceda a casar el Auto de Vista recurrido manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 491 a 500, interpuesto por Víctor Contreras Caba contra el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.


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