Auto Supremo AS/0667/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2020-RA

Fecha: 07-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 667/2020-RA.

Fecha: 07 de diciembre de 2020

Expediente: P-4-20-S.

Partes: Emilio Meza Gonzales c/ Alberto Sáenz Herrera.

Proceso: Resolución de contrato

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 119 a 120 vta., interpuesto por Emilio Meza Gonzales contra el Auto de Vista Nº 255/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Alberto Sáenz Herrera; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 124 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 14, Emilio Meza Gonzales inició proceso ordinario, acción dirigida contra Alberto Sáenz Herrera, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 18 a 22, contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 19 de febrero cursante de fs. 84 a 86 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, declaró IMPROBADAS las pretensiones interpuesta por Emilio Meza Gonzales y Alberto Sáenz Herrera.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Emilio Meza Gonzales mediante memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., mereció que la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 255/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2019 de 19 de febrero.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Emilio Meza Gonzales mediante memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.  

  1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 255/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 117, se observa que el recurrente fue notificado el 12 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 21 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 119, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 255/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia Nº 02/2019, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Emilio Meza Gonzales en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

  1. Violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Juez y el Tribunal Ad quem no observaron que los testigos Carmelo Otta y Eleuterio Machaca estarían mintiendo para favorecer al demandado. De igual forma acusan que no se valoró que un vehículo que debió ser reparado en una semana, llegó a tardar nueve meses en el taller mecánico y como aditamento fue mal refaccionado.
  2. Que existe errónea valoración de la verdad material, porque el Ad quem no consideró que el vehículo fue entregado a fines del mes de febrero y recién cuando un comprador hizo la prueba se pudo advertir los desperfectos y se evidenció que ninguna pieza fue cambiada.  Y si bien se demoró ocho meses para interponer la demanda, ese tiempo fue porque el ahora demandado en reiteradas oportunidades trato de convencerlo de que habría comprado piezas para que funcione el vehículo, aspecto que no es evidente.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su pretensión.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. a 119 a 120 vta., interpuesto por Emilio Meza Gonzales contra el Auto de Vista Nº 255/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciado por Sala Civil, Social. Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


    

 





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