TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2020-RA
Fecha: 07 de diciembre de 2020
Expediente: LP – 105 – 20 – S
Partes: Leandro Patty Quispe contra Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, cursantes de fs. 662 a 664 y fs. 665 a 666, contra el Auto de Vista Nº S – 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Leandro Patty Quispe contra Dorotea Huanca Pela y los recurrentes, las respuestas a los recursos cursantes de fs. 669 a 674 y de 675 a 680 vta., el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020, cursante a fs. 681 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 100 a 109, a 115 y de 139 a 143, Leandro Patty Quispe, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 229 a 231 y 234 vta., contestaron negativamente y oponen excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 601 a 607, que declaró a) PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque mediante memorial cursante de fs. 621 a 624 vta y por, Ita Mónica Alconz Huajlla, mediante escrito de fs. 626 a 628, mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S – 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658, CONFIRMANDO la Resolución Nº 122/2018 de 01 de junio y la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ita Mónica Alconz Huajlla, mediante memorial de fs. 662 a 664 y, por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, mediante escrito de fs. 665 a 666, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S – 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 659, se observa que los recurrentes fueron notificados el 22 de septiembre de 2020, y como los recursos de casación fueron presentado el 6 de octubre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción por plataforma cursante a fs. 662 y 665, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S – 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta por memoriales cursante de fs. 621 a 624 y 626 a 628, que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión delos recursos de casación, se observa que Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Por Ita Mónica Alconz Huajlla.
a) Acusó violación del art. 155.II de la CPE y art. 58 del CPC, pues el juez de la causa impidió que los vendedores presenten documentos que acrediten su derecho propietario para que los proponga y ofrezca como prueba, vulnerando el art. 627.I del CC y el art. 145 del CPC.
b) La Resolución N° 122/2018 de 01 de junio, es contraria a lo previsto por los arts. 1 núm. 16) y 11) y 145.II del CPC, pues se demostró que el inmueble corresponde a la ciudad de El Alto y no a la jurisdicción de Achocalla.
c) En la audiencia de 30 de julio de 2018, el Juez adelantó su criterio antes de dictar la Sentencia al señalar: “que si no tienen papeles, folio real perderán el juicio”, lo que sería una vulneración del art. 347 núm. 8) del CPC.
Por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.
a) Acusó falta de valoración y relación de las pruebas documentales de fs. 148 a 150, 192, 168, 171 a 175, 179 a 180, al haber sido rechazadas ilegalmente por el Juez de instancia, cuando no fueron objetadas ni rechazadas.
b) El Auto de Vista carece de fundamentación, pues se limitó a realizar una relación de los actuados procesales.
c) Refiere una incorrecta aplicación del art. 1453.III del CC, pues no habrían sido rembolsados pese a la prueba documental presentada.
d) La resolución es arbitraria e incongruente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil el acto judicial.
De esta manera, en el caso de Ita Mónica Alconz Huajlla, solicitó se anule obrados hasta la emisión de la Resolución 122/2018 de 01 de junio, disponiendo revocar la misma. En el caso de Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, solicitan case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. fs. 662 a 664 y de fs. 665 a 666, interpuestos por Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque contra el Auto de Vista Nº S – 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.