Auto Supremo AS/0712/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2020-RA

Fecha: 14-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 712/2020-RA

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: CH-62-20-S.

Partes: María Marlene Ríos Soliz c/ Roberto Pallares Soto.

Proceso: División de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 265 y vta., interpuesto por Roberto Pallares Soto, impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 203/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 257 a 262 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división de bienes gananciales, seguido por María Marlene Ríos Soliz contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 270 a 272; el Auto de concesión de 7 de diciembre de 2020 a fs. 273, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Marlene Ríos Soliz, mediante memorial de fs. 66 a 69, demandó división de bienes gananciales contra Roberto Pallares Soto, quien una vez notificado contestó la demanda y reconvino por división de bienes muebles mediante escrito de fs. 114 a 116, subsanado de fs. 123 a 124, tramitado a si el proceso, el Juez Público de Familia N° 4 de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia N° 045/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 231 a 235 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de división, determinándose la ganancialidad y división de bienes.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Roberto Pallares Soto, mediante memorial de fs. 238 a 240 vta., originando el  Auto de Vista SFNA Nº 203/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 257 a 262 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia.  

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Pallares Soto mediante memorial a fs. 265 y vta., que es objeto de análisis en su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista SFNA Nº 203/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 257 a 262 vta., resuelve recurso de apelación contra sentencia que declaro probada en parte la demanda dictada en proceso de división de bienes; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley Nº 603.  

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista SFNA Nº 203/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 257 a 262 vta., fue notificado al recurrente el 05 de noviembre de 2020, conforme diligencia de fs. 264, que permitió la presentación del recurso de casación el 19 de noviembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 265, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603.  

3. De la legitimación procesal.

El demandado está legitimado para recurrir en casación por haber apelado a la sentencia y haber obtenido determinación confirmatoria, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 395. II de la Ley N° 603.     

4. Del contenido del recurso de casación.

a) Acusó que se incurre en errónea interpretación del  art. 339. I inc. b) y 326 de la Ley N° 603, restando valor a la confesión en el memorial a fs. 127 y decreto a fs. 128, y se presta mayor valor a la prueba testifical, versus la documental que tiene privilegio que le debe otorgar a las certificaciones de fs. 87 y 88, respecto del vehículo marca Susuki, tipo Baleno, color azul, con placa de control N° 1187 – GSC, vehículo que es de propiedad de Vivian Claudia Sevilla Céspedes, como se acredita en el certificado RUA, considerando además que a fs. 213 cursa acta de inspección ocular y no así testifical.

b) Argumentó que no se reconoce valor probatorio al documental de reporte de Impuestos Nacionales que acredita que las empresas que constituyeron en vigencia del matrimonio como son ECO SUR y ECO SUR Divino Creador están disueltas y, habiendo hecho reclamo sobre dicha prueba que fue rechazado, debe ser considerado por los tribunales de justicia.

c) Denunció que constituye agravio el reconocer ganancialidad del inmueble ubicado en Barrio Lindo, pasaje uno s/n, Lote B-7 de 200 m2, con Escritura Pública N° 898/2009 de fs. 38 a 39 y del folio real a fs. 40; otorgando un valor subjetivo a dicha documental, ya que en su cláusula segunda consigna que Demetrio Pallares Chumacero compra para su hijo Roberto Pallares Soto y debe ser considerado en ese alcance ese documento, sin necesidad de incursionar en susceptibilidades basadas en fotografías que demostrarían a su padre como persona humilde y pobre.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 265 y vta., interpuesto por Roberto Pallares Soto, impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 203/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 257 a 262 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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