TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 716/2020-RA
Fecha: 14 de diciembre de 2020
Expediente: SC-79-20-S.
Partes: Zoraida Vargas Castro c/ Soledad Méndez Saucedo.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y exclusión de derecho sucesorio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 342 a 348 vta., presentado por Soledad Méndez Saucedo, impugnando el Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad declaratoria de herederos y exclusión de derecho a sucesorio, seguido por Zoraida Vargas Castro contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 352 a 353 vta., el Auto de concesión de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 355, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zoraida Vargas Castro mediante memorial de fs. 54 a 60, interpuso demanda sobre nulidad de declaratoria de herederos y exclusión de derecho sucesorio, contra Soledad Méndez Saucedo, quien una vez citada, respondió oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva de demanda defectuosa y excepción previa de cosa juzgada, dedujo reconvencional de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose así el proceso en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 8/2020 de 29 de enero, declaró IMPROBADA la demanda principal, declaró la IMPROCEDENCIA de las excepciones opuestas, PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Zoraida Vargas Castro mediante memorial de fs. 310 a 315, originó que la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre de fs. 338 a 340 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 294 inclusive, debiendo el Juez de la causa convocar a una nueva audiencia preliminar a efectos de darse estricto cumplimiento al art. 366 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Soledad Méndez Saucedo mediante memorial de fs. 342 a 348 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 338 a 340 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia declaró improbada la demanda principal, declaró la improcedencia de las excepciones opuestas, PROBADA la demanda reconvencional dictado en el proceso ordinario de nulidad declaratoria de heredera y exclusión de derecho sucesorio, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, según diligencia a fs. 341, se observa que la recurrente fue notificado el 4 de noviembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 17 de noviembre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 342; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 338 a 340 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 319 a 324, respondió al recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Soledad Méndez Saucedo, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado, le dejó en indefensión, violentó sus derechos, garantías constitucionales, y le revictimiza, ya que siendo heredera del bien inmueble de propiedad de su difunto esposo, tiene que vivir en la casa de su madre.
2. Reclamó que al dictarse el Auto de Vista N° 76/2020 de 21 de octubre, no actuaron con transparencia, equidad, igualdad procesal, conforme al debido proceso.
Solicitó rechazar el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia Nº 8/2020 de 29 de enero en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 342 a 348 vta., interpuesto por Soledad Méndez Saucedo contra el Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.