Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: La Paz 134/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Cecilia Ramos Apaza
Parte Imputada : Sergio Lorenzo Condori Crespo
Delitos : Feminicidio y Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, Sergio Lorenzo Condori Crespo, de fs. 725 a 729, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2020 de 23 de enero, de fs. 703 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Ramos Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DEL MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
El recurrente haciendo referencia al considerando primero, señala que el recurso de apelación restringida denunciaría la aplicación del art. 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, del cual se observaría que la Sentencia cumplió con todos lo previsto en la norma señalada, al no haberse generado la suficiente prueba para demostrar la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta los fundamentos en la Sentencia en los puntos IX y X.
De la misma forma acudiendo a los argumentos del Auto de Vista en su considerando segundo, el recurrente señala que existe un error por parte del Tribunal de alzada siendo que en ningún momento se excluyó el voto del juez disidente tal como se establecería en punto VI de la Sentencia donde se considera la disidencia y se establece que existe mayoría de votos para proceder a la absolución del imputado, lo cual demostraría que no es cierto lo señalado por el Auto de Vista siendo que no se omitió el voto disidente de uno de los jueces técnicos.
Por otro lado, hace referencia a que en la apelación restringida se denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no existiría fundamentación en la Sentencia –aspecto que fuera sostenido por el Auto de Vista- bajo el argumento de que no se identificó en los puntos X y XI al momento de determinar la absolución; sin embargo, en el punto X se establecería los hechos que darían lugar a la comisión de los delitos porque existiría prueba abundante; al respecto, señala que esta afirmación carece de fundamentación y lo contrario y vulnera el derecho al debido proceso siendo que el Tribunal de alzada de manera simple establecería que los hechos en el presente caso si se han producido tal cual se demostraría con la prueba fehaciente; por lo que, se podría observar que el Auto de Vista, carece de toda fundamentación al afirmar dichas circunstancias.
También señala que en la apelación se hubiera establecido que el Tribunal de Sentencia tenía que fundamentar que existió la duda razonable sobre que no ocurrió el hecho del 22 de noviembre de 2017 que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho y que la sentencia al no explicar tal situación carecería de fundamentación, aspecto que hubiera sido sustentado por el Auto de Vista; aspecto, del cual se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada, pretende que el acusado tenga que demostrar su inocencia, situación que no se encuentra permitido por el sistema acusatorio, que establece que el quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad del imputado, debiendo considerar que la Constitución Política del Estado (CPE) establece que una persona es inocente mientras no se le demuestre lo contrario.
El Auto de Vista también señalaría que la Sentencia solo habría realizado un análisis dogmático de las instituciones jurídicas y la descripción de las pruebas, por ello la fundamentación sería arbitraria e incurriría en lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por que no se hubiera explicado que las pruebas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad; asimismo, señalaría que no existe una fundamentación intelectiva; empero, e Auto de Vista, no consideraría que dicha resolución al momento de analizar este aspecto se puso de realizar una valoración de la prueba, lo cual no se encuentra permitido.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2016 de 26 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 17 de agosto de 2020, las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo planteado, en el que se denuncia que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y resultaría contradictorio al precedente contradictorio invocado y vulneraría su derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2016 de 26 de julio del cual se limita a simplemente mencionarlo sin siquiera señalar que el mismo resultaría contradictorio con el Auto de Vista, situación que hace ver que no cumple con los presupuestos de admisibilidad previsto en el art. 417 del CPP toda vez que no realiza la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente invocado.
No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista carece de fundamentación conforme lo establecido en este motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida lo cual generaría la vulneración a su derecho al debido proceso); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Lorenzo Condori Crespo, de fs. 725 a 729; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
