Auto Supremo AS/0755/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0755/2020

Fecha: 04-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 755/2020 Sucre, 04 de diciembre de 2020 Expediente : Chuquisaca

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 755/2020 Sucre, 04 de diciembre de 2020 Expediente : Chuquisaca 53/2018 Parte Acusadora : Ministerio Público y otro Parte Imputada : Nelson Arancibia Amador Delitos : Concusión RESULTANDO Por memorial presentado el 8 de octubre de 2019 (fs. 1390 a 1396 vta.), Nelson Arancibia Amador, opone incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación con el Auto de Vista 272/2018 de 14 de septiembre (fs. 232 a 239 vta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno como acusador particular, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 51 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004. I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO Previa referencia de antecedentes procesales, argumenta que el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que; “La notificación será nula: 1. Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de notificación. La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”, en su caso, sobre el lugar de notificación refiere que, ante la renuncia del abogado defensor y no existiendo domicilio procesal por su retiro del conocimiento del proceso, dice que correspondía la notificación en el domicilio real indicado en los antecedentes y donde ya se había notificado con la Sentencia; asimismo, con relación a la última parte del citado artículo, afirma que la notificación no habría cumplido su finalidad, debido a que nunca tuvo conocimiento del Auto de Vista impugnado, restringiéndole de esta forma su derecho al debido proceso en sus elementos defensa e impugnación al no poder defenderse de sus alcances y mucho menos presentar su recurso de casación. Describiendo lo establecido en los arts. 167 y 169 del CPP, sobre la actividad procesal y los defectos absolutos, manifiesta sobre los núm. 3) y 4) del citado artículo que, por principio estos no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, habiéndose violado su derecho y garantía a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso establecidos en los arts. 394 del CPP y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación por la cual considera que existió defecto absoluto no convalidable. Sobre la problemática planteada cita como jurisprudencia y doctrina legal aplicable, los Autos Supremos 26 de 26 de enero de 2007, 463/2016-RRC de 22 de junio y 496/2016-RRC de 1° de julio; referidos a la notificación con el Auto de Vista y la convalidación de los defectos absolutos y a los principios que rigen al instituto de las nulidades, que siendo su doctrina legal aplicable de cumplimiento y observancia obligatoria, en su caso no se hubiera cumplido, lo que implicaría sin ingresar al fondo declarar la nulidad de la notificación que hubiera provocado un defecto absoluto incovalidable para la restitución de derechos. II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO Dando cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional N° 111/2020 de 12 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que se dispuso: 1. Dejar sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2019, así como el Auto Supremo 938/2019-RA de 15 de octubre y las demás actuaciones procesales posteriores, ordenando emitir la resolución que corresponda en atención al memorial de 8 de octubre de 2015, presentada por el acusado Nelson Arancibia Amador, esta Sala Penal, en lo pertinente resuelve: Sin ingresar en mayores consideraciones de fondo, previamente, corresponde señalar que el art. 50 del CPP, establece que: “La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición”, que tiene concordancia con el art. 184 de la CPE. De los artículos precedentes, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer ni resolver aspectos incidentales; pues, si bien la causa se encuentra radicada en este Tribunal ante la interposición de recursos de casación, fue en éste momento procesal en el que, el recurrente planteó incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 272/2018 de 14 de septiembre, situación que no se encuentra en la salvedad expuesta en el párrafo anterior, debido a que de la revisión al planteamiento incidental presentado, se tiene que la presunta actuación cuestionada (errónea notificación con el Auto de Vista) se produjo ante el Tribunal de alzada, entonces le correspondía al incidentista acudir a esa instancia para hacer valer su derecho en aplicación de los principios de competencia, legalidad y seguridad jurídica y no pretender su análisis y resolución por esta Sala Penal; toda vez, que conforme ya se expuso carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos incidentales fuera de los límites expuestos; en cuyo efecto, en observancia del art. 315.II del CPP, corresponde rechazar in límine el incidente planteado. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del art. 315.II del CPP, resuelve RECHAZAR in límine el incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación con el Auto de Vista 272/20218 de 14 de septiembre, interpuesta por Nelson Arancibia Amador; en consecuencia, se dispone que una vez notificadas las partes con la presente Resolución se proceda al análisis de admisibilidad de los recursos interpuestos en la presente causa. Regístrese y hágase saber.