Auto Supremo AS/0762/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 762/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente                : Santa Cruz 75/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público y Luis Carlos Mayser Arauz

Parte Imputada        : María Vanessa Schwenk Tecchi

Delitos        : Estafa y Uso de Instrumento Falsificado


RESULTANDO


Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 399 a 405, María Vanessa Schwenk Tecchi, impugna el Auto de Vista 19/20 de 21 de agosto de 2020, de fs. 385a389 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luis Carlos Mayser Arauzen contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 335 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO





II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN



De lo expuesto se evidencia que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada no consideraron la denuncia expuesta como la inadecuada determinación de la pena.




III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.


En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 22 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Como primer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no puede hacer una revalorización de las pruebas producidas en juicio, en virtud a que su competencia radica en examinar la operación del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración probatoria y constar si esta se desarrolló de acuerdo a los criterios de la lógica, aspecto que vulneraría el Art. 370 núm. 4) y 6) del CPP, Arts. 58 núm. 1), 29) núm. 6) y 12 de la LOJ, que estarían referidos a la afectación de la legalidad y el debido proceso, en vista de que la recurrente en ningún momento enriqueció su patrimonio, por el contrario manifiesta siempre dio la cara en todo el proceso.


Sobre la problemática planteada la recurrente invoca los Autos Supremos, Nº 109 de 29 de abril del 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 del 13 de septiembre de 2007, que establecerían que todas las Resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada deben ser debidamente fundamentadas; explicando la recurrente, que el fallo impugnado es contrario a los Autos Supremos ya que, no brindó una respuesta fundamentada sobre los  planteamientos de apelación restringida que fueron debidamente identificados, lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a  los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.


Como segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes no acreditados existiendo una valoración defectuosa de la prueba toda vez que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada se basaron para determinar la condena en declaraciones testificales situación que contrapone lo establecido en los Art. 173, 171 del CPP, en la incidencia de la sana crítica, Arts. 370 núm. 6) en relación al Art. 169 núm. 3), Arts. 413 y 414 del CPP. Invocando la recurrente sobre la problemática planteada el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que se refiere a que los Tribunales de Sentencia deben emitir la sentencia debidamente fundamentada consignando todos los hechos debatidos en juicio, debiendo ser la fundamentación clara y precisa, con el respectivo análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas legalmente en el proceso, lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a  los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.


Como tercer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta el agravio denunciado en cuanto a la insuficiente individualización para determinar quién o quienes estuvieron en el momento y lugar de los hechos, vulnerando los Arts. 370 núm. 2, 5 y 10 del CPP, con relación al Art. 169 núm. 3) del CPP, a su vez da a conocer la recurrente que al no ser resuelta los recursos mencionados viola el Arts. 24 (Derecho de Petición), 115-II) (Debido Proceso), 116 (Presunción de Inocencia), 119-II), (Derecho de Defensa), 120-I (Derecho de ser oído) de la CPE, normas constitucionales vinculantes al Art. 8.2 sobre Aprobación y Ratificación de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de costa Rica, el Art. Núm. 4 y 5 de la Ley 2119 de 11de septiembre de 2000, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 del 01 de octubre del 2004, refiere que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, lo que  se evidencia que en la argumentación del presente motivo se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a  los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Vanessa Schwenk Tecchi, de fs. 399 a 405; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.