TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 774/2020-RA Sucre, 04 de diciembre de 2020 Expediente : La
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 774/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : La Paz 135/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Illanes
Parte Imputada : Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 60/2020 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Illanes contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Mediante Sentencia Nº 44/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, porque la prueba aportada es insuficiente, conforme prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 619 a 634 vta.).
b)La acusadora particular formuló el recurso de apelación restringida cursante de fs. 644 a 649 y por Auto de Vista Nº 11/2019 de 5 de febrero, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, rechazó y declaró inadmisible el recurso (fs. 688 a 692).
c)La acusadora particular, es notificada con el referido Auto de Vista e interpone recurso de casación (fs. 710 a 717 vta.); y, la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 976/2019-RRC de 18 de octubre, declarando fundado el recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 11/2019 de 5 de febrero (fs. 741 a 747).
d)En cumplimiento a dicho fallo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 60/2020 de 26 de agosto, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia Nº 44/2017, ordenando se pronuncie una nueva corrigiendo los aspectos contenido en el fallo, sin necesidad de llevarse a cabo un nuevo juicio (fs. 756 a 762 vta.).
e)Mediante diligencia de 16 de octubre de 2020, Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, es notificada con el referido Auto de Vista (fs. 764); y Sergio Andrés Claros Terán, en representación legal de María Antonieta Bustillo Illanes, es notificado el 19 de octubre de 2020; ambas partes presentan solicitud de complementación y enmienda, y mediante Autos de 16 y 19 de octubre de 2020, cursantes a fs. 766 y vta. y de fs. 769 a 770, se dispuso que la Sentencia es anulada con reenvío por otro Tribunal de Sentencia; notificada con los referidos Autos, el 29 de octubre de 2020, Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 772 a 779).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante diligencia de fs. 771, el jueves 29 de octubre de 2020 se notificó a Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos con los Autos de 16 y 19 de octubre de 2020, que resuelven las solicitudes de complementación y enmienda de ambas partes, últimas decisiones judiciales desde las cuales se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el viernes 6 de noviembre de 2020 conforme consta a fs. 779 vta., considerando el feriado del lunes 2 de noviembre del presente año, se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código.
En el primer motivo del recurso de casación, la recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP, por cuanto no fundamenta el por qué considera que la Sentencia incurre en defecto absoluto insubsanable, sin considerar que la Sentencia contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez; contiene los fundamentos descriptivos y facticos con la enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto de juicio; además, contiene el Voto de los Miembros del Tribunal, los Hechos No Probados y la fundamentación jurídica y doctrinal, detallando cada una de las partes de la Sentencia para justificar la existencia de fundamentación y consiguiente validez. Cita como precedente contradictorio, los siguientes Autos Supremos:
1.192/2016 de 14 de marzo y 62/2016-RRC de 14 de marzo, sobre la adecuada fundamentación de la sentencia.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los mismos en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado y especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, respecto al cumplimiento de la motivación y fundamentación de la Sentencia que implican su validez; en consecuencia, el primer motivo casacional, con base en el precedente contradictorio desglosado, resulta admisible.
En el segundo motivo del recurso, la recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en revalorización de la prueba, específicamente la signada con MP.4, afirmando de manera taxativa que tiene relevancia y que la Sentencia no cita cuál sería valor probatorio, extremo que además es falso, por cuanto la Sentencia analizó la misma y le asignó el valor respectivo. Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
1.299/2017 de 20 de noviembre, respecto a la prevalencia del principio de verdad material sobre el principio de verdad formal.
2. 014/2013-RR de 6 de febrero, que establece que no procede la anulación del juicio y reposición del mismo, cuando se advierte que se ha realizado una correcta valoración de la prueba en Sentencia.
3. 289/2018-RRC de 7 mayo, 62/2006-RRC de 14 de marzo y 438/2015 de 5 de octubre, sobre la atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, para la valoración de los hechos y la prueba.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los mismos en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, la aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, respecto a la supuesta revalorización en la prueba MP.4 (Dictamen Pericial) en el Auto de Vista, en inobservancia del principio de verdad material; en consecuencia, el segundo motivo casacional, con base en los precedentes contradictorios desglosados, resulta admisible.
En el tercer motivo del recurso de casación, la recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso por la inobservancia del art. 125 del CPP, porque ante la solicitud de complementación y enmienda de Sergio Andrés Claros Terán respecto al contenido del Auto de Vista, el Tribunal de apelación pronunció el Auto Complementario de 16 de octubre de 2020, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia, incurriendo en una modificación esencial del Auto de Vista por medio de una petición de explicación, complementación y enmienda. No cita precedente contradictorio alguno.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso por modificar una decisión sustancial del Auto de Vista a través de la petición de explicación, complementación y enmienda; en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, pese a no haber citado precedentes contradictorios en casación respecto a este motivo, invoca la vulneración del derecho al debido proceso por la inobservancia del art. 125 del CPP, en consecuencia, es de aplicación el presupuesto de flexibilidad, considerando que la recurrente identifica el derecho vulnerado, respecto a la supuesta modificación sustancial del Auto de Vista, explicando cómo fue vulnerado dicho derecho y el resultado dañoso del supuesto defecto del fallo, cumpliendo las exigencias necesarias para la admisión del tercer motivo casacional por flexibilidad.
El cuarto motivo del recurso, refiere que el Auto de Vista inobserva el principio de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE, por cuanto de manera directa conduce y dirige a que el Tribunal inferior tenga la consigna o el prejuicio que la prueba MP.4 es conducente para establecer la culpabilidad. Cita como precedente contradictorio el siguiente Auto Supremo:
1. 145/2013 de 28 de mayo, sobre el principio de inocencia.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo detallado precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, sobre la inobservancia del principio de inocencia respecto a lo resuelto con relación a la prueba MP.4 en el Auto de Vista; en consecuencia, el cuarto motivo casacional, con base en el precedente contradictorio citado, resulta admisible.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por la acusada, por lo que resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 772 a 779, formulado por Marina Remedios Málaga de Bustillos. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
