Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 775/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 77/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Juan Carlos Rojas Ortíz
Parte Imputado: Ninoska Carolina Saravia Poveda
Delito: Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 747 a 754 vlta., Ninoska Carolina Saravia Poveda, impugna el Auto de Vista 20 de 28 de agosto de 2020, de fs. 734 a 742 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Rojas Ortíz en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2020 (fs. 746), interponiendo su recurso de casación el 23 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente denuncia como primer motivo, defectos de sentencia, Art. 370 incs. 2), 4), 5), 6) en relación al Art. 169 defectos absolutos inc. 3), y al Art. 42 Jurisdicción del CPP, en razón a que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la Ley, al imponer una pena privativa de libertad de cuatro años de presidio por los ilícitos de Estafa y Estelionato sin considerar las circunstancias y atenuantes que reglamentan los Arts. 37, 38 y 40 del C.P.
En el Segundo motivo, advierte “Valoración inadecuada”, de la prueba en vista de que los testigos no son contundentes en sus declaraciones como para fundar envase a ello una sentencia condenatoria, no obstante denuncia la recurrente que debió aplicarse el Art. 7 CPP, a su vez, manifiesta que en cuanto al delito de estelionato no firmó ningún contrato de venta de propiedad.
En relación al Tercer motivo, manifiesta la recurrente que solicito la Extinción de la Acción Penal, llegando a realizarse una auditoria judicial amplia, precisa y completa mas no se llegó a detallar los días feriados, días inhábiles a descontar, habiendo transcurrido 7 años y 2 meses, siendo que el Ministerio Público no dio cumplimiento al plazo estipulado por ley.
En cuanto al cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no puede revisar cuestiones de hecho, siendo que las mismas fueron revisadas en juicio oral y público, cita la Sentencia Constitucional Nº 1057/2003, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En el Otrosí primero cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 214 de 28 de marzo 2007, 474 de diciembre de 2005, 129 de 15 de agosto de 2007, 504 del 11 de octubre 2007, 431 de 15 de octubre del 2005, 120 de 21 de abril de 94, 13 de 9 de febrero del 2005.
Bajo ese contexto esta Sala Penal advierte que la parte recurrente incumple con lo estipulado en los arts. 416 y 417 del CPP, porque se verifica la invocación de precedentes contradictorios a efectos de realizar el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado, conforme se describe en el acápite III punto ii) de la presente Resolución, en tal sentido se evidencia que el recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, sin cumplir una carga procesal que permite identificar en el planteamiento del recurso un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, denotando que los argumentos se basan únicamente en el contenido del fallo de mérito, emitido en juicio, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, pues en todo caso, corresponde a quien recurre cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia, máxime cuando se advierte que la Sala de apelación determinó rechazar y declarar inadmisible la apelación restringida por la imputada de modo que la recurrente debió cuestionar dicha decisión que inviabilizó el análisis de fondo de los motivos alegados en alzada, deviniendo en consecuencia la casación sujeta a análisis en inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio, ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en todos los motivos, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos se explica el resultado dañoso, claro siempre en relación al Auto de Vista impugnado y no contra la Sentencia, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ninoska Carolina Saravia Poveda, de fs. 747 a 754 vta.
