Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 776/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Oruro 60/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico y Banco FIE S.A.
Parte Imputada: Rene German Busch Torrez
Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre del año en curso, cursante de fs. 221 a 238, Rene German Busch Torrez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2020 de 27 de agosto del presente año, de fs. 208 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el representante del Banco FIE S.A. como acusador particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 15 de octubre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 22 de octubre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo casacional, el recurrente denuncia la fundamentación contradictoria en la resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad; identificando los argumentos que fueran evasivos, ininteligibles e incongruentes en el Auto de Vista impugnado, por lo que la causaría incertidumbre, incurriendo en una violación de los arts. 124 y 398 del CPPP, sobre tal cuestión se habría planteado nulidad conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, porque vulneraría su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y la protección efectiva de sus derechos según lo previsto por el art. 115.I de la CPE.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 302/2016-RRC de 21 de abril, 414 de 19 de agosto de 2003 y 128-RRC de 9 de marzo de 2015, asimismo cita Sentencias Constitucionales, las cuales no pueden ser tomadas como precedentes contradictorios.
De la revisión del presente motivo se establece que no se observa la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción al Auto de Vista impugnado en relación a los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, cuando la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde establecer y explicar, por qué nuevamente considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso particular. De lo anterior, se establece que de los puntos sujetos a examen y contenidos en el presente motivo, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, denuncio vulneración de derechos de acceso a la justicia y al debido proceso y la protección efectiva de sus derechos según lo previsto por el art. 115.I de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto, consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable la admisión del presente motivo
En relación al segundo motivo casacional, el recurrente denuncia la falta de motivación y contradicción, porque no se resolvió de forma fundamentada y acorde a los antecedentes, el agravio referido al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, al haberse valorado ilegalmente la prueba excluida en el juicio, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso e inobservando lo previsto por el art. 13 del CPP, por lo se constituiría en un vicio de nulidad inconvalidable. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92/2013 de 28 de marzo, y 128/2015-RRC de 9 de marzo.
De la verificación del presente motivo no se observa la precisión respecto del porque el nuevo Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior; el recurrente no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, consiguientemente, se tiene que el recurrente, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad los hechos generadores del recurso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado precisando la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en su vertiente incongruencia aditiva); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización por lo es viable la admisión excepcional del presente motivo.
Del tercer motivo casacional, el recurrente acusa al Tribunal de alzada de desestimar su denuncia relativa a defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP; por cuestiones formales, sin ingresar al fondo de la denuncia, cuando los aspectos formales debieron analizarse en fase de admisibilidad y ordenar la subsanación en caso de observación, pero no son válidos para rechazar su denuncia en el fondo bajo argumentos evasivos, por lo que no habría dado una respuesta cabal y puntual sobre lo denunciado. Señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 128-RRC de 9 de marzo de 2015 y 134-RRC de 20 de mayo de 2013.
De la verificación del presente motivo nuevamente se observa -del porque- el nuevo Auto de Vista es contradictorio a los precedentes contradictorios, tal como se pudo advertir del análisis anterior, además no identifica a que momentos de la fundamentación (descriptiva, fáctica, analítica y/o intelectiva o jurídica) sería insuficiente o contradictoria.
De los argumentos traídos en casación, se evidencia que el recurrente no señaló en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
De lo expuesto se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación suficiente en el Auto de Vista recurrido, con relación al trabajo de subsunción del hecho al tipo penal aspecto que si habría sido denunciado en el recurso de apelación restringida, empero no se habría considerado estos antecedentes y fundamento, en forma evasiva señalaron que no se habría especificado en qué parte de la sentencia se encuentra esta denuncia; ingresando con ello a una falta de claridad e inconsistencia, incurriéndose en una incongruencia omisiva e indebida fundamentación, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no emite una explicación lógica, científica, jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, explicación suficiente que permite analizar el fondo del mismo, en aplicación de los criterios de flexibilización, resultando admisible.
Respecto al cuarto motivo casacional, el recurrente señala que el Auto de Vista no explica por qué considera que la Sentencia no se basa en hechos no acreditados, pues en la apelación reclamó que no se acreditó de qué manera se dio el delito, cual la maniobra fraudulenta y el medio tecnológico utilizado, pero el Auto de Vista se limitó a resumir el hecho, existiendo fundamentación indebida que vulnera el debido proceso. Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 014/RRC de 6 de febrero de 2013 y 111 de 11 de mayo de 2012.
No se observa la labor de contraste, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, cuando la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde establecer y explicar, por qué considera que el nuevo Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso particular; de lo anterior, se establece que de los puntos sujetos a examen y contenidos en el presente motivo, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente denuncia una indebida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP e incumplimiento del art. 398 del mismo cuerpo de leyes, porque el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de la cuestión impugnada, vulnerándose su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la respuesta efectiva de los Tribunales a un reclamo concreto, constituyéndose la nulidad como defecto de Sentencia el cual sería inconvalidable al haber confirmado la Sentencia en esa parte, implícitamente el Tribunal de alzada habría aprobado un acto ilegal y un procesamiento indebido, explicación suficiente que permite analizar el fondo del mismo, en aplicación de los criterios de flexibilización, resultando admisible.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos del quinto motivo casacional, el recurrente reitera que el Tribunal de alzada, basándose en cuestiones formales como es el error en la invocación de una norma, rechazó su reclamo referido a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, sin ingresar al fondo con argumentación evasiva. Señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 559/2012 de 30 de marzo, 85/2012-RA de 4 de mayo, 098/2013-RRC de 15 de abril, 431/2006 de 11 de octubre, 231/2006 de 4 de julio, y 231/2013-RRC de 27 de agosto, asimismo cita Sentencias Constitucionales las cuales no son consideradas como precedentes contradictorios.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada respondió que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo que se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no se observa la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior; siendo que la supuesta contradicción en criterio del recurrente versa sobre elementos sustantivos referentes a la imposición de la pena, que no son considerados como defectos absolutos relacionados al art. 370 inc. 11) del CPP, situación como se dijo es contraria a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, motivos por los cuales se verifica el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Se advierte que el recurrente, denuncia que por un error se ha venido a convalidar un defecto de la Sentencia sancionado con nulidad, al margen de no haberse dado correcta aplicación del art. 399 del CPP, incurriendo en un posible procesamiento indebido, la falta de fundamentación suficiente en el Auto de Vista recurrido, empero no se habría considerado estos antecedentes y fundamento, señalando un error en la invocación de la norma, rechazó su reclamo referido a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, sin ingresar al fondo con argumentación evasiva, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, explicación suficiente que permite analizar el fondo del mismo, en aplicación de los criterios de flexibilización, resultando admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rene German Busch Torrez, de fs. 221 a 238; para el análisis de fondo de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
