Auto Supremo AS/0777/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 777/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Tarija 15/2020

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otros   

Parte Imputada        : Pedro Santos Rodríguez

Delito                : Violación de Niño, Niña o Adolescente


RESULTANDO


Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 528 a 532 vta., Pedro Santos Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2020 de 6 de julio, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN





II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN



Con relación a lo analizado, señala que el Auto de Vista se limitaría a realizar hubieran realizar una relación repetida solo hubieran realizado una relación de los argumentos expuestos por el acusador particular y situaciones que no fueron debatidas, violentando el principio de imparcialidad igualdad procesal y solo analizaría la hipótesis acusatoria siendo que también se debió analizar la tesis de la defensa.


A los fines de sustentar que existió una fundamentación contradictoria el tribunal de alzada señalaría que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas y es el propio Auto de Vista que no contiene la dicha exigencia; por lo que, correspondería anular la resolución impugnada.  Ante tal situación refiere la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, la cual estuviera establecida en la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.



Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 244/2007 de 7 de marzo y 114/2006 de 20 de abril.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.


Respecto del primer motivo, en el que señala que existe fundamentación defectuosa y contradictoria del Auto de Vista debido a que al momento de resolver la denuncia del defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, el cual contendría en su doctrina el hecho de que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista contiene una fundamentación defectuosa y contradictoria al momento de resolver la denuncia sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; estos aspectos, hacen ver que el recurrente precisó el aspecto contradictorio emitido por el Auto de Vista respecto del precedente invocado, lo cual sin duda cumple con lo previsto por el art. 417 del CPP cumpliendo en consecuencia los requisitos de admisibilidad.


Con relación a la invocación del Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, del mismo no se advierte la labor de precisar el aspecto contradictorio respecto del Auto de Vista; en consecuencia, no cumple con los requerimientos de admisibilidad para su consideración.


Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 905/2006-R y 100/2013 de 17 de enero, las cuales no pueden ser consideradas siendo que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.


Con relación al segundo motivo, en el que se señala la violación del principio de congruencia, siendo que el Auto de Vista, si bien enumera los agravios; sin embargo, resuelven cuestiones que no fueron enunciados como agravios en el memorial de apelación, por lo que, se debería tener en cuenta la aplicación del art. 398 del CPP que limita a que el Auto de Vista se debe limitar a resolver los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida.


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 244/2007 de 7 de marzo y 114/2006 de 20 de abril de los cuales solamente se limitó a enunciarlos, sin precisar la contradicción en la que se hubiera incurrido; por lo que, no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el art. 417 del CPP.


Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 683/2013 de 3 de junio y 100/2013 de 17 de enero, las cuales como se dijo en el anterior punto, no cuenta con la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.


No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista resuelve cuestiones que no fueron enunciados como agravios en el memorial de apelación); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurre en incongruencia, generando la vulneración del art. 398 del CPP, porque si bien enumera los agravios; sin embargo, resuelven cuestiones que no fueron enunciados como agravios en el memorial de apelación); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Santos Rodríguez, de fs. 528 a 532 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  

Regístrese, hágase saber y cúmplase.