Auto Supremo AS/0778/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 778/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Chuquisaca 47/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público

Parte ImputadaDalio Huanca Peñas

Delito: Violación con Agravante


RESULTANDO


Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 414 a 430 vta., Dalio Huanca Peñas, impugna el Auto de Vista 221/2020 de 19 de octubre, de fs. 379 a 389 vta. y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda 236/2020 de 30 de octubre, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:





II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.




III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En ese entendido, en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna; puesto que, al momento de resolver el segundo motivo de su apelación restringida, el Tribunal de alzada consideró que no se habían modificado los hechos contemplados en la acusación; no obstante, a tiempo de resolver el cuarto motivo de su recurso de apelación el Tribunal de alzada señaló que si se incorporaron hechos nuevos a la acusación, habiéndose modificado la pretensión inicial del Ministerio Público, alegando además, que esa incongruencia vulnera derechos y garantías de su persona; fundamento que le resulta contradictorio, que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de contar con un fallo congruente, puesto que, no puede aceptar que en una misma resolución existan dos razonamientos completamente contradictorios, dejándole en incertidumbre de saber si se modificaron los hechos de la acusación o no.


Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, que establecería que se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la Resolución es contradictorio e incongruente, traduciéndose en defecto absoluto porque deja en indefensión a las partes; explicando el recurrente, que resulta contradictorio al Auto de Vista; toda vez, que el Tribunal de alzada a momento de resolver el segundo motivo de apelación concluyó que no se modificaron los hechos contemplados en la acusación; empero, contradictoriamente a tiempo de resolver el cuarto agravio de su apelación señaló que si se modificaron los hechos contemplados en la acusación, conclusiones que resultan contradictorias entre sí, haciendo que el fallo impugnado sea confusa, ocasionando la violación del debido proceso en su elemento al derecho a la debida motivación en su elemento congruencia; lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.


El recurrente, también invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1083/2014 de 10 de junio, 115/2014-S3 de 10 de enero y 2221/2012-S3 de 8 de noviembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.   


Con relación al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó el segundo agravio de su apelación referida a la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, que vulnera los arts. 342 y 362 del CPP, por haberse incluido en la Sentencia hechos no contemplados en la acusación fiscal; limitándose a señalar el Auto de Vista: i. Que si era cierto que el Ministerio Público en su acusación había apuntado a su persona como aquel que ha mantenido relaciones sexuales con la víctima; ii. Que existía un acuerdo previo para la consumación del hecho; iii. Que sus amigos acudieron a su llamado de forma inmediata; y, iv. Que la descripción fáctica de la acusación fiscal fueron considerados por la Sentencia; no observando que el primer punto no es cierto; y, en relación a los demás puntos no fueron contemplados en la acusación, no careciendo de trascendencia su reclamo como señaló el Tribunal de alzada, pues si no se hubiere incluido hechos nuevos su persona hubiere sido absuelto de la comisión del delito; además, que le dio razón a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación en el que admitió que en la Sentencia se había incorporado hechos nuevos no contemplados en la acusación.


Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 308/2015-RRC de 20 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; empero, respecto a los dos primeros fallos, cabe referir que el presunto defecto denunciado, habría surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación de los referidos precedentes contradictorios debieron efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió, por lo que no pueden ser considerados. En relación a los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero, afirma el recurrente que habrían establecido que: el principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la Sentencia; y, que el principio de congruencia no permite que el imputado sea condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; explicando el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en contradicción a los dos precedentes; toda vez, que convalidó que la Sentencia haya modificado los hechos que no se encuentran contemplados en la acusación como la existencia de un acuerdo previo para la consumación del hecho y que su persona supuestamente llamó a sus amigos; en la argumentación del presente motivo el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada únicamente con relación a los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

 

Respecto a la cita de la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.   


Finalmente, con relación al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación al cuarto motivo de apelación referida a la violación del derecho al debido proceso por violación del principio de presunción de inocencia, en el que precisó que el reclamo radicaba en que no existía prueba suficiente que demuestre que su persona hubiere cometido el delito de Violación, incurriendo la fundamentación jurídica de la Sentencia en una contradicción; no obstante, fue convalidado por el Auto de Vista que se limitó a señalar que su persona llevó a la víctima al lugar de los hechos, que llamó a sus amigos y que no quiso parar en la casa de la víctima, argumentos impertinentes que no responden de manera precisa a su reclamo de apelación.


Al respecto el recurrente invocó los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006; que establecerían que el Auto de Vista debe contener la suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados; y, que los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y derecho; explicando el recurrente que de acuerdo a los precedentes invocados la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, que afecta a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; no obstante, habría sido incumplido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuarto motivo de su apelación; en la argumentación del presente motivo el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los Autos Supremos referidos, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.


El recurrente también invocó los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007; empero, se limitó a citarlos realizando una pequeña transcripción de algún fallo, sin identificar a cuál de ellos corresponde; además, que no realiza el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos y transcribir partes de un Auto Supremo sin identificar a qué resolución corresponde, sino que correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.


Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007; sin embargo, se limitó a citarlos realizando una pequeña transcripción de algún fallo, sin identificar a cuál de ellos corresponde; además, que no realiza el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, tampoco serán considerados en el análisis de fondo.


En relación a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.   




POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dalio Huanca Peñas, de fs. 414 a 430 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado, el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista y el presente Auto Supremo.