Auto Supremo AS/0779/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 779/2020-RA

Sucre, 4 de diciembre de 2020


ExpedientePando 32/2020 

Parte AcusadoraMinisterio Público y Leydi Silker Paraba

Parte Imputada Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada,

Remberto Osinaga Serrano y Enrique Yañez Hurtado

Delitos      : Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de     

 Influencias


RESULTANDO


Por memoriales de casación presentados el 3, 4 y 11 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 531 a 538; fs. 572 a 574; y, de fs. 576 a 577 vta., Remberto Osinaga Serrano, el Ministerio Público y Jussara Markie Chuta Aguada; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, de fs. 512 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leydi Silker Paraba, en contra de Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada, Remberto Osinaga Serrano y Enrique Yañez Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335, 154, 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO





II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


II.1. DE REMBERTO OSINAGA SERRANO.




II.2. DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La parte recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su componente fundamentación y congruencia; toda vez, que incurrió en una fundamentación aditiva; puesto que, la acusada Karin Hassan Loras alegó en su apelación únicamente la aplicación del art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, no cumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP, que refieren que a tiempo de formular un recurso de apelación restringida deberá citarse de manera concreta y precia las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál la aplicación que pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, en ese sentido se habría establecido la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; aspectos que el propio Auto de Vista expresó que la recurrente no señaló, si el defecto radicaba sobre la inobservancia o sobre la errónea aplicación de la Ley; no obstante, el Tribunal de alzada supuso que el agravio estaba dirigido a una de ellas, asumiendo parcialidad, alegando que los argumentos vertidos con relación al delito de Estafa no eran suficientes, que no se habría incurrido en engaño o inducido en error; conclusión que no tiene sustento legal ni hace mención a un solo elemento probatorio que haya llevado a dicha conclusión, pues por el contrario los hechos ocurrieron en instalaciones de Entel y con personal de dicha empresa, donde se realizan transacciones frecuentes, en donde la víctima canceló la suma de Bs. 95.000, con el recibo se dirigió hacia la encargada de venta de tarjetas para la adquisición de más tarjetas de crédito y es así que la encargada se dirigió a conversar con el gerente de ventas en donde le hicieron pasar e indicándole éste último que no podía acceder porque ya había recogido esas tarjetas con ese mismo valor, evidenciando que todo estaba preparado, por lo que, no le resulta posible pensar que no se puede hacer incurrir en error cuando lo primero que se hizo es pagar para poder recoger después, hecho que fue aprovechado por los imputados con la finalidad de beneficiarse en detrimento del patrimonio de la víctima.


Añade el recurrente, que ocurrió lo mismo con relación a la apelación formulada por Jussara Maike Chuta Aguada, que señaló como agravio el núm. 6) del art 370 del CPP, alegando el Auto de Vista que era evidente que el Tribunal de mérito en ningún momento estableció el ardid y el engaño que hubiera materializado la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial de la víctima, aspectos que no fueron reclamados por la recurrente; empero, fueron admitidos por el Auto de Vista incurriendo en una incongruencia aditiva, cuando su pronunciamiento se encuentra limitado al pedido de las partes; además, que el recurso fue basado en la errónea apreciación de la prueba, lo que tiene por finalidad examinar si la Sentencia al valorar las pruebas aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o transgreden las reglas del correcto entendimiento humano; aspectos que no fueron establecidos, pretendiendo a través de argumentos subjetivos desconocer que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia para establecer si al valorar la prueba aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, aspecto que no fue señalado por el Tribunal de alzada, pues el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debe encontrarse vinculada con la infracción al art. 173 del CPP, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, entendimiento que fue asumido en los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007.


Continúa el recurso alegando el recurrente que, en relación a la apelación de Remberto Osinaga Serrano, denunció los numerales 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada señaló que se puede entender que la misma estaba dirigida en el sentido que establece el núm. 6) del art. 370 del CPP, obrar que violenta el debido proceso en su elemento incongruencia aditiva; puesto que, justificó los recursos de apelación restringida que no obedecen a la exigencia que deberá citarse inexcusablemente de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además de expresar cuál la aplicación que se pretende, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación. Añade el recurrente que el Auto de Vista a momento de resolver el primer agravio, hace referencia al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, pretendiendo dejar de lado las exigencias, para salvar la omisión con argumentos contradictorios, no pudiendo olvidar que todo fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que se halla establecida en el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, siendo la obligación del Tribunal de alzada pronunciarse solo sobre los aspectos denunciados en apelación, en ese entendido se prevé el art. 17.II de la LOJ, establecido a su vez en el art. 398 del CPP, como señaló el Auto Supremo 677/2017-RRC de 8 de septiembre.


En el otrosí 2 del recurso señala el recurrente que, adjunta como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 504/2007 de 11 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 677/2017-RRC de 8 de septiembre, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.


II.3. DE JUSSARA MARKIE CHUTA AGUADA.


La recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, reclama que el Auto de Vista impugnado si bien la absolvió de la comisión del delito de Estafa; empero, no se pronunció sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriéndose únicamente en la parte resolutiva o Por tanto: “Confirmar la sentencia de mérito con relación a la culpabilidad de los acusados Jussara Markie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serran por el delito de Incumplimiento de Deberes…modificando e imponiendo la pena de tres años de reclusión”, omisión que incurre en contradicción al Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que Remberto Osinaga Serrano fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 531; el Ministerio Público fue notificado con el fallo impugnado el 27 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 4 de noviembre del mismo año a través del buzón judicial (fs. 539); y, Jussara Markie Chuta Aguada fue notificada con el Auto de Vista el 4 de noviembre de 2020, formulando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año (fs. 576); es decir, todos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, ello en razón de que el 2 de noviembre fue declarado feriado nacional por día de todos los santos; en cuyo mérito, se tiene que los recurrentes cumplieron con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. DEL RECURSO DE REMBERTO OSINAGA SERRANO.


En el primer motivo, se tiene que el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida invocó que la Sentencia vulneró el art. 370 núm. 3), 4), 5) y 6) del CPP, sin embargo, omitió invocar el núm. 1) del citado artículo, vulneración a la que también habría arribado la Sentencia, por lo que, solicita se considere dicho aspecto.  


Al respecto concierne señalar que, en aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a esta Sala Penal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, si bien éste hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida; empero, conforme señala de manera expresa, en dicho recurso omitió invocar el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; consiguientemente, no puede pretender que en casación sea considerado dicho defecto; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que señaló que en: "nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como `per saltum`", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho”, en el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre.


Por los fundamentos expuestos, siendo que el recurrente señala de manera expresa que omitió invocar el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en la formulación de su recurso de apelación restringida, no se encuentra habilitado para reclamar dicha cuestión en casación, aún alegue la concurrencia de defecto absoluto de la Sentencia; ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.


En relación al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes; puesto que, realizó una modulación sesgada de declaraciones emitidas por testigos de cargo que habrían manifestado que su persona había recibido dinero de parte de Leidy Silker Parabá, declaración que va en contra de la confesión espontánea realizada en la denuncia, ampliación de la denuncia y querella tenida como no presentada, que evidencian la actitud desleal de la acusadora particular, que fue evidenciada con la declaración de la coimputada Karin Hassan que señaló los hechos suscitados y descubrió las deudas pendientes de la acusadora particular para con Entel S.A., prueba que fue debidamente judicializada; empero, no fue tomada en cuenta, limitándose la Sentencia a darle validez a las declaraciones de los testigos de cargo, cuando los hechos reflejados evidenciaron que la actitud de la acusadora particular de no presentar sus libros comerciales fueron la evidencia material, de que no sufrió ninguna disposición de dinero con engaños, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia.


Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero, “183/2007”, 454/2015-RRC, 161/2012 de 17 de julio, 214/2007 de 28 de marzo y 047/2012 de 23 de marzo; sin embargo, se advierte que no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de algunos de los Autos Supremos como se tiene en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente en ésta instancia, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.


No obstante, de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación en relación al delito de Incumplimiento de Deberes; puesto que, realizó una modulación sesgada de las declaraciones emitidas por testigos de cargo, no observando que no fue tomada en cuenta la declaración de la coimputada Karin Hassan que señaló los hechos suscitados y descubrió las deudas pendientes de la acusadora particular para con Entel S.A., prueba que fue debidamente judicializada; empero, no fue considerada, denunciando como garantía vulnerada el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria, por el delito de Incumplimiento de Deberes. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.


II.2. DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Se tiene que la parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación aditiva a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de: Karin Hassan Loras que reclamó en su apelación únicamente la aplicación del art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, alegando el Auto de Vista que la recurrente no señaló, si el defecto radicaba sobre la inobservancia o sobre la errónea aplicación de la Ley; no obstante, supuso que el agravio estaba dirigido a una de ellas, señalando que los argumentos vertidos con relación al delito de Estafa no eran suficientes, que no se habría incurrido en engaño o inducido en error; conclusión que no tiene sustento legal; puesto que, lo primero que se hizo es pagar para poder recoger después, hecho que fue aprovechado por los imputados con la finalidad de beneficiarse en detrimento del patrimonio de la víctima; Jussara Maike Chuta Aguada denunció en apelación el núm. 6) del art 370 del CPP; empero, el Auto de Vista señaló que era evidente que el Tribunal de mérito en ningún momento estableció el ardid y el engaño que hubiera materializado la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial de la víctima, aspecto que no fue reclamado por la recurrente; además, el Auto de Vista no observó que el recurso estaba basado en la errónea apreciación de la prueba, que debe encontrarse vinculada con la infracción al art. 173 del CPP, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, aspecto que no fue cumplido por la recurrente; empero, fue admitido por el Tribunal de alzada; y, Remberto Osinaga Serrano denunció en apelación, los numerales 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que se entiende que la misma estaba dirigida en el sentido que establece el núm. 6) del art. 370 del CPP; obrar que violenta el debido proceso en su elemento incongruencia aditiva; puesto que, justificó los recursos de apelación restringida que no obedecen a las exigencias que deben citarse inexcusablemente de manera concreta y precisa, aspecto que constituye defecto absoluto, pues la obligación del Tribunal de alzada era pronunciarse solo sobre los aspectos denunciados en apelación.


Sobre la problemática planteada la parte recurrente invocó los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, 677/2017-RRC de 8 de septiembre, 297/2012-RRC, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 504/2007 de 11 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 535 de 29 de diciembre de 2006; no obstante, no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar, transcribir partes de algunos Autos Supremos o alegar que se adjuntan los mismos, como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.


Así también la parte recurrente citó la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, la parte recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en incongruencia aditiva a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de: Karin Hassan Loras; Jussara Maike Chuta Aguada; y, Remberto Osinaga Serrano; puesto que, justificó los recursos pronunciándose sobre aspectos que no fueron reclamados, obrando en contrario a los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su componente fundamentación y congruencia, implicándole como resultado dañoso la absolución por el delito de Estafa, de la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.


II.3. DEL RECURSO DE JUSSARA MARKIE CHUTA AGUADA.


La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado si bien la absolvió de la comisión del delito de Estafa; empero, no se pronunció sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriéndose únicamente en la parte resolutiva o Por tanto: “Confirmar la sentencia de mérito con relación a la culpabilidad de los acusados Jussara Markie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serran por el delito de Incumplimiento de Deberes”.


Sobre la problemática planteada la recurrente invoca el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que establecería que se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad sobre las denuncias planteadas; alegando la recurrente que el Auto de Vista incurrió en contradicción al precedente; puesto que, no se pronunció sobre el delito de Incumplimiento de Deberes; en la fundamentación de este recurso, la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por: Remberto Osinaga Serrano, de fs. 531 a 538; únicamente en relación al segundo motivo identificado; el Ministerio Público cursante de fs. 572 a 574; y, Jussara Markie Chuta Aguada de fs. 576 a 577 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista  impugnado y el presente Auto Supremo.