Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 780/2019-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Tarija 13/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Mario Adel Cossio Cortez y otros
Delito : Enriquecimiento Ilícito y otro
RESULTANDO
El Ministerio Público (13 de noviembre de 2020), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (13 de noviembre de 2020) y la Gobernación del Departamento de Tarija (16 de noviembre de 2020), formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33/2020-SP 2DA de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Adel Cossio Cortez, Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, tipificados en los arts. 27 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (L004); y,
Por otro lado, aquella Sentencia declaró la absolución de culpa y pena de Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera por el delito Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito sancionado en el art. 29 de la L004, “al instrumentarse las circunstancias estipuladas en los numerales 2 y 3 del art. 363 del [CPP]” (sic).
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
II.1 Recurso de casación del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia Paz, a la sazón, miembro de la Unidad de la Fiscalía de delitos Anticorrupción, Tributario, LGI de Tarija, recurre en casación acusando la violación de los arts. 11, 124, 173, 354 y 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la emisión del Auto de Vista 33/2020-SP 2DA de 5 de noviembre, argumentando:
II.1.1 Que, en el antecedente de una Sentencia “en la que no existe fundamentación debida” (sic), el Tribunal de apelación no tuvo presente que la excepcionalidad del art. 123 Constitucional, sobre la aplicación retroactiva de la Ley penal es aplicable al caso concreto por cuanto, “si bien el incremento patrimonial injustificado fue realizado en gestiones anteriores a esta modificación, justamente se tiene que la naturaleza pluriofensiva y que no pueden quedar en la impunidad pese al paso del tiempo” (sic), agregando que, “la Sala penal apartándose de la finalidad de dicha excepción refiere que el delito de Enriquecimiento Ilícito no es un delito permanente o continuado y que el mismo sería de naturaleza instantánea, no considerando que el resultado de este delito perdura en el tiempo así como la propia afectación al bien jurídico protegido” (sic); en similar forma, asevera que los miembros del Tribunal de alzada realizaron una interpretación errónea de la finalidad normativa beneficiando al acusado y causando desmedro a la función pública con fundamentos errados tratando de crear una línea jurisprudencial que tendrá como resultado la impunidad de los patrimonios injustificados resultado de conductas ilícitas evitando que el sistema procesal penal pueda actuar de forma adecuada y efectiva en defensa de los intereses del estado” (sic).
II.1.2 Manifiesta que la Sentencia apelada incurrió en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, afirmando que los jueces de mérito dictaron un fallo en el que no existe fundamentación debida vulnerando el debido proceso, en transgresión de los arts. 359, 360 núm. 3) y 124 de la Ley penal adjetiva, “más aún si no se han pronunciado en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, pues se demuestra que ni siquiera realizaron correctamente una relación pormenorizada de la prueba judicializada en juicio, y mucho peor, expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva” (sic)
Agrega que en fase de apelación la Fiscalía reclamó un supuesto de deficiente fundamentación sobre el grado de autoría por el delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito por parte de Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torride Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, en cuya respuesta el Tribunal de alzada “realiza un análisis erróneo respecto a la naturaleza del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito…ya que se limita solamente a referir que no se hubiera logrado destruir el principio de inocencia de los acusados y que sus conductas y que sus conductas no se adecuarían a ocultar, disimular legitimar el incremento patrimonial y mucho menos facilitar su nombre, máxima cuando la actuación del acusado Mario Cossio tampoco se ajusta al ilícito indilgad, aspecto que no fue analizado en su totalidad teniendo en cuenta que una de las fases para legitimar un patrimonio ilícito es el de disimular el bien, hecho comprobado con la prueba teniendo un bien inmueble a nombre de los familiares de Mari Cossio quienes no tenía la capacidad adquisitiva para el mismo” (sic). Considera que el Auto de Vista impugnado no posee fundamentación fáctica y descriptiva, al realizar afirmaciones a favor del imputado sin pronunciarse respecto al hecho de Enriquecimiento Ilícito, más cuando “los hechos plasmados se configuraban en ser sancionados hacia los acusados, y no así al contrario absolverlos de culpa y pena y solamente sentenciarlos por un delito” (sic).
La Fiscalía agrega que, el Auto de Vista impugnado solamente se limitó a refrendar sin explicación previa, la legalidad y racionalidad del basamento fáctico de la Sentencia, en relación a los demás coacusados, empero, a la vez señaló lo contrario sobre al imputado Cossio Cortez, “quien a decir de…la sala Penal Segunda el Tribunal aquo al emitir Sentencia condenatoria en su contra a violentado derechos y garantías del mismo, sin entrar a fundamentar y pronunciarse respecto al hecho de Enriquecimiento Ilícito que se tenía demostrado…en primera instancia” (sic). A ello se añadiría que, “se tiene plenamente evidenciado el incremento de su patrimonio de forma injustificada adecuando su conducta al delito de Enriquecimiento Ilícito, para lo cual debió disimular tal aspecto utilizando a sus familiares allegados quienes teniendo igualmente conocimiento de tal acción ya que tampoco cuentan con la capacidad adquisitiva del bien han colaborado para realizar el registro y así evitar una responsabilidad jurídica” (sic)
Con esos elementos el Ministerio Público, considera que se violentó el debido proceso dado que “los Vocales debían haber advertido…las vulneraciones de los Jueces del Tribunal de Sentencia que al momento de emitir Sentencia…no aplicaron los señalado en el art. 359, 360 núm. 3) y 124 del CPP” (sic), sino al contrario “…decidieron no realizar un análisis minucioso a lo expuesto en contraste con la Sentencia emitida” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo. Asimismo, a lo largo de este motivo se reprodujo fragmentos de los AASS 073/2013-RRC y su homólogo 367/2014-RRC de 8 de agosto, relacionándolos con el debido proceso.
II.1.3 Señala que la Sentencia, ‘tomando en cuenta que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real’, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, transcribiendo a continuación un fragmento del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, para afirmar que era deber del Tribunal de origen realizar una valoración de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dejando de un lado subjetivismos, siendo que en tal sentido, “se advierte la vulneración de la siguiente normativa legal art. 115.II de la CPE, art. 180 de la CPE, art. 1 del CPP, art. 124 del CPP, art. 171 del CPP, art. 173 del CPP, art. 359 del CPP” (sic)
II.1.4 Bajo el rótulo de “con relación a la apelación restringida del Mario Adel Cossio Cortez” (sic), el Ministerio Público señala que:
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 104/2012 de 5 de junio.
II.1.5 Con el título “violación al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales” (sic), la Fiscalía afirma que en el Auto de Vista impugnado se evidencia que éste no cumple con las exigencias que sobre fundamentación determina el art. 124 del CPP y desarrolla la jurisprudencia de los AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, toda vez que, si la exposición de argumentos planteada en apelación restringida no cumplía con las condiciones de forma, el Tribunal de apelación no estaba exento de fundamentar tal posición. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337de 1 de julio de 2010.
II.2 Recurso de casación del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
El Auto de Vista 33/2020, considera esa cartera de Estado, vulnera el debido proceso e incurre en defectos absolutos no susceptibles a convalidación, pues:
Con relación a la retroactividad de la Ley, el basamento sobre la SC 0770/2012, utilizado por el Tribunal de apelación, transgrede el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, explicando que la jurisprudencia sentada en AS 141/2015-RRC, “justifica de manera válida la retroactividad de la Ley penal en materia de corrupción no transgrediendo principios constitucionales…porque se justifica la lucha contra la corrupción en la administración pública” (sic); siendo que en esa misma lógica -agrega- las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, deben ser consideradas, “en la medida en la que hacen referencia o derechos fundamentales y que al momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos” (sic), así como tener presente que “cuando el delito de corrupción o vinculado a ella permanentemente (aspecto determinado por la afectación al bien jurídica que depende en el tiempo de la voluntad del imputado) es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho” [sic].
Considera el Viceministerio que, en fase de apelación restringida desvirtuó los argumentos planteados por el imputado Cossio Cortez, en sentido que por la jurisprudencia arriba enunciada “se justifica de manera valida la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción no transgrediendo principios constitucionales de nuestra ley suprema” (sic). Más adelante dentro de este mismo tópico son reproducidos pasajes de los AASS 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero.
Pone en manifiesto que la Sentencia había determinado tanto la condición de sujeto especial (funcionario público) en el imputado, los tiempos y cargos en los que desempeñó la función pública, la existencia de elementos suficientes para afirmar la existencia del delito de Enriquecimiento Ilícito, la grave afectación a los intereses del Estado, así de las condiciones suficientes para declarar el comiso de un porcentaje sobre un bien inmueble; no obstante ello, el Auto de Vista 33/2020 violentó el debido proceso al ser una resolución ausente de fundamentación que no resolvió la totalidad de cuestiones apeladas.
Señala además que el Auto de Vista recurrido violentó el debido proceso al no hallarse fundamentado conforme a Ley, no habiendo considerado también que los delitos investigados son de corrupción ‘como tal’, que causaron grave daño al Estado boliviano, así como haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados generando defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Añade que el Tribunal de origen incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en sus dos probabilidades, pues no existió debida fundamentación. Finalmente transcribe pasajes de los AASS724/2004 de 26 de noviembre, ‘562’, citando además los AASS 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
II.3 Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Tarija
Fernando Gaite Díaz y Ariel Lazarte Cruz, quienes manifiestan ser “mandatarios del Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija” (sic), interponen recurso de casación señalando que, “el Tribunal de alzada…violentó el debido proceso, consistente en la vulneración…al derecho a la defensa al dictar un Auto de Vista sin la fundamentación exigida por la ley, constituyendo a la vez un defecto insubsanable…” (sic)
Más adelante, luego de replicar los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada en torno a la aplicación del art. 123 Constitucional, los recurrentes enuncian aspectos sobre la ultractividad y retroactividad de la Ley penal, puntualizando que el segundo caso es posible cuando “el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente (aspecto determinado por la afectación al bien jurídica que depende en el tiempo de la voluntad del imputado) es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho” [sic].
Por último, los recurrentes, ‘a efectos de contrastación’ citan los AASS ‘2013/2013-RRC, de 27 de agosto, 141/2015-RRC de 27 de febrero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 20056, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS DE ADMISIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
IV.1 Recurso de casación del Ministerio Público
En cuanto al plazo habilitante, se tiene que la representación del Ministerio Público fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 6 de noviembre de 2020, como destaca diligencia sentada a fs. 3369, presentando memorial de recurso el día 13 de igual mes y año, cumpliendo de tal cuenta el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
El recurso de casación promovido por el Ministerio Público posee una constante, cual es, acusar al Tribunal de apelación de vulnerar el debido proceso a través del pronunciamiento de una Resolución no fundamentada y atentatoria de los arts. 11, 124, 173, 354 y 370 nums. 5) y 6) CPP), matiz indicativo con el que los demás motivos de este recurso son sustentados; empero sin mayor profundidad o especificidad sobre cuál el acto jurídico especifico que se reclama desacertado o cuál el efecto legal producido, ello claro, dentro de un marco estrictamente jurídico procesal, lejos de la sola opinión de quien recurre o la simple percepción de desagrado que el fallo que se impugna provoque. En este particular, la Sala reitera lo señalado en el párrafo que precede, por cuanto, no se trata de plantear un simple desarreglo con los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación, o bien expresar que no se brindó una respuesta, pues el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia.
Para el caso del primer motivo, se imputa a los de apelación haber interpretado incorrectamente el art. 123 de la CPE, considerando que en el caso concreto la aplicación retroactiva de la Ley penal a efectos punitivos sí era posible por cuanto el delito procesado se trataba de uno de tipo pluriofensivo que mantuvo sobre el bien jurídico tutelado efectos permanentes en el tiempo, quedando descartado que fuera uno de tipo instantáneo; se alegó además que el Tribunal de apelación no tuvo presente el daño que se habría producido al Estado, así como las políticas asumidas a nivel estatal sobre lucha contra la corrupción. En este sentido la Sala considera primeramente que las condiciones de admisibilidad contenidas por norma no han sido cumplidas, habida cuenta que la Fiscalía no opuso, propuso o desarrolló ningún precedente contradictorio a tono con las previsiones del art. 416 y ss. del CPP.
Por otra parte, los supuestos de flexibilización descritos en el apartado que precede tampoco son presentes, pues, las cuestiones formuladas por la Fiscalía discurren en el simple descuerdo con la decisión de alzada, entonada con insinuaciones a un supuesto daño a los intereses del Estado y el señalamiento de un subjetivo actuar inconstitucional de parte de la Sala Penal Segunda de Tarija, empero son cuestiones que no dan abasto a superar la fase de admisibilidad, pues no ahondan en problemática jurídica específica, por cuanto reclamar la falta de fundamentación sobre un razonamiento exteriorizado por el Auto de Vista y reseñado casi en integridad en el memorial del recurso cae en una contradicción. Por igual, aun tomando en cuenta que el criterio censurado por el Ministerio Público se tratase de la aplicación entendida por el Tribunal de alzada sobre los efectos del art. 123 Constitucional, la argumentación no supera la sola desazón, pues a más del descontento no fueron formuladas otro tipo de cuestiones exigibles al caso, ya sea por el yerro procesal, un entendimiento descontextualizado de la norma o jurisprudencia vigente, o bien el efecto lesivo materializado a posterior, todo ello claro dentro de un argumento objetivo y puntual. De hecho, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales como efecto de actos procesales erróneos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denote no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen razonablemente tanto la presencia de aquel acto defectuoso, la lesión producida y se estime que la vía reparadora es en efecto la impugnación, cuestiones que como se reitera no son presentes en el motivo que se analiza; por lo cual el mismo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, la Fiscalía argumenta un supuesto de ausencia de fundamentación en la Sentencia, a tono con el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, precisando que aquella no posee pronunciamiento respecto a toda la prueba, calificándola de subjetiva e incompleta; se expone que en fase de apelación la Fiscalía cuestionó lo razonado por el Tribunal de origen en torno al delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito sobre los acusados declarados absueltos, empero los de alzada no tomaron en cuenta que había quedado comprobado la legitimación del patrimonio ilícito a través de terceras personas (familiares) sin poder adquisitivo; considera que el Auto de Vista 33/2020, en este particular, se limitó a refrendar la Sentencia, sin tener pronunciarse sobre el “Enriquecimiento Ilícito que se tenía demostrado…en primera instancia” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo.
La Sala considera que los requisitos contemplados por los arts. 416 y ss. del CPP, de igual manera no han sido cumplidos, habida cuenta que esta norma que obliga al que recurre en esta vía, señalar de forma precisa la situación de hecho similar que vincule al precedente con el sentido jurídico que le asigna (o no) el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de doctrina legal aplicable, seguido de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado. La presencia de fragmentos de doctrina legal de los AASS 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, fueron sucedidas aseveraciones sobre un supuesto de falta de fundamentación y la afirmación genérica: “la sentencia no responde a la aplicación material que se debería haber efectuado por parte de los jueces del Tribunal de sentencia” (sic), no quedando claro entonces, si el reclamo en casación se ubique precisamente en el Auto de Vista o bien haga eco de lo expuesto en apelación restringida, siendo que en este entretelón por una parte los requisitos básicos de admisibilidad tanto no son presentes como a la par se genera confusión sobre cuál la orientación de los reclamos pues no enuncian contenidos del Auto de Vista 33/2020, sino de la Sentencia 07/2018. Finalmente, en lo que toca a la mención de los AASS 073/2013-RRC y 367/2014-RRC de 8 de agosto, su presencia en el memorial de recurso se ubica más como respaldo argumentativo, pues no fueron invocados directamente como precedentes contradictorios, con lo cual no cabe mayor pronunciamiento.
En lo que toca al tercer motivo la entidad recurrente, denuncia la vulneración de los arts. 115.II, 180 de la CPE, arts. 1, 124, 171, 173 y 359 del CPP, considerando que era deber del Tribunal de origen realizar una valoración de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, afirmación que es precedida de la reproducción de un fragmento del AS 67 de 27 de enero de 2006. Igual a lo sucedido anteriormente, la Sala advierte que los requisitos procesales de los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidos en forma alguna no bastando, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de doctrina legal aplicable, seguido de una sugerencia de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, como ocurre en la transcripción del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, del cual más allá de su presencia en el memorial, no queda claro cuál es su utilidad a fines jurídico procesales, menos aún su relación con el caso concreto, lo que hace de este motivo inadmisible.
En el cuarto motivo de impugnación, se cuestiona la declaratoria de procedencia al recurso de apelación restringida del imputado Cossio Cortez en relación a los siguientes aspectos: vulneración al derecho a la defensa por haberse recurrido a notificación vía edictos; vulneración al derecho a la defensa por disponerse juzgamiento en rebeldía; inobservancia del principio de legalidad penal sobre la irretroactividad de la Ley penal; improcedencia del decomiso sobre un bien inmueble considerado resultado del ilícito procesado; y, ausencia de probanza sobre la afectación al ‘erario nacional’. El Ministerio Público, invoca como precedentes contradictorios los AASS 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 104/2012 de 5 de junio, sugiriendo que de la glosa que realiza se advierte la vulneración de los arts. 115.II, 180 de la CPE, arts. 1, 124, 171, 173 y 359 del CPP.
En suma, la postura del Ministerio Público se apoya en reñir con la procedencia de las cuestiones conocidas por el Tribunal de apelación, brindando en cada caso un breve resumen de sus argumentos para después verter una opinión propia en desacuerdo. Así, por ejemplo, el señalamiento que la notificación por edictos no produjo lesión al derecho a la defensa bien sea por que el proceso fue de conocimiento de la familia del imputado, bien por que contó éste con defensa técnica a lo largo del trámite. Sin embargo, la ausencia de señalamiento de la situación de hecho similar exigida por norma es una constante, habiéndose limitado el recurso a reproducir pasajes de jurisprudencia que a su juicio fue contradicha y lesionó normas constitucionales y legales, haciendo que las previsiones exigidas para la admisibilidad del recurso de casación no hayan sido cumplidas.
Por otra parte, considera la Sala que el recurso no despeja las razones del porqué lo expuesto por el Tribunal de apelación incurra en falta de fundamentación o carente motivación, pues no se trata de cuestionar la labor de los tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones a impugnar, o la sola calificación de que un Fallo viola el debido proceso por falta de fundamentación1, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos, omisiones argumentativas, o lo que es peor calificaciones faltas de explicación y demostración, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio que fue generado. En consecuencia, este motivo decae en inadmisible.
Por último, sobre el quinto motivo del recurso, en el que se acusa infracción al art. 124 del CPP, con la afirmación: “si a entender [del Tribunal de alzada] tanto la apelación del Ministerio Público, como la consecuente subsanación, no ha cumplido con los requisitos de forma por ellos así entendidos, este extremo no exime de ninguna manera a fundamentar como es debido de tal posición de los Vocales, situación que, una vez más, desemboca y decanta en un detrimento a la buena administración de justicia y consecuente acceso a ésta por parte del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima” (sic), se invocaron como precedentes contradictorios los AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337 de 1 de julio de 2010.
Los presupuestos formales para la admisión del recurso de casación no fueron absueltos, ya sea por el incumplimiento del señalamiento de contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado con resoluciones similares (precedentes contradictorios), no ofreciéndose, por otro lado, una explicación jurídicamente válida sobre cuál fuera agravio directo que se considere causal de violación al derecho de acceso a la justicia en lo que es congruencia de las resoluciones judiciales, exponiendo más bien, enunciaciones inacabadas que naturalmente no configuran plataforma jurídico procesal alguna; situación que, no solo configura un abierto incumplimiento a las exigencias descritas en los arts. 416 y ss. del CPP, sino a la vez no llega al umbral mínimo de consideración ante supuestos de flexibilización. En este punto, es necesario apuntar que las vulneraciones a derechos o garantías constitucionales generadas en un acto procesal defectuoso, como se dijo en el apartado III de este Fallo, no podrían reducirse a aspectos enunciativos o llanas afirmaciones de incumplimiento de la norma, por cuanto, la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable, y en tal dimensión ser necesariamente explicado en el recurso a oponer. Explicado ello, la Sala declarará la inadmisibilidad de este motivo.
IV.2 Recurso de casación del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Sobre el plazo habilitante, se tiene que el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 6 de noviembre de 2020, como destaca diligencia sentada a fs. 3369, presentando memorial de recurso el día 13 de igual mes y año, cumpliendo de tal cuenta el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
Los representantes de esa Subcartera de Estado, manifiestan que el Auto de Vista 33/2020, vulneró el debido proceso e incurrió en defectos absolutos no susceptibles a convalidación, habida cuenta que, los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación, transgredieron el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, pues la jurisprudencia justifica la retroactividad de la Ley penal en materia de corrupción, además de tenerse presente que el Estado boliviano adoptó compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción. Asimismo, considera que esa Resolución violentó el debido proceso al ser una resolución ausente de fundamentación que no resolvió la totalidad de cuestiones apeladas, sin que se haya tomado a juico el hecho que la Sentencia ya había determinado como probadas cuestiones inherentes a la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, especialmente el hecho de que los hechos ilícitos generaron grave daño al Estado boliviano. En suma, se endilga yerro de falta de fundamentación tanto a la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], como al propio Auto de Vista.
De inicio señalar que el recurso promovido incumple las previsiones de los arts. 416 y ss del CPP, al no haberse señalado en términos precisos la contradicción supuesta entre el Fallo impugnado y otros homólogos pronunciados con anterioridad. Si bien, el texto del memorial contiene referencias a los AASS 141/2015-RRC, 724/2004 de 26 de noviembre, ‘562’, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, su presencia es únicamente enunciativa, incluso en algunos casos simplemente nominal, por cuanto no se tiene desarrollado cuál la situación de hecho similar que los vincule con la eventual problemática planteada por el Viceministerio.
Por otro lado, teniendo en consideración que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, denuncia la existencia de un defecto absoluto basado en un supuesto de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, recordar que la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de las demás partes legitimadas en el proceso.
Los casos en los que se acusa falta de fundamentación formulados con vistas a un defecto absoluto por afectación al debido proceso, no podrían ser pasibles a poseer cobertura de fondo, sin antes haberse explicado de manera suficiente y procesalmente válida, por qué se considera que ese defecto es presente2, ya sea por un Fallo internamente incongruente o contradictorio, por omisión en respuesta, por incoherencia externa, por basarse en formulismos textuales sin acudir al caso concreto, o cualquier aspecto que denote negligencia en la respuesta evadiendo el deber de tutela judicial; sin embargo ninguna de esas condiciones (u otras) son señaladas en el recurso en análisis, por cuanto su contenido asume la constante de la sola negación y calificación de incorrecto, sin mayor fundamentación que permita establecer el perjuicio o agravio ocasionado, más cuando se alega una gravedad sin proporcionar mayores insumos que permitan su consideración de fondo; en todo caso correspondía a la parte recurrente identificar de manera precisa los motivos que hubiesen sido omitidos en el pronunciamiento del Auto de Vista que impugna, y establecer la relevancia o agravio, aspectos que tampoco fueron formulados, incurriendo en una falencia recursiva, que no puede ser suplida de oficio.
IV.3 Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Tarija
Conforme destaca diligencia sentada a fs. 3369 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fue notificado con el Auto de Vista 33/2020, el 6 de noviembre de 2020, presentando su memorial de recurso el día 13 del mismo mes y año, tal cual acredita certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial, saliente a fs. 3455, cumpliendo de esa forma la condición de tiempo dispuesta por el art. 417 del CPP.
En relación a los demás requisitos de admisibilidad, de manera previa la Sala considera manifestar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
El texto del recurso supone disconformidades vinculadas a la decisión del Tribunal de apelación en sentido que éste violentó el debido proceso, al dictar un Auto de Vista sin la fundamentación exigida por la ley, lo que fuera además defecto insubsanable, así como afirmarse que la retroactividad de la Ley penal es posible cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente aspecto determinado por la afectación al bien jurídico, aspecto que los de apelación habrían obviado y por ende ello supondría un vicio de falta de fundamentación. En lo demás el recurso de casación, superando la insinuación de la entidad recurrente, no brinda herramientas ni indicios para un análisis más profundo en torno a los antecedentes procesales, por cuanto la cita inconexa e incompleta de contenidos jurisprudenciales van unidas a la afirmación de no haber sido tomadas en cuenta, formando un relato incompleto y en cierta medida incomprensible.
En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la entidad recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Finalmente, la cita de los AASS ‘2013/2013-RRC, de 27 de agosto, 141/2015-RRC de 27 de febrero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 20056, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, únicamente fueron algunos reproducidos en parte y otros solamente enlistados, lo cual supone incumplimiento de requisitos procesales. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
