Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 781/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 76/2020
Parte Acusadora: Andrea Luisa Lizondo Sanders
Parte Imputada : Cristina Flores Moya
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, Mónica Lizondo Sanders, en representación de Andrea Luisa Lizondo Sanders, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 01 de 2 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal por conversión de acción por Andrea Luisa Lizondo Sanders contra Cristina Flores Moya por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La señora Lizondo Sanders acude a casación señalando que la Sala Penal Segunda no tuvo en cuenta que la Sentencia absolutoria contenía defectos previstos en los casos del art. 370 del CPP, más cuando el juez de origen no manifestó en cuál de las causales del art. 363 de la misma norma basó su absolución.
Considera que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamento alguno que cumpla estándares mínimos conforme el art 124 del CPP. De hecho, el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia sin tomar en cuenta que su persona “y la Fiscalía [presentaron] acusación por los delitos de bigamia, estafa y estelionato, y por tanto el juez debió pronunciarse sobre esos tres delitos, sin omitir ninguno de ellos en la parte resolutiva” (sic). Precisa que la Sentencia, omitió pronunciarse sobre los delitos de Bigamia y Estafa, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada hizo eco, ya que “pudo haber sido subsanada…esas falencias conforme la última parte del art 413 del CPP” (sic).
Agrega que el Tribunal de apelación incurrió en defecto absoluto conforme lo normado por el art. 169 nums. 1) y 3) del CPP, pues apreció y valoró prueba, que a más de no estarle permitido, lo hizo de manera errónea. En ese contexto, la recurrente asegura que el Auto de Vista impugnado “es incongruente y contradictorio, no contiene la fundamentación requerida por el art. 124 de la Ley 1970, lo cual es motivo de nulidad al tenor del art. 370 núm. 5) del {CPP} lo cual también constituye un defecto absoluto que debe ser corregido” [sic].
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al plazo habilitante: la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de agosto de 2020, como informa diligencia de fs. 333, presentando su recurso el día 27 de igual mes y año, como es visto en timbre electrónico adherido a fs. 334, cumpliendo la previsión de tiempo contenida en el art. 417 del CPP.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.
Por una parte, se refuta un defecto de falta de congruencia de la Sentencia, la no haber consignado pronunciamiento sobre dos delitos que formaron parte de la acusación del Ministerio Público y el querellante, cuando de antecedentes se tiene que el proceso de autos fue uno de conversión de acciones. Se reclama que este hecho pudo haber sido enmendado por el Tribunal de alzada, empero sin mayor elemento que el planteo de esa posibilidad. En lo demás la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado incurre en varios defectos del art. 370 del CPP, norma privativa a una sentencia, así como reiteradamente aduce un supuesto de falta de fundamentación y solvencia argumentativa en esa Resolución, empero sin brindar más allá de la sola afirmación otro elemento que coadyuve a generar un marco procesal suficiente que denote al menos la sospecha de la lesión de un derecho o garantía, el incumplimiento o inobservancia de la Ley.
Por otra parte, considera la Sala que el recurso no despeja las razones del porqué lo expuesto por el Tribunal de apelación incurra en falta de fundamentación o carente motivación, pues no se trata de cuestionar la labor de los tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones a impugnar, o la sola calificación de que un Fallo viola el debido proceso por falta de fundamentación1, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos, omisiones argumentativas, o lo que es peor calificaciones faltas de explicación y demostración, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio que fue generado. No se trata de cuestionar la labor de los tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.
Si bien a lo largo del memorial de recurso son presentes reproducciones de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 88 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 43 de 21 de febrero de 2013, 317 de 13 de junio de 2003, su presencia resulta nominal, cuando menos enunciativa, pues a más de ser referidos simplemente, su presencia no articula ni con el discurso narrativo del memorial, mucho menos con los motivos jurídicos que la recurrente procuró exteriorizar, no cumpliendo de tal cuenta las previsiones impuestas por los arts. 416 y ss. del CPP, esto es, precisar una situación de hecho similar entre el fallo impugnado y el precedente invocado.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mónica Lizondo Sanders, en representación de Andrea Luisa Lizondo Sanders.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
