Auto Supremo AS/0783/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 783/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


ExpedienteLa Paz 136/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y Rosario Emiliana Gutiérrez Casas, Juan Adalid Gutiérrez Casas y Henry Gutiérrez Casas

Parte ImputadaAmadeo Miranda Salcedo, Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez (+)

Delitos      : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado


RESULTANDO


Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, Rosario Emiliana Gutiérrez Casas, Juan Adalid Gutiérrez Casas y Henry Gutiérrez Casas, formularon recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2020 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Amadeo Miranda Salcedo, Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez (+) por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado tipificados en los arts. 199 y 203 del Código penal (CP) respectivamente.




Para el caso de la acusada Matiasa Casas Gutiérrez el Tribunal de juicio a través de Resolución 148/2016 de 17 de agosto, declaró extinguida la acción penal por fallecimiento.



II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Consideran que las razones que fundaron la decisión de la Sala Penal Tercera para rechazar su recurso de apelación restringida, no haber subsanado observaciones, inasistencia la audiencia de fundamentación complementaria y no haber invocado o citado precedentes contradictorios, no reflejan la verdad, por cuanto “el memorial de apelación restringida cuenta con todos los elementos de procedibilidad en la forma y en el fondo dividiendo y exponiendo los agravios de forma ordenada” (sic).

A continuación, los recurrentes reproducen gran parte del memorial de apelación restringida, precisando que se formularon los defectos de sentencia descritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirmando que “no solamente se realizó la exposición de los agravios a considerar sino también se presentó o invocó precedentes contradictorios en un número de cinco” (sic). Agregan que, la competencia del Tribunal de apelación debió ser abierta de oficio, toda vez que se denunció la existencia de defectos absolutos como lo dispusiera la Sentencia Constitucional Plurinacional 0238/2017-S3.


Manifiestan que el hecho que los miembros del Tribunal de apelación no hayan ingresado a considerar los aspectos de fondo, causa violación al debido proceso, transcribiendo a continuación un fragmento del Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD


En relación al plazo habilitante, los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2020, como destaca diligencia de fs. 611, presentando su recurso de casación el 7 de julio de igual año, cumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.


En suma, el recurso de casación que motiva el presente análisis, sin mayor profundidad contrapone diametralmente la decisión de rechazo del Tribunal de alzada por incumplimiento de formas habilitantes, manifestando que ésas si fueron cumplidas. De hecho, la transcripción casi integral del contenido del memorial de apelación restringida, da prueba de esta afirmación. Los recurrentes, consideran que en efecto ellos sí cumplieron con las exigencias observadas por el Tribunal de apelación y que éste adoptó una postura formalista que vulnera su derecho al debido proceso, más cuando -enfatizan- se denunció la existencia de defectos absolutos, y eran los Vocales quienes debieron “identificar las vulneraciones denunciadas como defectos absolutos y aplicar los precedentes contradictorios de oficio” (sic).


De ahí en más la exposición del recurso se llena de reproducción de texto de jurisprudencia ordinaria o constitucional, empero, sin que en medio se ofrezca cual su eventual aplicación al caso concreto, esto es el señalamiento de la situación de hecho similar que la vincule a autos, ello tanto por el cumplimiento de los requisitos procesales de los arts. 416 y ss. del CPP, como también a fines de esclarecer cuál el argumento jurídico y jurisprudencial planteado por los recurrentes.


La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.


El desarrollo jurisprudencial de este Tribunal da cuenta que incluso una revisión extraordinaria en fase de casación se supedita a la prestación suficiente de antecedentes que reporten la lesión de un derecho constitucionalmente tutelado, como ha sido descrito en el apartado que precede, lo que de manera alguna significa que todo reclamo por el simple hecho de ser planteado sea pasible a ser considerado, dado que una eventual flexibilización de requisitos de admisibilidad se somete únicamente a una alegación jurídicamente sustentable y para ello no bastará la sola mención de desacuerdos, menos aún opiniones no jurídicas sobre un abstracto que se considera injusto, como ocurre en autos.

Para el caso de autos, el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, esto es principalmente, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no es presente en el memorial de recurso de ninguna manera; asimismo teniendo presente que las posibilidades de flexibilización de requisitos procesales atienden la denuncia de defectos absolutos por violación de derechos constitucionales de orden jurisdiccional, en el caso de autos, al no haber sido fundamentado esta posibilidad, hace que el recurso devenga en inadmisible.  

 

POR TANTO



Regístrese, hágase saber y devuélvase.