Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 784/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Cochabamba 32/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Genoveva Guzmán Pardo
Parte Imputada: Erlin Pabel Lara Saravia
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1072 a 1076 vta., Erlin Pabel Lara Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, de fs. 1038 a 1054, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Genoveva Guzmán Pardo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, presentado a través del Buzón Judicial conforme consta en el certificado de recepción en plataforma (fs. 179); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifiesta que en apelación restringida denunció la inobservancia a la regla de competencia en alzada y la garantía constitucional a un Juez imparcial e independiente, pues antes de ingresar a audiencia de juicio oral se evidenció la presencia de funcionarias de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, quienes hubiesen influenciado en los juzgadores para la determinación asumida, además se entiende que dicho Tribunal no realizó las observaciones a la apelación restringida para que sea subsanado conforme a procedimiento, citando al efecto el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005.
En referencia al análisis expuesto esta Sala Penal evidencia el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en sentido que la parte recurrente si bien cita el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005; empero, no realiza el trabajo de contraste entre el Auto de Vista impugnado y dicho precedente, para que con esos insumos este Tribunal ingrese al fondo a verificar la denuncia expuesta; sin embargo, dicha situación se percibe, de la misma manera no resulta viable ingresar al análisis de fondo mediante los presupuestos de flexibilización, ya que si bien advierte afectación a las garantías constitucionales, pues no se percibe la disminución de la garantía afectada y el resultado dañoso emergente conforme a lo explicado en el acápite anterior, por lo que se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto del segundo motivo, advierte la afectación constitucional al juez imparcial e independiente, entendiendo que al momento de la audiencia se evidenció la presencia de dos personas de sexo femenino caminando por los pasillos de ingreso del personal jurisdiccional, soslayando que personas ajenas hubiesen presionado o puesto de acuerdo con el Tribunal de Sentencia para la emisión del fallo, generando desconfianza y contraviniendo el art. 120 de la CPE, así como el art. 8.1 de la CADH, que contempla la garantía constitucional a ser oído por un Juez o Tribunal, a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, a ser juzgado en un plazo razonable y con garantías, configurando en ese sentido la imparcialidad del juez natural, lo contrario significaría contravenir el debido proceso y la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
Conforme a lo anterior esta Sala Penal evidencia el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en sentido de no percibir la invocación de precedentes contradictorios consistentes en Autos Supremos o Autos de Vista emitidos por las Sala Penales de los Tribunales Departamentales y este ente Jurisdiccional, por lo tanto no resulta viable ingresar al fondo de la denuncia, de la misma manera no resulta viable ingresar al análisis de fondo mediante los presupuestos de flexibilización, ya que si bien advierte afectación a las garantías constitucionales, pues no se percibe la disminución de la garantía afectada y el resultado dañosos emergente conforme a lo explicado en el acápite anterior, por lo que se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
Sobre el tercer motivo, la parte recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba, pues en el juicio se introdujo hechos no contemplados ni acusados omitiendo la consideración de otros elementos, existiendo una diferencia entre la afirmación del Tribunal y el desconocimiento del certificado médico, resultando contrarias a la afirmación contenida en la Sentencia, invocando al efecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, extremos que generan inconsistencia en cuanto a la valoración probatoria, pues a tiempo de realizar el silogismo jurídico arroja resultado diferencia a la expresión asumida en la Sentencia y subsecuente en el Auto de Vista impugnado, que cambian la calificación jurídica tomando en cuenta que el elemento probatorio resulta ser central para el basamento de los hechos, dicha situación afecta el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.
Del análisis expuesto este Tribunal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, conforme a la incidencia generada por el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, en tal sentido el motivo expuesto deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erlin Pabel Lara Saravia, de fs. 1072 a 1076 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
