Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 786/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Cochabamba 31/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Fausto Huarachi Huarachi y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de noviembre de 2020, Candelaria Olguera Escobar y Orlando Víctor Villaroel Sejas, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 02 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y los declarados rebeldes Fausto Huarachi Huarachi y Maritza Jiménez Jaldín por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de Casación de Candelaria Olguera Escobar
II.1.1 Manifiesta que a tiempo de oponer apelación restringida denunció que la Sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación al art. 124 de la misma norma, al no contener fundamentación legal alguna sobre la participación de la recurrente en los hechos suscitados el 1 de abril de 2009, habida cuenta que de las testificales producidas se concluiría que “estos vieron ingresar a dos personas a [su] domicilio…agarrado de una bolsa de mercado color guindo a rayas…que fue encontrada por los efectivos de la FELCN a momento de realizar la inspección” (sic), por lo cual -prosigue- no existe prueba alguna en sino solo la evidencia de haberse limitado a abrir la puerta. Tales cuestiones, en perspectiva del recurso, hacen que la Sentencia se halle fundada en deficiente fundamentación a tono con lo prescrito en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
II.1.2 Sobre el motivo de apelación vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, donde se reclamó ausencia de fundamentación intelectiva en la Sentencia en la medida dispuesta por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, la recurrente señala que el Tribunal de alzada se limitó a refrendar la Sentencia aunado a la afirmación sobre el impedimento de valorar prueba en esa fase procesal y la transcripción de pasajes de la Sentencia, cuando en todo caso la obligación de ejercer sobre ella controles de logicidad y legalidad, aspecto que converge en la presencia de un defecto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP.
II.1.3 Considera la recurrente que “en la sentencia apelada existe una contradicción entre su parte dispositiva y la parte considerativa, por cuanto en la prueba enunciada en los considerandos y la valoración otorgadas a éstas, el Tribunal solo señala que [su] persona ha abierto la puerta, ya que ninguno de los testigos de cargo…han manifestado que…estuviera junto a los otros, y por ende se desconoce [su] participación” (sic); cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
II.1.4 Finalmente señala, que la Sentencia de 25 de octubre de 2011, incumplió las reglas inmersas en el art. 359 del CPP incurriendo en el defecto del art. 370 núm. 10 de la misma norma, pues “no existe la fundamentación por parte de los sres. Jueces, ni siquiera la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia y menos las normas aplicables” (sic).
II.2 Recurso de Casación de Orlando Víctor Villaroel Sejas
Toda vez que el recurso en cuestión aborda las mismas problemáticas del opuesto por la señora Olguera Escobar, de manera integral, la Sala ve innecesario una nueva síntesis sobre su contenido, remitiéndose en todo caso a lo expuesto en el apartado II.1 de este Auto Supremo.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
IV. Recurso de casación de Candelaria Olguera Escobar
En torno al plazo habilitante, se tiene que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado de manera conjunta el 10 de noviembre de 2020, tal como informa diligencia de fs. 424 y otorga constancia la Oficial de Diligencias Patricia Taboada Heredia; por otro lado, los timbres electrónicos adheridos a fs. 430 y 444, dan cuenta que ambos recursos de casación fueron presentados el 17 de noviembre de 2020, es decir, dentro del plazo permitido por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisión, destacar primeramente que es constante en ambos recursos un planteamiento que alude de manera directa los reclamos formulados en apelación restringida contra la Sentencia de grado, ya sea cuestionando su fundamentación o bien inquiriendo la existencia de otro de tipo de defectos en ella conforme el catálogo del art. 370 del CPP, con la apostilla final de solicitar al Tribunal de casación la revocatoria del Auto de Vista impugnado.
En cuanto al plazo, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2020, como informa diligencia de fs. 988, presentando su recurso el día 12 de igual mes y año, como es visto en timbre electrónico adherido a fs. 1011, cumpliendo la previsión de tiempo contenida en el art. 417 del CPP.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.
En tal sentido, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no son dejadas al arbitrio de quien crea sentir agravio como a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita; de ahí que, las exposiciones de argumentos presentada por ambos acusados no pueden ser atendidos en esta fase procesal, habida cuenta que los reclamos específicos apuntan a contenidos y condiciones de la Sentencia 21 de octubre de 2011, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, más no contra el Auto de Vista 02 de 26 de febrero de 2020, cuyo control a efectos de competencia delegada a esta Sala es vista en el art.416 del CPP. En tal condición, analizar aunque precariamente una Sentencia no debe pasar por alto la línea procesal antes señalada1.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Candelaria Olguera Escobar y Orlando Víctor Villaroel Sejas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
