Auto Supremo AS/0789/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 789/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Tarija 16/2020

Parte acusadora: Ministerio Público y otro

Parte imputada: Héctor Valencia Mendoza

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 453 a 467 vta., Héctor Valencia Mendoza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 14/2020 de 21 de septiembre de 2020, de fs. 434 a 440 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante del art. 310 inc. k), ambos del Código Penal (CP) .

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 441 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

El recurrente en el primer motivo del recurso, acusa la valoración defectuosa al debido proceso y violación de las reglas de la sana crítica, señalando que el Tribunal de alzada no puede contrastar la declaración de la víctima en juicio con la denuncia presentada al inicio de la investigación, por ser versiones absolutamente diferentes, efectuándose una valoración defectuosa de los fundamentos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al quitar valor a la Sentencia emitida en base a la duda razonable, los usos y costumbres; poniéndose en duda el relato fáctico de la víctima, quien declaró que mintió sobre su edad para estar con él, pese a que presentó memoriales firmados por la víctima y su madre, en los que ratifican que nunca ocurrió la violación, pues en virtud a su desarrollo físico, asumió que tenía una edad superior a la verdadera.

Continúa señalando que se dejaron de lado los arts. 115, 116 y 256 de la CPE, que prevén el derecho a una defensa, un juicio cierto, veraz y objetivo, ya que el Auto de Vista afirma que se demostró la participación y existencia del hecho, cuando esto no ha sido probado en juicio, pues el Tribunal de Sentencia determinó su absolución, interpretando los usos y costumbres de las comunidades en el área rural. Asimismo, refiere que el Tribunal de juicio aplicó con sana crítica el art. 13 del CP, en el entendido que no hay pena sin culpabilidad, pues al desconocer la antijuricidad de su accionar incurrió en error de prohibición.

Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada, transgrede los arts. 173 y 359 del CPP, al incumplir su deber de valorar individualmente y de forma integral los elementos de prueba, que generan duda razonable. A este efecto cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

A partir de los fundamentos expuestos para este primer motivo de casación, se verifica que el recurrente invoca a los Autos Supremos N° 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, sin embargo, omite precisar la contradicción entre el pronunciamiento del Tribunal de Alzada y la doctrina legal aplicable contenida en los referidos fallos, pues no se efectúa la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, al haberse denunciado la vulneración al derecho a la defensa, corresponde verificar si resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, evidenciándose que si bien se encuentra identificado el derecho vulnerado, no se exponen con claridad los antecedentes generadores del recurso ni las actuaciones que generaron restricción a su derecho, debido a que no se establece de forma clara y precisa, en qué forma el accionar del Tribunal de alzada que restringe su derecho a la defensa, además de no precisarse el daño generado en su contra; asimilándose el contenido del recurso más a una expresión de inconformidad con la decisión asumida en el Auto de Vista, pero sin especificar las omisiones en que incurre el Tribunal de alzada respecto a sus atribuciones establecidas por ley, o el pronunciamientos contrario a norma que le genere agravio; por lo que al no encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara inadmisible el primer motivo del recurso de casación.

El segundo motivo del recurso, acusa al Auto de Vista de no pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, limitándose a exponer normas y sentencias constitucionales, sin efectuar una relación entre el derecho y los hechos, lo que implica una violación a la sana crítica. Citando los Autos Supremos N° 014/2013 de 6 de febrero y 067/2013-RRC de 11 de marzo, manifiesta que existe una indebida y absurda fundamentación respecto a este agravio, ya que se olvidan del Auto Supremo N° 337/2010 de 1 de julio, que establece que la falta de requerimiento fiscal invalida toda introducción de prueba por violar los principios de formalidad y legalidad, no siendo posible su introducción en juicio porque no es prueba extraordinaria, siendo ridículo indicar que se debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier formalidad.

Respecto a este motivo, se advierte que el recurrente cumple con el deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 014/2013 de 6 de febrero y 067/2013-RRC de 11 de marzo, acusando incluso la contradicción con el Auto Supremo N° 337/2010 de 1 de julio, sin embargo, pese a efectuar la cita de estos fallos no establece la contradicción que existe entre el Auto de Vista y la doctrina legal aplicable contenida en los referidos Autos Supremos, pues no precisa el supuesto fáctico análogo o la problemática procesal similar que existiría entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, así como tampoco establece la aplicación de normas con sentidos jurídicos diferentes, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previsto en el CPP.

Asimismo, a partir de la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, se infiere la intención del recurrente de acusar la vulneración al principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, habiendo expuesto como antecedentes generadores del recurso, la falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en apelación restringida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no se precisa qué agravios no fueron considerados o resueltos y en qué forma esta omisión le genera perjuicio o resulta trascendente en la forma de resolución del recurso, así como tampoco se establece el daño o afectación que se hubiese generado en su contra; evidenciándose de lo anterior, que no se cumple con las exigencias necesarias para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo declarar inadmisible este motivo de casación.   

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a las Sentencias Constitucionales N° 1523/2004-R, 2023/2010, 1628/2014, 1292/2016-S2, 0189/2016-S3, 1429/2016-S3, 99/2012 de 23 de abril, 850/2011-R de 6 de junio, 1023/2013 de 27 de junio, 802/2007-R de 2 de octubre, 011/2017-S2, 171/2017-S2, 275/2012 de 4 de junio, 1056/2003 y 1146/2003-R, transcritas al inicio del recurso de casación, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, en consecuencia, no corresponde su consideración en la resolución del presente recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Valencia Mendoza, de fs. 453 a 467 vta.

Regístrese, hágase saber y cúmplase