Auto Supremo AS/0790/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 790/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Santa Cruz 172/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Wilfran Leonardo Subirana y otro

Delitos: Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial


RESULTANDO


Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante a fs. 774 a 776 y vta., Wilfran Leonardo Subirana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 56 de 6 de julio de 2018, de fs. 763 a 766, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, Gladis Barrientos López y Graciela Miranda Párraga como acusadores particulares, contra el recurrente y María Elena Justiniano Azari, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial, previsto y sancionado por el art. 281 bis. del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


 



II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


El recurrente manifestando que el Tribunal de alzada no habría hecho una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito que le habrían atribuido por mala valoración de la prueba de cargo y refiriendo que su recurso se basó en lo dispuesto en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); acusó que, el Auto de Vista impugnado sólo habría hecho una somera enunciación de los núm. 1), 4) y 5) del procedimiento citado, sin una fundamentación de hecho y de derecho, peor aún jurídica; con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, indicó que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes no acreditados y en franca valoración defectuosa de la prueba; al efecto indicó que, no se habría valorado los informes sociales de las víctimas y que el Tribunal de alzada basó sus fundamentos en CD y videos referidos a sexo de menores, de los cuales no se observó el contenido en juicio oral, que habría dictado su resolución en base a su propia conclusión y con argumentos falsos, por lo que consideró que no habría certeza de que su persona sea el autor y culpable del delito indilgado; concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no solo habría violado el debido proceso, sino la presunción de inocencia, siendo que dicha resolución sería contradictoria con los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio 2004, al no haberse tomado en cuenta los elementos que lo eximirían de la responsabilidad penal y contrariamente habrían violado su derecho a la libertad, contradiciendo los Autos Supremos referidos, donde se garantizarían los derechos del acusado.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN



En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.




Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.


Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.


Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de  derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron  valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Con relación al único motivo, manifiesta que el Tribunal de alzada no hizo una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito que le atribuyeron por mala valoración de la prueba de cargo; refiriendo que, su recurso se basó en lo dispuesto en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado sólo hizo una somera enunciación de los núm. 1), 4) y 5) del procedimiento citado, sin una fundamentación de hecho y de derecho, peor aún jurídica; con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, indica que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes no acreditados y en franca valoración defectuosa de la prueba, sobre el punto, indica que no se valoró los informes sociales de las víctimas y que el Tribunal de alzada basa sus fundamentos en CD y videos referidos a sexo de menores, cuyo contenido no fue observado en juicio oral, dictando su resolución en base a su propia conclusión con argumentos falsos, sin certeza en la autoría y culpabilidad del delito indilgado.


Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no solo violó el debido proceso, sino la presunción de inocencia, siendo que dicha resolución es contradictoria con los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio 2004, al no tomarse en cuenta los elementos que lo eximen de la responsabilidad penal y contrariamente violaron su derecho a la libertad contradiciendo los Autos Supremos citados, donde garantizan los derechos del acusado.


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio 2004; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo cita la vulneración de los arts. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8)  y 173 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilfran Leonardo Subirana, de fs. 774 a 776 y vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


FDO.


Dr. Edwin Aguayo Arando

Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


María Cristina Díaz Sosa

Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia