Auto Supremo AS/0791/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 791/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Santa Cruz 63/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Mario Raúl Cabera Terceros

Parte Imputada: Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas

Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado


RESULTANDO


Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 1174 a 1178, Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 58 de 3 de diciembre de 2019, de fs. 1206 a 1212 y su Complementario, de fs. 1218 a 1219, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Raúl Cabera Terceros como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN





II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN




                                                                                                           

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Con relación al primer motivo, los recurrentes manifestaron que la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del art. 203 del CP, es incoherente y errado en cuanto a la labor de adecuación o subsunción de los tipos penales de Falsedad con respecto a la Uso de Instrumento Falsificado, debido a que no puede sancionarse al mismo sujeto o sujetos como autores de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, por ser excluyentes entre sí, la conducta del agente que intervino en la falsificación del documento no le alcanza el tipo penal del Uso, siendo que la condición configurativa del tipo penal de los delitos de Falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal de la falsedad cubre la conducta de utilización del documento falso, contrariamente el tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en la falsificación; en esa situación, acusan que se les condenó injustamente por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del CP, en base a un razonamiento errado de los jueces y Tribunales de instancia, con manifiesta vulneración del principio de legalidad y al derecho al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica; sobre el punto, dicen haber invocado en su recurso de apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero, 771/2013-RRC de 19 de diciembre y 256/2015-RRC de 10 de abril, relacionado a los tipos penales con relación al Uso de Instrumento Falsificado.


Sobre la temática planteada citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero, 771/2013-RRC de 19 de diciembre y 256/2015-RRC de 10 de abril; ahora bien, con relación a los dos primeros Autos Supremos, los mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarados infundados.


Respecto del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril; los recurrentes simplemente se limitaron a citarlo y establecer que también fue invocado en su recurso de apelación restringida, del cual no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, de manera genérica acusan que hubo una razonamiento errado de los Jueces y Tribunales de instancia, respecto a la labor de adecuación o subsunción de los tipos penales establecidos en los arts. 199 y 203 del CP, cuando los argumentos del presente motivo emerge de la Sentencia, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (los recurrentes manifestaron que la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del art. 203 del CP, es incoherente y errado en cuanto a la labor de adecuación o subsunción de los tipos penales de Falsedad con respecto a la Uso de Instrumento Falsificado, debido a que no puede sancionarse al mismo sujeto o sujetos como autores de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, por ser excluyentes entre sí); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica tutela judicial efectiva); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista carece de fundamentación respecto a la comisión de los delitos endilgados al imputado); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.


Sobre el segundo motivo, los recurrentes refieren que los Jueces y Tribunal de instancia, omitieron realizar un análisis respecto de los documentos presuntamente alterados y no determinaron si los mismos son de carácter público o privado a efectos de establecer la existencia de defectos absolutos; en el caso, acusan que el Tribunal de alzada sostuvo de forma equivocada que; “…los acusados de forma extemporánea, también cuestionan los documentos, indicando que no se establece si son documentos de orden público o privado…”, “…sin embargo de ello, los acusados en uso exclusivo de su derecho a la defensa e impugnación, debieron interponer la excepción de incompetencia al inicio del proceso penal, toda vez que ese aspecto atañe a la competencia del mismo Juez, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha precluido su derecho a reclamar, convalidando el supuesto defecto con los memoriales presentados en forma posterior, así como al asumir defensa, dando por bien hecho el procedimiento llevado a cabo por el Juez de control jurisdiccional y el Tribunal de Sentencia” (sic), considerándolas ilegales estas aseveraciones, los recurrentes dijeron que invocaron en su recurso de apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 568/2016 de 4 de septiembre, que en su criterio son contradictorios al sentido jurídico expresado en el Auto de Vista recurrido; continua refiriendo que, no solo hubo error en la valoración de la prueba, sino que tampoco se verificó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la tipificación del delito de falsificación, considerando que el Tribunal de alzada debió anular la sentencia y disponer la emisión de otra, siendo que al constituir un defecto absoluto no cabe aplicaciones de preclusiones y menos de convalidación, por expresa prohibición del art. 169 núm. 3) del CPP.


Respecto a la problemática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 568/2016 de 4 de septiembre,   los recurrentes no afirmaron de que manera están relacionados con el punto de agravio que identificó en el motivo en cuestión, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; de lo anterior, se establece que el punto sujeto a examen no cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización,


Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes se limitaron a denunciar la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales sin establecer a que derecho y/o garantía se adecuara algún defecto; asimismo, no describe en qué consistió la restricción o disminución de algún derecho, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, este motivo del recurso de casación deviene en inadmisible.


Por último, con relación al tercer motivo, refriéndose a la obtención e incorporación al proceso de la prueba pericial y la pretensión de exclusión probatoria, acusan que el Tribunal de alzada sin congruencia y objetividad, sostuvo lo siguiente; “Que, en cuanto al incidente de exclusión probatoria, analizando lo provisto por el art. 204 y 209 del CPP, la pericia a la cual hace referencia la parte recurrente ha sido obtenida de forma legal y procedimental a través de un requerimiento fiscal y con conocimiento de las partes, y no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los acusados; por lo que una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios…”; al respecto dijeron, que el Dictamen Pericial Grafológico realizada a instancias del Ministerio Público e incorporada a la cusa en procedimiento defectuoso, no fue obtenido en legal forma, debido a que no se notificó a los imputados con el requerimiento de nombramiento de perito a los fines de los arts. 209 y 210 del CPP, más cuando el perito oficiosamente realizó el estudio dactiloscópio sin su conocimiento, lesionando el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, al no realizarse una aplicación objetiva de las normas procesales; amplia refiriendo, que este hecho fue reclamado oportunamente ante el Juez, situación que en su criterio se configura como un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; finalmente, invocaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 2690/2004-R de 18 de octubre.


Con relación a este motivo,  se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.


Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".


En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.


En el caso presente, el contenido de la denuncia emerge de una supuesta falta de aplicación objetiva de las normas procesales con referencia a la forma de obtención de la prueba y la exclusión probatoria, situaciones que son únicamente recurrible bajo la apelación incidental; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas, de fs. 1174 a 1178, únicamente respecto del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  

Regístrese, hágase saber y cúmplase.