Auto Supremo AS/0794/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 794/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Cochabamba 34/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe

Parte ImputadaJavier Vidal Valdez Mayta

Delito: Feminicidio


RESULTANDO


Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 601 a 608 vta. Javier Vidal Valdez Mayta, impugna el Auto de Vista 97 de 21 de febrero de 2020, de fs. 557 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO





II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.


Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida; en consecuencia, ratificó la Sentencia, limitándose a hacer hincapié a doctrina y jurisprudencia, incurriendo en carencia de fundamentación, respecto a sus motivos de apelación concernientes a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al respecto el Auto de Vista “…de la sentencia apelada, se verifica que esta conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho…sin embargo, el apelante señala que la inobservancia o el error se encontraría en la aplicación y/o subsunción de los hechos al Art. 252bis del Código Penal, pues con las pruebas testificales y documentales, no existiría ningún elemento probatorio que demuestre que su persona cometió el delito…de esto se puede concluir que el reclamo de la apelación…no se ha demostrado cuál sería la errónea inobservancia o errónea aplicación del Art. 252bis del Código Penal, como tampoco de los Art. 13 y 14 del Código Penal”; no considerando, que en su recurso de apelación señaló que no existen los elementos constitutivos del tipo penal referente al sujeto activo, pues las pruebas de cargo no lo identificaron como autor del delito, tampoco existió en su accionar el elemento subjetivo dolo, ni el elemento objetivo acción, peor aún no se demostró la existencia de intención, menos el iter criminis, ni la Misoginia que el espíritu legal del tipo penal, pues las pruebas hicieron notar que el día que se suscitó el hecho, su persona no estaba presente en el domicilio de Martha Quispe, y el proyectil encontrado en la región de la cabeza de la occisa no pertenece a las armas secuestradas que estaban bajo su tenencia, evidenciándose del acta de pericia realizada por Lineth Tatiana Fernández Delgadillo: que la trayectoria del proyectil que ocasionó la muerte fue de manera descendente y que el proyectil que ocasionó el fallecimiento fue disparado por detrás a una distancia de 5 o 10 cm.; que al momento de realizar la autopsia alrededor de la cabeza emitía un olor fuerte característico a algún tipo de gas pimienta o gas lacrimógeno, siendo que este habría sido roseado no solo en la región de la cabeza, sino también a la altura del pecho; la prueba MP-34, tiene que retirado el proyectil del cuerpo de la occisa y al realizar el análisis comparativo con los proyectiles secuestrados, no corresponden a ninguno; y, realizado el estudio de la identificación y levantamiento de huellas dactilares impresas en el arma de fuego, no se logró evidenciar huella alguna; ii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP, señalando al respecto el Tribunal de alzada “De la revisión de la Sentencia, se observa en su Considerando I…la enunciación de los hechos…la cual guarda relación con la fundamentación fáctica del Considerando III…y la fundamentación fáctica conclusiva …por lo que se observa claridad en la sentencia sobre los hechos que fueron objeto de juicio y su determinación circunstanciada”, no considerando que los relatos vertidos por los testigos de cargo tanto en el Considerando I y III solo hacen una simple mención de hechos, no habiéndose probado que su persona se encontraba en el lugar de los hechos en el momento del crimen. Añade el recurrente que, el Auto de Vista al punto 1 señaló que la Sentencia realizó el análisis y valoración respecto a la distancia y tiempo de recorrido sobre el lugar del hecho y el lugar de trabajo del imputado, que no imposibilitaba al Tribunal en base a otras pruebas como la muestra del IDIF-2881-17-LP-E-11, de la chamarra color negro que reveló la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de arma de fuego, que le permitieron asumir la responsabilidad del imputado; aspecto que no le resulta evidente, ya que, la Sentencia a momento de la valoración probatoria consideró como relevantes las literales D-87, DP-2 y D-77, que corresponden a muestras enviadas al IDIF-2881-17-LP-E-52, en la que el resultado del hisopado realizado de la mano derecha e izquierda de su persona como de la víctima, no revelaron la presencia de residuos de fulminante. Que en el punto 2, el Auto de Vista señaló que respecto a la prueba AP-P1, el apelante no estableció de que se trataría dicha prueba ni cuál era la incidencia en la Sentencia, que al no cursar el mismo en antecedentes le imposibilitaba establecer de qué se trataría esa prueba; argumento que no le resulta evidente, puesto que, en el acta de juicio oral, está la prueba AP-P1 y en la Sentencia en el título pericial, punto 2, Jhonny Enrique Coca Guamán, declaró que la prueba correspondiente a la AP-P1, estaba a cargo y a solicitud del Ministerio Público, que fue por requerimiento de esa entidad que se realizó dicha prueba, que correspondía al triangulo de llamadas de los celulares secuestrados de la víctima y de su persona, aspecto que fue explicado en su recurso de apelación restringida, empero no fue considerado por el Tribunal de alzada; iii) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP, citando la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, afirma el recurrente que el Auto de Vista para sustentar la supuesta correcta interpretación del Tribunal de sentencia, hizo mención al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, no considerando que en su recurso sustento el agravio, en la mala valoración de las pruebas, así como la insuficiente fundamentación en los testimonios de cargo y descargo, y la falta de valoración de las pruebas que certificaron que su persona no realizó ningún disparo de las armas que estaban en su posesión, y que según la triangulación de llamadas hizo notar que su persona no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, menos estar en el lugar de los hechos ya que se encontraba en su hogar la noche antes y al amanecer se fue a su puesto de trabajo; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, alegando al respecto el Tribunal de alzada que la Sentencia realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba, no considerando las numerables pruebas que demostraron que su persona no fue participe del delito; sin embargo, el Auto de Vista convalido la Sentencia sin fundamento alguno.


Al respecto invoca los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 123/2015-RRC de 24 de febrero, añade que el Auto de Vista vulneró los arts. 6, 12, 124 y 370 inc. 6) del CPP, así como el art. 155 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado (CPE).


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Ahora bien, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación, respecto a sus motivos de apelación concernientes a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, no considerando el Tribunal de alzada, que en su recurso de apelación explicó que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, haciendo notar las pruebas, que el día que se suscitó el hecho, su persona no estaba en el domicilio de Martha Quispe, y el proyectil encontrado en la región de la cabeza de la occisa no pertenece a las armas secuestradas que estaban bajo su tenencia; ii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, no considerando el Tribunal de apelación que los relatos vertidos por los testigos de cargo tanto en el Considerando I y III solo hacen una simple mención de hechos, no habiéndose probado que su persona se encontraba en el lugar de los hechos en el momento del crimen; iii) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, no observando el Auto de Vista que su recurso se sustentó en: la mala valoración de las pruebas, la insuficiente fundamentación en los testimonios de cargo y descargo, y la falta de valoración de las pruebas que certificaron que su persona no realizó ningún disparo de las armas que estaban en su posesión, y que la triangulación de llamadas hizo notar que su persona no podía estar en dos sitios al mismo tiempo; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, no observando el Tribunal de alzada las numerables pruebas que demostraron que su persona no fue participe del delito; sin embargo, el Auto de Vista declaró improcedente su recurso convalidando la Sentencia, sin fundamento alguno.

Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo, que establecería que es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; aspecto que afirma el recurrente no fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que carece de fundamentación en relación a sus cuatro motivos de apelación restringida; en la fundamentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.


El recurrente también invocó los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre y 123/2015-RRC de 24 de febrero; empero, se limitó a citarlos realizando una pequeña transcripción de los mismos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir ciertas partes de los precedentes, sino que le correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Vidal Valdez Mayta, de fs. 601 a 608 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.