Auto Supremo AS/0801/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 801/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Cochabamba 35/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro  

Parte Imputada: Pablo Copa Choque

Delitos: Violación de Niño, Niña y Adolescente


RESULTANDO


Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 188 a 190, Pablo Copa Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 123 de 17 de agosto de 2020, de fs. 168 a 174, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Agudo Negrety como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN





II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:



Ante esta situación, acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado sin fundamento y motivación alguna, habría avalado dicha participación, solo con el argumento de que, “… la parte agraviada tenía la vía de la presentación del incidente por falta de acción”, olvidando que el saneamiento y prosecución de juicio es obligación del Tribunal de Sentencia, quien de oficio debió corregir cualquier error del juicio, evitando las causales de nulidad.


Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 59/2008 de 29 de enero.

    


Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 305/2006 de 25 de agosto.




III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, presentado a través del Buzón Judicial conforme consta en el certificado de recepción en plataforma (fs. 179); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Con relación al primer motivo, el recurrente manifestó que el Tribunal de Sentencia actuó sin limitaciones, abusando del principio de libre valoración de la prueba, aspectos por el que no tradujo su razonamiento en el fallo de manera objetiva, al incorporar y valorar prueba ilícita, dando valor probatorio a la prueba ilícita e ilegalmente incorporada a juicio, siendo que la víctima abandonó el juicio con la presentación de desistimiento, por lo que la participación de la abogada apoderada Ma. Del Carmen Arispe, dejó de tener sustento legal para exponer y cumplir con la función de acusador particular; en tal razón, habiendo la víctima hecho uso de lo establecido en el art. 292 del CPP, implícitamente retiró la acusación particular, contrariamente el Tribunal de Sentencia al mantener la actuación de la abogada apoderada como acusadora particular vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y los arts. 11, 76, 78 y 342 del CPP, situación que devendría en defecto absoluto al atentar garantías constitucionales y estar contemplado en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP. En esta situación, acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado sin fundamento y motivación alguna, avaló dicha participación, solo con el argumento de que, “… la parte agraviada tenía la vía de la presentación del incidente por falta de acción”, olvidando que el saneamiento y prosecución de juicio es obligación del Tribunal de Sentencia, quien de oficio debió corregir cualquier error del juicio, evitando las causales de nulidad.


Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 59/2008 de 29 de enero.


Con relación a este motivo,  se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.


Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".


En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.


En el caso presente, el contenido de la denuncia emerge de un hecho en el que el Tribunal de alzada avaló la participación de la abogada apoderada, cuando la víctima abandonó el juicio con la presentación de desistimiento, situación que es únicamente recurrible bajo la apelación incidental; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.


Respecto del segundo motivo, referente a la falta de valoración objetiva de los elementos de prueba atenuantes de la pena previstos en los arts. 38 y siguientes del CP y la fijación del quántum de la pena, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada solo se limitó a describir los hechos, sin haber realizado una consideración y valoración de la declaración de autoría y arrepentimiento del imputado, demostrando que para la imposición de la pena no se tomó en cuenta las atenuantes descritas en el Código Penal.


Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 305/2006 de 25 de agosto; en el caso, se evidencia que el recurrente solo se limitó a citar los precedentes que ciertamente refieren a la aplicación del quántum de la pena y la falta de fundamentación, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, limitándose a la simple cita de los precedentes, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para ingresar al conocimiento de fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene inadmisible.


Sobre el tercer motivo,  identificando la  ausencia de fundamentos en el fallo, violación del debido proceso, indefensión e incertidumbre respecto a cada uno de los aspectos apelados, el recurrente acusó la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a cada uno de los puntos apelados, que en el Considerando III no contiene razonamiento jurídico o de derecho, reflejando ausencia de la debida motivación y fundamentación, por lo que considera que el Tribunal de alzada incurrió en violación del derecho al debido proceso y en defectos absolutos de procedimiento insubsanables de la sentencia conforme lo establecido en los arts. 169 y 370 del CPP.


En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravió o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.


Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite  anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por el recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.


Con relación al cuarto motivo, el recurrente acusa la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada al motivo de apelación restringida que alegaba que la Sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales y constitucionales, violando o aplicando erróneamente los arts. 407, 370 núm. 5), 356, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y 270 núm. 2) y 3), 308 bis del CP.


En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no realizó explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales y constitucionales, y que el Tribunal de alzada no reparó y contrariamente arrastró dicho error, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Copa Choque, de fs. 188 a 190.