Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 71/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser
Parte Imputada: Diego Fernando Ribera Camacho
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 de julio y 12 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1461 a 1464 y 1467 a 1469, Cecilia Alejandra Pérez Mayser y Julio Cesar Porras Velarde en su calidad de Fiscal de Materia, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8/2020 de 10 de julio, de fs. 1434 a 1438 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Diego Fernando Ribera Camacho por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis el Código Penal (CP).
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de Cecilia Alejandra Pérez Mayser.
La recurrente, señala que el Auto de Vista no tomo en cuenta todos los argumentos fundamentados en juicio oral; asimismo, haciendo referencia a la Sentencia refiere que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, siendo que la misión exclusiva de las autoridades es garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta a aplicación de la Ley; y en este caso, el Tribunal de alzada dejo al olvido a la víctima de los delitos cometidos; siendo que, nunca se demostró el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP. La recurrente señala que con relación a la defectuosa valoración de la prueba, que el certificado forense establece que existió daño en su contra por parte del imputado; con relación a la agresión sexual, en criterio del Auto de Vista ésta situación no estaría demostrada, porque no se hubiera separado los delitos probados de los no probados; por lo que, se hubiera demostrado la defectuosa valoración de la prueba; con relación al informe social este documento hubiera sido motivo de una mala valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, aspecto que el Tribunal de alzada lo minimizó; respecto del peritaje del psicólogo, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado el valor necesario, por lo que, no se le hubiera dado la aplicación de las reglas de la sana critica; respecto de la prueba testifical, señala que respecto de los testigos de cargo el juez no le hubiera dado el valor correspondiente siendo que no precisó si se referían a testigos presenciales, primarios o secundarios, directos o referenciales, ni mencionan que relación tenían con la víctima; por lo que, se observaría que no se le hubiera dado el valor necesario a dichas testificales.
Respecto de las pruebas de descargo el Auto de Vista hubiera mostrado el interés al señalar que la víctima tenía una buena relación amorosa entre la víctima y el acusado, llegando con esa actitud a evidenciar el favorecimiento al acusado; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013.
Señala que de acuerdo a la lectura del Auto de Vista se menciona que existió en la Sentencia falta de fundamentación probatoria e intelectiva; sin embargo, de la lectura minuciosa la sentencia resultaría debidamente fundamentada, cuando no se podría alegar aquello, resultando las afirmaciones del Auto de Vista muy parcializadas.
Señala que el acusado no solo tiene con la víctima este proceso sino también cuenta con diferentes procesos penales contras otras mujeres, por los mismos delitos y este aspecto no fue mencionado por el Auto de Vista.
Por todo lo señalado, afirma que el Auto de Vista resultó parcializado en favor del acusado siendo que en su fundamentación señaló que el juez incurrió en contradicciones, con lo establecido en la norma penal manifestando que las pruebas no son suficientes; además, de que la Sentencia no hubiera señalado que si los testigos son presenciales, primarios o secundarios, directos o referenciales; además, que no diría en la sentencia la relación que tenía entre el acusado y la víctima; sin considerar que la resolución del inferior se hubiera encontrado debidamente fundamentado en cuanto a la precisión de los hechos acreditados, con la debida fundamentación descriptiva, de las pruebas de cargo y descargo, dándole valor a cada una de las pruebas, estableciendo coincidencias con las declaraciones de los testigos; en consecuencia, el juez hubiera cumplido con las exigencias establecidas en el CPP; por lo que, los Vocales hubieran realizado una resolución fuera de los alcances de lo establecido en el art. 407 del CPP incurriendo en revalorización de toda a prueba de cargo.
II.2. Recurso del Ministerio Público.
La representación del Ministerio Público señala que la denuncia respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP debía haber sido declarado infundado. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba en la apelación restringida se hubiera señalado que el certificado forense establece que existió daño en su contra por parte del imputado; con relación a la agresión sexual, en criterio del Auto de Vista ésta situación no estaría demostrada, porque no se hubiera separado los delitos probados de los no probados; por lo que, se hubiera demostrado la defectuosa valoración de la prueba; con relación al informe social este documento hubiera sido motivo de una mala valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia; respecto del peritaje del psicólogo, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado el valor necesario; asimismo, con relación a las pruebas de descargo señala que las mismas no desvirtuarían las agresiones aludidas. En definitiva, se establecería que el Auto de Vista consideró la existencia de todos los aspectos mencionados; cuando, al contrario, no se hubiera probado lo afirmado en dicho recurso, por lo que la Sentencia contenía la debida fundamentación; asimismo, el recurrente señala que el apelante hubiera hecho notaren el momento oportuno las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales; empero, esos argumentos hubieran sido inexistentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de julio y 4 de agosto de 2020, respectivamente, planteando sus recursos de casación el 22 de julio y 12 de agosto del mismo año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que el 6 de agosto del referido año resulto día inhábil; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de Cecilia Alejandra Pérez Mayser.
Con relación al único motivo, la recurrente señala que el Auto de Vista no tomo en cuenta todos los argumentos fundamentados en juicio oral y dejo al olvido a la víctima de los delitos cometidos; siendo que, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no se hubiera acredito la concurrencia de ese defecto, motivos por los cuales dicha instancia no hubiera garantizado los derechos y ganarías constitucionales y no observó que existió prueba suficiente para demostrar la configuración del tipo penal sancionado que el Tribunal de a alzada no hubiera advertido.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 74 de 19 de marzo de 2013, de los cuales se limita a simplemente mencionarlos sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, existiría el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP; al no haber cumplido con la labor de precisar la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en revalorización de la toda la prueba de cargo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no observó la existencia de pruebas que sustentarían el delito); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.2. Recurso del Ministerio Público.
Respecto del único motivo, señala que la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP debía haber sido declarada infundada; así también, menciona que el Auto de Vista consideró la existencia de todos los aspectos mencionados en apelación; cuando, al contrario, no se hubiera probado lo afirmado en dicho recurso, por lo que la Sentencia contenía la debida fundamentación; asimismo, el recurrente señala que el apelante hubiera hecho notar en el momento oportuno las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales; empero, esos argumentos hubieran sido inexistentes.
Con relación a la temática planteada no invoca precedente contradictorio aluno, por lo que, menos hubiera realizado la labor de precisar la contradicción entre algún precedente contradictorio respecto del Auto de Vista, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el art. 417 del CPP.
Con relación a los requisitos de flexibilización el recurrente no hace referencia a la vulneración de derechos o garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados; por lo que, verificar los supuestos requisitos de admisibilidad por esta vía hacen que el motivo devenga en inadmisible, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Porras Velarde en su calidad de Fiscal de Materia, de fs. 1467 a 1469; y ADMISIBLE el interpuesto por Cecilia Alejandra Pérez Mayser, de fs. 1461 a 1464; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
