Auto Supremo AS/0803/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 803/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


ExpedienteOruro 21/2020 

Parte AcusadoraMinisterio Público

Parte Imputada Julián Cruz Silvestre

Delitos      : Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 148 a 170, Julián Cruz Silvestre, impugna el Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, de fs. 134 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis., y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 419/2020-RA de 29 de julio, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).





I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 419/2020-RA de 29 de julio, de fs. 194 a 198 vta., esta Sala Penal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Julián Cruz Silvestre, únicamente para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1.De la Sentencia.


Por Sentencia 014/2018 de 8 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julián Cruz Silvestre, autor de la comisión de los delitos de Aborto Forzoso y Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia, en base a las siguientes conclusiones:









II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.


Notificado con la Sentencia, Julián Cruz Silvestre, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:




II.3.Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar reiteraciones innecesarias serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso en concreto.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS


En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que: i) Incidió en insuficiente fundamentación; respecto al motivo de apelación concerniente a que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de parte del acusado, como tampoco su declaración, menos consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material; ii) Incidió en carencia de fundamentación respecto al reclamo referente a la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP; y, iii) Incidió en falta de fundamentación en relación al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto.


III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.


De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).


III.2. Análisis de los casos en concreto.

III.2.1. Respecto a denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista en relación a que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, como tampoco su declaración, menos consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material.

Sintetizado el motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado en el punto 2. 2.1. a, respecto a su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, como tampoco su propia declaración, menos consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material, incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que se limitó a transcribir la Sentencia en relación a su declaración de juicio, no tomando en cuenta, que se trató de una mera transcripción de su declaración, sin análisis, opinión o contrastación alguna, lo que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada.


Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente como la insuficiente fundamentación, el supuesto fáctico análogo exige que la problemática procesal sea similar, por lo que, se tiene que:


El Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, invocado por el recurrente, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Bigamia, en el que constató que, en el recurso de apelación restringida se denunció y fundamentó sobre la ausencia de consideración de los alegatos de apertura y conclusivos del caso de fondo y sobre imprecisiones y contradicciones contenidas en las acusaciones; en ese sentido, en los alegatos conclusivos fundamentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre esos puntos de denuncia, incurriendo en contradicción al fundamento desarrollado en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que habría referido que la resolución que emana de medios recursivos, entre otras características, debe ser completa; no obstante, el Tribunal de alzada, no resolvió las cuestiones planteadas como la falta de consideración en la Sentencia de los alegatos y fundamentos vertidos por el acusado durante toda la tramitación del juicio oral, los cuales fueron plenamente identificados y fundamentados en el recurso de apelación restringida, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.


Sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado que si bien incumbe a una problemática procesal; empero, fue en relación al vicio de incongruencia omisiva en la que incurrió el Auto de Vista; es decir que no emitió respuesta alguna al agravio de apelación, temática que difiere completamente de la ahora planteada que está referida a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista; es decir, que existiría respuesta del Tribunal de alzada; empero, no completa, de donde se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, conforme se expuso en el acápite III.1 de este fallo, en materia procesal el supuesto fáctico debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene a una problemática similar; en consecuencia, no se advierte contradicción, con el referido precedente.


El recurrente también invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que, ante las denuncias de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el acusado, constató que el Auto de Vista evidentemente no había dado respuesta expresa ni tácita a los motivos de apelación, vulnerando el principio tantun devolutum quantum apellatum, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), lesivo del derecho de las partes, por lo que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

No obstante, en el caso de autos, el recurrente denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en relación a su agravio de apelación restringida, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado que si bien resolvió una temática de índole procesal; empero, fue en relación al vicio de incongruencia omisiva, ante la constatación de que el Tribunal de alzada no se había pronunciado a los recursos de apelación restringida planteadas por la partes, de donde se advierte que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues una cosa es la insuficiente fundamentación del Auto de Vista (que reclama el recurrente); es decir, que existe respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa, y otra muy diferente, es el vicio de incongruencia omisiva (que aborda el precedente invocado), que emerge ante la inexistencia de respuesta a los motivos de apelación por parte del Tribunal de alzada, temáticas que son completamente diferentes, por lo que, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, deviene en infundado.

III.2.2. En cuanto a denuncia de carencia de fundamentación respecto al reclamo referente a la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP.


Sintetizado el agravio, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a su agravio de apelación referido a la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; si bien identificó el agravio, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, olvidó fundamentar una respuesta coherente, reduciéndose a la transcripción de una parte del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, no analizado su reclamo de apelación de manera completa, lo que quebranta su derecho al debido proceso.


Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el que constató que, el Auto de Vista respecto a los incs. 6), 10), 11) y 13) del contenido de la apelación restringida, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber otorgado respuesta a lo peticionado por la apelante, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, hecho por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.


En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.


Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.


Sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la carencia de fundamentación del Auto de Vista, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado que si bien incumbe a una problemática procesal; empero, fue en relación al vicio de incongruencia omisiva en la que incurrió el Auto de Vista; es decir, que el Tribunal de alzada no se pronunció a los defectos de apelación restringida, de donde se establece que no existe problemática procesal similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, conforme se expuso en el acápite III.1 de este fallo, en materia procesal el supuesto fáctico debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, no se advierte contradicción, con el referido precedente.


El recurrente también invocó el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación, en el que constató que, el Auto de Vista además, de incurrir en vulneración del art. 399 del CPP, carece de fundamentación; puesto que, se limitó a señalar que: “Sin embargo se tiene de la sentencia apelada que existe una valoración integral de la prueba no simplemente de la referida por el apelante sino de toda aquella producida en juicio”, afirmación que debió justificarse, con una motivación clara, expresa, legitima y lógica, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos”. (Las negrillas nos corresponden).


Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la carencia de fundamentación del Auto de Vista, denuncia que resulta similar a la planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida, en el que entre otros aspectos reclamó la: Errónea aplicación de los arts. 267 Bis., y segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; señalando que, la Sentencia en el considerando IV, tópico 4, fundamentación fáctica, estableció que la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado en la comisión de los delitos acusados, por la misma testigo víctima presencial que afirmó en su “entrevista afirmativa”, la que no se constituyó en el juicio oral, ya que, no fue testigo; sin embargo, el art. 267 bis del CP, sanciona a: “quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto…”, siendo la acción dolosa provocar un aborto sin un procedimiento quirúrgico, químico o tradicional, sino que debe ser ejercida por medio de violencia, lo que implica que la voluntad del autor debe estar destinada exclusivamente a causar un aborto sin procedimiento de ninguna naturaleza; no obstante, la Sentencia en el tópico 8 prueba pericial, numeral 1, hace referencia a la declaración del Dr. Freddy Modesto Quispe Antezana médico forense, que expresó a un aborto incompleto que no tiene la más mínima referencia con las causas que la habrían provocado, lo que denotaría la inexistencia del principal elemento constitutivo del tipo penal de Aborto Forzado, al no existir referencia de que el aborto hubiere sido provocado por actos de violencia física, psicológica o sexual, aplicándose erróneamente el art. 267 bis del CP. Respecto al art. 271 del CP, sanciona: “a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico…del cual derive incapacidad para el trabajo de 15 hasta 90 días (…). Si la incapacidad fuere hasta 14 días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios…”, en su caso se hace alusión a la prueba MPD2, consistente en el informe médico legal de 8 de enero de 2014 que señaló: “documental idóneo que en lo principal acredita que…Miriam Dayse Choque Huarachi…otorgándose a la víctima 7 días de incapacidad”; empero, si a partir del art. 267 bis del CP, el aborto forzado se produce como efecto de un acto de violencia física, las lesiones ya forman parte del tipo penal y no resultan independientes por el delito de Lesiones Graves y Leves, sino se estaría frente a un concurso ideal, previsto por el art. 44 del CP, que no podría darse ya que las lesiones forman parte del tipo penal principal, evidenciándole la errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 del CP, puesto que, si el médico forense le otorgó a la víctima impedimento de 7 días, no fue por ninguna lesión que hubiere provocado el aborto, sino por la intervención quirúrgica. Entonces si la Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Leves, debió describirse y con respaldo en el certificado médico forense las lesiones causadas, no existiendo acción, incurriendo la Sentencia también en errónea aplicación del art. 271 segunda parte del CP.


Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, transcribiendo parte del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, señaló que, el Tribunal de mérito había establecido dentro del análisis realizado al Considerando IV de la Sentencia, punto 1, enuncia cuáles fueron los delitos atribuidos en la acusación pública al acusado, en el punto 2, señala lo establecido en el Código Penal con relación al delito de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, respecto a la autoría, dolo y definiciones que aclaran los tipos penales endilgados al acusado, en el punto 3, señala cuál sería el bien jurídico protegido, en el caso del delito de Lesiones Graves y Leves era la integridad corporal de las personas y en el delito de Aborto Forzado la integridad física de la madre y la vida del que está por nacer, en el punto 4, señala que la prueba aportada fue suficiente para establecer la comisión de los delitos, demostrando que el acusado efectivamente había agredido a la víctima en dos ocasiones y que dichas agresiones le ocasionaron el aborto incompleto; en el punto 5, señala que corresponde discernir cuáles son las razones y argumentos jurídicos que concurren para establecer la subsunción en los tipos penales establecidos; en el punto 6, señala que se evidenció que el actuar del acusado fue doloso a momento de agredir físicamente, conducta reprochable y que se dio con abuso de la diferencia de sexo, establece también que concurren los supuestos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; y, por último en el punto 7, establece que los actos del acusado se adecuan a los tipos penales de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves. Remitiéndose, al Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que establecería sobre el tipo penal y la tipicidad, establece que, la Sentencia, establece los elementos básicos del tipo, al explicar de manera coherente en cuál es la conducta que habría desplegado el acusado, señalando que en base a la prueba aportada el mismo evidentemente agredió a la víctima ocasionándole un aborto incompleto, conducta que de por sí se subsume en el delito acusado. Respecto al delito de Lesiones Graves y Leves debe establecerse de la declaración del perito Freddy Quispe Antezana, que si bien no establece a causa de qué se habría ocasionado el aborto incompleto otorga a la víctima un impedimento de 7 días, lo cual si bien sería a consecuencia de la intervención quirúrgica, se dio a causa de la lesión que ocasionó a la víctima y que a la vez ocasionó el aborto incompleto, entonces, si no se hubiese dado ningún tipo de lesión a la víctima, el aborto incompleto y por ende la intervención quirúrgica no hubiese tenido lugar, fundamentos por los que desestimó el reclamo.


De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como denuncia el recurrente, se advierte que el Auto de Vista impugnado, no respondió de manera completa ante la denuncia concerniente a la errónea aplicación de los arts. 267 Bis., y segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuestionado en el recurso de apelación restringida; pues si bien el Tribunal de alzada identificó el agravio, se limitó a enunciar los puntos del Considerando IV de la Sentencia, para posteriormente realizar la transcripción de una parte del Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, sin explicar cómo se vincularía al caso, y concluir que la Sentencia estableció los elementos básicos del Aborto Forzado, sin precisar a qué elementos básicos se refiere; y, en relación al delito de Lesiones Graves y Leves concluyó que, de la declaración del perito Freddy Quispe Antezana, otorgó a la víctima un impedimento de 7 días, que si bien sería a consecuencia de la intervención quirúrgica, se dio a causa de la lesión que ocasionó a la víctima, que si no se hubiese dado ningún tipo de lesión a la víctima, el aborto incompleto y por ende la intervención quirúrgica no hubiese tenido lugar; no explicando si la misma resultaría excluyente o no del primer tipo penal, que fue lo que cuestionó el recurrente en su recurso de apelación, lo que evidencia que el fundamento del Auto de Vista está incompleto; puesto que, no responde en su integridad a las cuestiones controvertidas planteadas por el apelante referidas a que la sentencia habría incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en razón a que el art. 267 bis del CP, sancionaría la acción dolosa de provocar un aborto sin un procedimiento quirúrgico, sino que debe ser ejercida por medio de la violencia física, psicológica o sexual, no obstante, la Sentencia haría referencia a la declaración del Dr. Freddy Modesto Quispe Antezana médico forense, que expresaría a un aborto incompleto, sin hacer referencia a las causas que la habrían provocado; y, el art. 271 del CP, le resultaría excluyente del primero, ya que, a partir del art. 267 bis del CP, el aborto forzado se produciría como efecto de un acto de violencia física, entonces las lesiones ya formarían parte del tipo penal y no resultan independientes por el delito de Lesiones Graves y Leves, sino se estaría frente a un concurso ideal, previsto por el art. 44 del CP, aspectos plasmados en apelación que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado que vulnera el principio de exhaustividad, y contradice a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero; por cuanto, el Tribunal de alzada no cumplió con la exigencia de fundamentación que implica el deber de explicar y justificar de forma lógica, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser clara, completa y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida.


De lo expuesto, resulta evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido de que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con su deber de fundamentación que deben contener las Resoluciones judiciales ante los agravios interpuestos en alzada; puesto que, la fundamentación no necesariamente tiene que ser ampulosa y con consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo coherente, que justifique los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera completa, que fue incumplida por el Tribunal de alzada, por lo que el presente motivo deviene en fundado.


III.2.3. Sobre la denuncia de falta de fundamentación en relación a su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena.


Sintetizado el agravio, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena; toda vez, que reconoció que la imposición de la pena o el ejercicio de dosimetría penal no cumple con las exigencias de las normas; empero, concluyó que el fundamento que expone el Tribunal a quo, es muy claro, no considerando que en su impugnación precisó cuáles eran los componentes de los arts. 37 y 38 del -CPP- aspecto que no fue respondido por el Auto de Vista, tampoco explicó cuáles los aspectos importantes que consideró aplicaron los miembros del Tribunal de sentencia, ya que, la pena no tiene ninguna explicación razonable dosimétrica en los componentes de los arts. 37 y 38 del -CPP-.


Al respecto invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que constató que, el Auto de Vista agravó la condena inicial de cinco años y cuatro meses a diez años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, aspecto que viola la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado su condena sin explicación de las razones para la agravación, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.


Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.


(…), debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.


No obstante, en el caso en examen, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a su cuestionamiento referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena; puesto que, la Sentencia no habría fundamentado en relación a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ni los habría mencionado, denuncia que no guarda relación con el precedente invocado que si bien refiere que para la fijación de la pena se debe aplicar los arts. 37 al 40 del CP; empero, emergió a raíz de que el Auto de Vista agravó la condena inicial recalificando el tipo penal, aspecto que vulnera el debido proceso, temática distinta a la planteada por el recurrente, de donde se establece que, no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, en materia procesal la problemática procesal debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática procesal similar; en consecuencia, no se advierte contradicción, con el referido precedente.


Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que constató que, el Auto de Vista ante la denuncia sobre la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se limitó a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, sin vincularlos a la fijación de la pena, limitándose a considerar la cantidad de sustancias controladas incautadas, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.


Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la fijación de la pena, denuncia que resulta similar a la planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida, en el que entre otros aspectos reclamó la: errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena; ya que, la sentencia lo condenó a la pena de 4 años y 4 meses de reclusión por la comisión de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, no haciendo referencia a agravantes ni atenuantes, generando incertidumbre para establecer cómo llegaron a imponerle esa pena, pese a su absoluta inocencia en el hecho y la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incidiendo en falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, que no fueron mencionados, cuando el art. 37 del CP, es de orden general; empero, la Sentencia no establece qué razonamientos y qué parámetros se analizaron a tiempo de fundamentar la pena y su quantum, puesto que, no hace referencia a su personalidad, pues una cosa es asumir fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra distinta referir en la Sentencia sus generales de Ley, tampoco hace alusión a las atenuantes ni agravantes, ignorando por completo cuál fue el quantum promedio que asumieron y cómo interactuó el orden valorativo para graduar la pena en 4 años y 4 meses. En relación al art. 38 del CP, que no fue mencionado en la Sentencia, debió considerarse su edad, educación, costumbres, los móviles que lo impulsaron a delinquir y la situación económica y social, tampoco hace referencia la Sentencia a las consideraciones especiales en el que su persona se habría encontrado en el momento de la ejecución del delito, no explicándose en absoluto las razones del por qué lo condenaron a 4 años y 4 meses de reclusión.


Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, transcribiendo el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, señaló que, si bien el Tribunal de mérito no había establecido ciertos elementos que exige la propia norma procesal; sin embargo, no es menos cierto que -este análisis- se lo realizó, por lo menos de los elementos más importantes, ya que, en base a los datos establecidos por el Tribunal de mérito es que se puede hacer el análisis correspondiente de todos -esos datos- para fijar la pena que se determinó y que como ya se determinó no –es- necesario que una resolución sea ampulosa en la explicación de argumentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, sino que debe ser clara para que el justiciable comprenda el motivo por el cual en este caso se le impone una determinada pena, en tal situación es que el fundamento que expone el Tribunal de mérito es muy claro al determinar la pena de 4 años y 4 meses de reclusión.


Fundamentos del Auto de Vista impugnado que incurre en falta de fundamentación; puesto que, se limitó a transcribir parte del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, no observando que la misma, sentó que el Tribunal de mérito estaba obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena, señalando qué atenuantes o agravantes consideró; y, ante la denuncia concerniente a la fijación de la pena, el Tribunal de alzada debe valorar adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determinar los correctivos necesarios en observancia de la previsión contenida en el art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esa función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o Juez de mérito a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal, garantizando su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.


Labor que no fue cumplida por el Auto de Vista impugnado; puesto que, concluyó que el fundamento del Tribunal de mérito es muy claro al determinar la pena de 4 años y 4 meses de reclusión, no considerando que en la alegación de apelación se cuestionó que la Sentencia no hacía referencia a agravantes ni atenuantes, generando incertidumbre al apelante para establecer cómo llegaron a imponerle dicha pena, incidiendo la Sentencia en la falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, lo que evidencia que incurrió en contradicción al precedente invocado; puesto que, le correspondía controlar la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 del CP, en la fijación de la pena, mediante una Resolución completa, cumpliendo con su deber de fundamentación ante el agravio interpuesto en alzada, que si bien la motivación no tiene que ser ampulosa como señala el Auto de Vista; empero, debe ser precisa y completa, en correspondencia a todos los aspectos cuestionados en alzada, situación por el que el presente motivo deviene en fundado.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julián Cruz Silvestre, de fs. 148 a 170 vta.; con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, de fs. 134 a 139 vta., disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.


A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.