Auto Supremo AS/0804/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 804/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: Chuquisaca 46/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Balbina Tamayo Padilla

Parte Imputada: Omar Gustavo Cayo Vargas     

Delito     : Receptación   


RESULTANDO


Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 232 a 264, Balbina Tamayo Padilla, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 197/2020 de 11 de septiembre, de fs. 216 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y recurrente contra Omar Gustavo Cayo Vargas, por la presunta comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN





II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.



Con relación a la afirmación del Auto de Vista, que el hecho no se encontraría dentro del Auto de apertura de juicio; esa situación, que no sería cierta debido a que en el referido Auto se hace conocer al acusado de que sería juzgado por el ilícito de receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, con relación a los hechos descritos en la acusación Fiscal, esta denuncia hubiera sido planteada en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiera rehuido pronunciarse sobre este punto sin señalar, si lo afirmado era o no evidente; sin embargo, dichas autoridades hacen alusión a argumentos rebuscados, contrarios a la verdad sin dar respuesta precisa a lo denunciado, generando la violación a su derecho al debido proceso por falta de respuesta debida al primer motivo de apelación; situación que además infringiría lo previsto por el art 398 del CPP.


Respecto del segundo motivo, señala que denunció en su apelación restringida la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia de la Ley sustantiva; además de la infracción al art. 14 del CP con relación al delito de Receptación, previsto en y sancionado por el art. 172 del CP; asimismo, refiere que lo argumentado por el Auto de Vista resulta contradictorio con el Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, 212/2013-RRC de 27 de agosto, siendo que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado nunca dieron una respuesta a esta denuncia planteada en su recurso de apelación restringida; en lugar de ello, repitieron los argumentos del Tribunal de Sentencia.


Por los argumentos expuestos, señala que el Auto de Vista no refiere ni fundamenta, si para la comisión del delito de receptación se requiere el dolo eventual o no, o resultaría necesario el conocimiento previo del origen del delito, con relación dicha afirmación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda, en el cual se acreditaría que el dolo eventual concurre, si de estar presente este elemento subjetivo con elementos normativos del tipo penal, no necesariamente merece un juicio de reenvío, sino que se debe dictar directamente una nueva Sentencia.


Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 212/2013-RRC de 27 de agosto. Posteriormente señala la aplicación que pretende la cual estaría vinculada a que el Tribunal de alzada debe dictar una nueva sentencia advirtiendo la aplicación del dolo eventual, tal como se hubiera señalado anteriormente, con relación al Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, en el mismo se señalaría que el dolo eventual en el delito de receptación, se puede reparar esa violación de manera directa dictando en el Auto de Vista una nueva Sentencia sin necesidad de un proceso de reenvío. Ante dichas aclaraciones señala que lo que solicito a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia sobre la Sentencia para la consideración del delito de recepción no consideró la existencia del dolo eventual, situación que nunca tuvo respuesta por parte del Tribunal de alzada, sobre este punto se pusieron a repetir los argumentos del Tribunal de Sentencia, incumpliendo el deber contenido en el art. 398 del CPP así como el principio tantum devolutum quantum apellatum; es decir, que se hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva citra petia o ex silentio, con relación a los motivos primero y segundo de su recurso de apelación restringida, actuando en contradicción con el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, el cual establecería que el Auto de Vista se debe circunscribir a los puntos denunciados en la apelación restringida y en este caso el Tribunal de alzada no lo hubiera hecho, asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 y 51/2013 RRC de 1 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda los cuales se hubiera de manera similar establecido la doctrina legal en el mismo sentido.


  

El recurrente, a efectos de cumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 431/2005 de 15 de octubre y 51/2013, los mismos que por previsión de la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre resultarían aplicables al surgir el defecto recién con la emisión del Auto de Vista.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el 30 de septiembre y 22 de octubre de 2020 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista y su complementario, interponiendo su recurso de casación el 28 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto del primer motivo, refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y en la infracción del art 398 del CPP al no haber respondido de manera fundada al primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, situación que hubiera generado la contradicción con los precedentes invocados y la violación del principio de tutela judicial efectiva, y la garantía del debido proceso.


Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre, 212/2013-RRC de 27 de agosto, 411 y 51/2013 RRC de 1 de marzo, de los cuales se limita a señalar el contenido de los mismos, empero, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido estos precedentes con relación al Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 417 del CPP.


Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre del cual señala que contiene su doctrina legal referida a que el Auto de Vista se debe circunscribir a los puntos denunciados en la apelación restringida; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no se circunscribió en los puntos denunciados, infringiendo los previsto en el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum quantum apellatum; incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva citra petia o ex silentio, al no pronunciarse de manera fundada respecto de los motivos primero y segundo de su recurso de apelación restringida, aspecto que hace ver el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 417 del CPP, siendo que la recurrente precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; por lo que, este motivo resulta admisible.


Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la violación del principio de verdad material como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 180.II y 115.I de la CPE, debido a que el Auto de Vista afirmaría que el hecho de la receptación acusado a Omar Gustavo Cayo Vargas no se hallaba en la acusación fiscal, ni en el Auto de Apertura de juicio, lo cual fuera falso siendo que el hecho de la receptación si se encontraba en dichas resoluciones.   


Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 0897/2011 de 2 de junio, 0176/201-S3 de 24 de septiembre, 0762/2013-L de 30 de julio, 0492/2011-R, 0600/2003-R y 1421/2003 de 26 de septiembre; las cuales no serán motivo de análisis sobre la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de ellas siendo que, dichas resoluciones no se encuentran bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.


Por otro lado, la recurrente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 431/2005 de 15 de octubre y 51/2013, señalando que los mismos resultarían aplicables al surgir el defecto recién con la emisión del Auto de Vista; sin embargo, no precisa cual sería la contradicción entre estos con relación al Auto de Vista; por lo que, no se cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP.   


No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de vista hubiera incurrido en violación del principio de verdad material como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 180.II y 115.I de la CPE, debido a que dicha resolución afirmaría que el hecho de la receptación acusado a Omar Gustavo Cayo Vargas no se hallaba en la acusación fiscal, ni en el Auto de Apertura de juicio, lo cual fuera falso siendo que el hecho de la receptación si se encontraba en dichas resoluciones); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (tutela judicial efectiva); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista realizó afirmaciones falsas para fundamentar el primer motivo de la apelación restringida interpuesto por la recurrente); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

   

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Balbina Tamayo Padilla, de fs. 232 a 264. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  

Regístrese, hágase saber y cúmplase.