Auto Supremo AS/0807/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 807/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

 

Expediente: Cochabamba 39/2020

Parte Acusadora: Ministerio Publico, Servicio Departamental de Caminos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba

Parte Acusada: Edwin Herbas Balderrama, José David Lafuente Arze, Adalid Jonás Vargas Ibáñez, Jenny Sandra Apaza Siles, Wilson Diego Zarate Antezana, Rosa Mabel Sotez Caballero, Vladimir Terán Escalera y Vivian Anabella Peñarrieta Cardona

Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes   


RESULTANDO


Por memorial presentado el 19 de noviembre del año en curso, cursante de fs. 948 a 951 vta., el Servicio Departamental de Caminos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 026/2019-RAR de 7 de octubre de 2020, de fs. 914 a 919 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente contra Edwin Herbas Balderrama, José David Lafuente Arze, Adalid Jonás Vargas Ibáñez, Jenny Sandra Apaza Siles, Wilson Diego Zarate Antezana, Rosa Mabel Sotez Caballero, Vladimir Terán Escalera y Vivian Anabella Peñarrieta Cardona, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.


  



  

II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


  Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.


En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 12 de noviembre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 de noviembre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos de procedimiento por la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y además por no observar correctamente la valoración de la prueba, porque no se consideró las reglas de la sana critica; además habría sido irrespetado el principio de razón suficiente por el Tribunal ad quo, porque requería una razón que justifique en juicio una afirmación o negación de la pretensión; por lo que de las conclusiones habrían derivado en la absolución de los acusados; asimismo reclama que el Tribunal de alzada no fundamento de manera clara al momento de señalar que las pruebas DFE-3 y DF-4, aun cuando fueron judicializadas y pese a ser calificada la prueba DFE-4 altamente relevante, no tuvo influencia alguna en la decisión absolutoria; asimismo señala que el rechazo del incidente de exclusión probatoria del Perito Ronald Vladimir López Fuentes y la prueba PPD-1, ofrecida por los acusados, pero el Tribunal habría hecho mención a que esta prueba no resultaría suficiente para dejar sin efecto la sentencia, por lo que habría resultado contradictorio decir que no influyo en la decisión de la sentencia; de la exclusión probatoria de los testigos de cargo Cristian Mauricio Olivares López y Oliver Iván Barriga Vlahovic, el Tribunal de alzada, señalo que si bien “la exclusión probatoria de los testigos precitados fue arbitraria y carente de fundamentación, no es permisible en base a la misma se pueda declarar la nulidad conforme a alguno de los supuestos de nulidad que prevé el art. 169 del CPP, porque no es posible advertir su trascendencia en la decisión final” , por lo que describiría una contradicción con el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber excluido de manera arbitraria de los testigos citados por lo que se habría establecido la inobservancia y violación de derechos y garantías del debido proceso.      

Analizados los argumentos traídos en casación, se evidencia que el recurrente no señaló en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, más aun de la verificación de la apelación restringida presentada por el recurrente y del recurso de casación, se establece que no invoco ningún precedente contradictorio y que los Autos Supremos 200 de 360 de maro de 2009, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 133/2013-RCC de 20 de mayo, son citados en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización que si al haber denunciado violación al debido proceso, pero, no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.


POR TANTO

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de fs. 948 a 951 vta.  


Regístrese, hágase saber y devuélvase.