Auto Supremo AS/0808/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 808/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: Oruro 36/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada: Mamani Pocori Cristina

Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa


RESULTANDO


Por memorial presentado cursante de fs. 287 a 290, Mamani Pocori Cristina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 263 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado en el Art 298 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO




II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 036/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


El recurso de casación refiere que el Auto de Vista impugnado que resolvió un aspecto incidental, no consideró que, en tiempo y plazo establecido, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, donde se adujo errónea aplicación de la Ley y valoración defectuosa de la prueba, que no fueron resueltos en alzada, pues solo se resolvió la apelación incidental, incurriendo en vulneración del debido proceso sin expresar la debida motivación.


III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES


En el presente caso, la acusada Mamani Pocori Cristina, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró ni analizó el recurso de apelación restringida que fue presentado en tiempo y plazo, pero que fue rechazado por no haber transcrito correctamente el número de sentencia y la fecha, por lo que corresponde resolver la problemática mediante la contrastación del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados como precedentes.


III.1. De los precedentes invocados.


El accionante reclama que el Tribunal de alzada al eludió considerar los agravios insertos en su recurso de apelación restringida, porque no se habría transcrito de forma correcta la nomenclatura de la sentencia y la fecha de la misma.


Invocando para su contraste el Auto Supremo Nº 45/2012 de 14 de marzo que está fundamentado en base a la doctrina desarrollada por los A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida Transporte -Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas-, en el que el fallo declaró a los imputados EMC, AOE, HCM, ECM y JBV autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de ocho años de privación de libertad. Elevado en grado de apelación restringida, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria., el cual adolece de la adecuada y suficiente fundamentación, toda vez de que acude a fundamentos evasivos limitándose a señalar que: "este aspecto debió ser reclamado oportunamente, pues al no hacerlo han convalidado todos los actos, no advirtiéndose en el acta del juicio ni en la sentencia, exclusiones probatorias que hubieran interpuesto las partes”, lo antedicho se constituye en una argumentación genérica y evasiva del fondo de la pretensión jurídica del recurrente que le genera un estado de incertidumbre e indeterminación, toda vez de que no se hace referencia al punto estrictamente cuestionado, apartándose del fondo manifestando por qué no se reclamó este aspecto oportunamente, obviando señalar cuales son aquellas acciones y el momento oportuno para ejercerlas con el objetivo de que se reclame sobre los defectos que podría contener el acta de registro del juicio oral y en qué medida el recurrente convalidó todos los actos. , aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:


De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, de acuerdo a lo siguiente:


“…todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.


En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.


El precedente citado concluye, con la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas.


El precedente invocado resultaría aplicable al presente caso, toda vez que sería una situación fáctica similar y permite desarrollar labor de este Tribunal en el fondo del presente caso.


III.2. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.


El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.


De manera particular, por previsión expresa del Art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.


Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.


Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.


De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona ni, de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o, dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.


En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.


En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.


Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.


Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.


Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.


Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.


En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.


a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.


b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.


c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.




III.3. La labor de contraste en el recurso de casación.


Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.


La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el Art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.


IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO


Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 492/2020-RA de 17 de septiembre, el accionante reclama que el Tribunal de alzada eludió considerar los agravios insertos en su recurso de apelación restringida de fs.54 a 65, por que no se habría transcrito de forma correcta el número de la sentencia y la fecha de la misma, hecho por el que, se rechaza el recurso por un defecto formal en su interposición; vulnerando el principio de verdad material, toda vez que se determina con claridad cuál es la sentencia pronunciada en el proceso; el derecho a la impugnación, al no haberse resuelto los motivos planteados; habiendo restringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se pronunciaron sobre los agravios interpuestos.

Ahora bien con la finalidad de verificar el motivo reclamado, se ha procedido a revisar los razonamientos vertidos por parte del Tribunal de alzada, en cuanto al motivo planteado, pues habría valorado el error de forma, señalando en concreto que, el recurrente al interponer un recurso de apelación restringida no habría consignado en forma correcta el número y fecha de la sentencia impugnada, es decir habría planteado su recurso en contra de la sentencia N° 27/2015 de 19 de agosto, – la que no se encuentra en obrados-, cuando lo correcto era redactar conforme los datos que corresponden a la sentencia que si forma parte del proceso, que es la N° 034/2015 de fecha viernes 4 de septiembre de 2015, cursante a fojas 45 a 50 vta, que según el ad quen, no hubiese sido impugnada por el recurrente, sobre este aspecto el del Auto de Vista se encuentra la siguiente valoración:  “Extremo este, imposibilita ingresar en el examen o análisis del contenido del recurso, porque, no se tiene en el cuaderno de apelación la sentencia N° 27/2015, esto a objeto de dar respuesta a los agravios del fallo alegado, en relación al numeral 1) y 5)  del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.“ razonamiento que tiene como consecuencia la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida.

 

Siendo evidente que el Tribunal de alzada, al encontrar y valorar un error de forma –mala enunciación del número de sentencia y su fecha por error en la transcripción- en el momento del control de admisibilidad, tenía la obligación de aplicar el principio pro homine, el principio de favorabilidad, el principio de interpretación más favorable a la admisión, el principio de proporcionalidad y el principio de subsanación del recurso, dando aplicación estricta a lo determinado por el Art. 399 del CPP, por lo que su recurso de apelación restringida no podría haber sido rechazado sin antes darse oportunidad a su corrección otorgándole el plazo de tres días para su subsanación, vulnerándose derecho a la impugnación, al no haberse resuelto los motivos planteados; habiendo restringido el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se pronunciaron sobre los agravios interpuestos, resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada obró con excesivo formalismo a tiempo de rechazar el contenido completo del recurso de apelación restringida, solo porque no habría formulado de manera correcta el número de la sentencia y la fecha, defecto que como se ha desarrollado en la doctrina contenida en el punto III.2. debió haberse subsanado conforme lo establece en la primera parte del Art. 399 del CPP.


Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso como alega el recurrente; por cuanto, obró con excesivo rigorismo y formalidad al momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso, pues le correspondía analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación, inclusive habiéndose generado la oportunidad para que el ad quen, señale la observación al apelante, y él, advertido de su error subsane su memorial, -situación que evidentemente hubiese sido la más favorable para el desarrollo del proceso-, actuación jurisdiccional que está prevista en Art. 412 del CPP, sin embargo revisada el acta Audiencia de Fundamentación Apelación Restringida de fecha 14 de diciembre, no se advierte tal cosa.

 

Resulta indudable que el Tribunal de alzada al no conceder los tres días para que subsane su recurso de apelación restringida, ha incurrido en una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) vulnerando efectivamente los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales. Determinándose el Auto de Vista impugnado devendría en contradictorio con los precedentes invocados por parte del acusado; Auto de Supremo Nº 45/2012 de 14 de marzo, que está fundamentado en base a la doctrina desarrollada por los Autos Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Autos Supremo. Nro. 12 de 30 de enero cuya doctrina se señala:


“…todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.


En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales”.


En el caso presente, al igual que en los precedentes contradictorios, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues en la resolución de fondo de su recurso de apelación, concluyó que no observó las exigencias formales previstas en el Art. 408 del CPP; por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió con los precedentes invocados referidos al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, respecto de falta de pronunciamiento las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida; y además, de no aplicar correctamente y de manera pertinente lo establecido en el Art. 399 del CPP en su segundo párrafo que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así, que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo de las cuestiones planteadas; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión debió otorgar al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP, en consecuencia el motivo interpuesto resulta fundado.

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mamani Pocori Cristina, de fs. 287 a 290, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 50/2016 de 19 de agosto, de fs. 263 a 266, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.


A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.