Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 142/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada: José Freddy Quintero Romero y otros
Delito : Cohecho Pasivo y otros
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memoriales presentados el 11 y 28 de junio de 2019, Jenny Miriam Suxo Paxi (fs. 1288 a 1293 vta.), Eli Elias Apaza Calizaya (fs. 1296 a 1301 vta.), José Freddy Quinteros Romero (fs. 1302 a 1307 vta.) y Evelio Choque Huallpa (fs. 1307 a 1312 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 09 de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1265 a 1273, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo, Concusión Propia y Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 66, 68 y 76 en relación 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Asimismo, declaró a Piter Ruiz Justiniano, autor y culpable de delito de complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 76 y 48 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de seis años y ocho meses de reclusión, más al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por cada día y costas al Estado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 491/2020-RA de 25 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); dejándose constancia de que al contener los recursos los mismos fundamentos, se efectuará un solo análisis a efecto de evitar reiteraciones en mérito a la semejanza exacta de los recursos de casación.
1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada, al cambiar su situación jurídica de absueltos a culpables, transgredió la prohibición de la doble instancia, vulnerando los principios de inmediación y contradicción con los que se rige la norma procesal penal, pues al concluir que el Tribunal de Juicio no ajustó su resolución a las normas procesales y que inobservó la Ley Adjetiva con relación a los defectos apelados inherentes al art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, ingresando el Tribunal de apelación a revalorizar la prueba documental 24 y 25, pues señalan que en la presente causa existiría la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados conforme lo señala el art. 365 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista contravendría los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005 y 336 de 13 de junio de 2011, que advierten sobre la prohibición del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas, teniendo en cuenta que en el Auto de Vista impugnado en la parte considerativa se hace referencia a la prueba de declaración informativa policial de Piter Ruíz Justiniano, que fue desvirtuada de manera total dentro de la declaración oral del imputado, incidiendo los vocales que las pruebas y hechos demostrarían la convicción de la responsabilidad de los ilícitos, tomando como criterio en su razonar contradictorio a los referidos precedentes.
2) Se acusa error en el Tribunal de alzada, al cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, afectando los derechos constitucionales conforme lo establecido en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal estableció la imposibilidad por parte del Tribunal de Alzada de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, y de la misma manera lo establecieron los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, pues sobre la temática planteada corresponde precisar si el Tribunal de alzada constató la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley o que las pruebas no fueron debidamente valoradas, en cumplimiento del art. 413 del CPP, correspondía al Tribunal de apelación anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no dictar una nueva Sentencia, cambiando la situación jurídica de los imputados, que en los hechos constituye revalorizar la prueba, actividad que le está vedada, toda vez que dicha facultad está reservada exclusivamente al Juez o Tribunal de juicio, principio de inmediación que le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, afectando el debido proceso y el acceso a la justicia.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitidos los recursos de casación interpuestos por José Freddy Quinteros Romero, Eli Elias Apaza Calisaya, Evelio Choque Huallpa y Jenny Miriam Suxo Paxi, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados sobre la revalorización de la prueba
El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, ha establecido como doctrina legal aplicable que: “(…) de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.” (las negrillas son añadidas)
A su vez, el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, establece como doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.” (las negrillas son añadidas)
III.3 Precedentes invocados en relación al cambio de situación jurídica de los acusados, por el Tribunal de Alzada.
El Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, dictado en un proceso seguido por los delitos de Estelionato, Estafa, Abuso de Firmas, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, señala: “El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.” (las negrillas son añadidas)
Por su parte, el Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril de 2012, emitido en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, ha establecido: “(…) no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.” (las negrillas son añadidas)
Asimismo, el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto de 2012, emitida en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, en su doctrina legal aplicable refiere: “(…) Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.” (las negrillas son añadidas); criterio reiterado en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre de 2012.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1 Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada habría transgredido la prohibición de doble instancia y vulnerado los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, al concluir que el Tribunal de Juicio no ajustó su resolución a las normas procesales e incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP; efectuando una revalorización de la prueba documental 24 y 25, señalando que existiría la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados conforme el art. 365 del CPP, haciendo además referencia en su parte considerativa a la prueba de declaración informativa policial de Piter Ruíz Justiniano, incidiendo en que las pruebas y hechos demostrarían la convicción de la responsabilidad de los ilícito; se advierte lo siguiente:
Los precedentes invocados (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005 y 336 de 13 de junio de 2011) de manera coincidente establecen como doctrina legal aplicable, la imposibilidad del Tribunal de Alzada de revalorizar prueba en la resolución de un recurso de apelación restringida, señalando que su pronunciamiento se debe enmarcar en el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, correspondiendo disponer el reenvío del juicio, de no ser posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; por lo que al fundarse precisamente la denuncia efectuada contra el Auto de Vista, en la revalorización de la prueba, se evidencia la concurrencia de una problemática procesal similar, correspondiendo verificar si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en el defecto denunciado por los recurrentes.
De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, en su considerando sexto (fs. 1269 vta.), describe los hechos relatados en la declaración informativa que realizó el Sr. Piter Ruiz Justiniano a la FELCN, y señala sobre la misma, que: “ (…) se encuentra respaldada y corroborada por los informes policiales insertos en el cuadernillo de investigación como prueba documental N° 24 y 43; de lo que se establece que el Tribunal a quo, al absolver a todos los acusados, ha procedido en forma incorrecta y apresurada, incurriendo así en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que en este caso las pruebas y hechos nos muestran claramente la convicción sobre la responsabilidad de los funcionarios policiales en los delitos de cohecho pasivo y concusión propia, y el imputado Piter Ruiz Justiniano, en su condición de persona particular por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas; todos esos hechos se encuentran respaldados con los informes policiales del asignado al caso, actas de aprehensión, actas de destrucción,…”
Lo expuesto evidencia, que el Tribunal de Alzada, sin verificar la valoración probatoria, ni los hechos considerados como probados en juicio por el Tribunal A quo, ha analizado el contenido de la declaración informativa del Sr. Piter Ruiz Justiniano, y otorgándole valor probatorio, la ha considerado como válida y cierta en todo su contenido, a tal punto de basar en esta narrativa el cambio de la situación jurídica de los acusados, y establecer que los hechos descritos en ella se encuentran acreditados con otras pruebas desarrolladas en juicio, aspecto que demuestra la revalorización de la prueba y la contradicción del accionar del Tribunal de alzada con la doctrinal legal aplicable establecida en los precedentes invocados.
En este sentido, corresponde señalar que la emisión de un Auto de Vista que revoca la Sentencia absolutoria, en base a hechos que no fueron tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia, constituye una inobservancia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; situación por la que el presente motivo casacional deviene en fundado.
IV.2 Analizada la denuncia referida a la imposibilidad del Tribunal de Alzada, de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, por cuanto, ante la constatación de inobservancia y/o errónea aplicación de la ley o que las pruebas no fueron debidamente valoradas, correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en cumplimiento del art. 413 del CPP; se tiene que:
Los precedentes invocados en el recurso (Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre) de manera coincidente establecen como doctrina legal aplicable, que el art. 413 del CPP, no prevé la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, o viceversa; por cuanto esto implicaría la revalorización probatoria, y la transgresión a los principios de inmediación y contradicción, debiendo en consecuencia anular la sentencia, total o parcialmente, en caso de que se verifique la concurrencia de un error en la fundamentación que fuera determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado.
Al respecto debemos señalar que la doctrina legal aplicable contenida en los fallos expuestos, ha sido modulada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 660/2014 RRC de 20 de noviembre, en el que se estableció como sub regla que: "El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. (las negrillas son añadidas)
No obstante, en el caso que nos atiende, al haberse establecido en el punto IV.1. de esta resolución, que el Tribunal de Alzada ha incurrido en revalorización probatoria, basando su decisión en hechos nuevos que no han sido considerados como probados por el Tribunal de Juicio, no corresponde aplicarse la sub regla señalada en el párrafo precedente, sino la regla general prevista en los precedentes invocados como contradictorios.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada ante la identificación de errores en la valoración probatoria y la fundamentación de la Sentencia, que pudiesen generar inobservancia y/o errónea aplicación de la Ley, como se describe en el considerando séptimo del Auto de Vista, cuando señala que: “ (…) respecto al segundo defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que este Tribunal de Alzada considera que es cierto y evidente, ya que la sentencia absolutorio impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación del hecho histórico, es decir no se ha fijado, clara, precisa y circunstanciadamente la especie que es estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.(…)” (las negrillas son añadidas), debió disponer la anulación total o parcial de la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en cumplimiento del art. 413 del CPP, y no así, ingresar a revalorizar la prueba con el fin de cambiar la situación jurídica de los acusados; por cuanto, al haberlo hecho, ha vulnerado los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal y transgredido la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios; ameritando en base a estos fundamentos, declarar fundado este motivo de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos Jenny Miriam Suxo Paxi (fs. 1288 a 1293 vta.), Eli Elias Apaza Calizaya (fs. 1296 a 1301 vta.), José Freddy Quinteros Romero (fs. 1302 a 1307 vta.) y Evelio Choque Huallpa (fs. 1307 a 1312 vta.); en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 09 de 5 de octubre de 2018, de fs. 1265 a 1273, y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Relatora
Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente
Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
