Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 810/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Tarija 36/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra Jaime Ariel Ordoñez por el presunto delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP), en el marco de la previsión normativa del art. 40 del Código Procesal Constitucional, la Resolución 027/2020 de 19 de marzo emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los antecedentes del caso; y,
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.1. Motivo del Recurso
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió de manera concreta las circunstancias que fueron parte de los motivos tercero y cuarto de apelación, apartándose del entendimiento jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 776/2013 de 23 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, 383 de 13 de agosto de 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, que impondrían a las autoridades judiciales, fundamentar sus fallos y emitir los mismos de forma coherente con los planteamientos realizados en un determinado recurso de alzada; vulnerando al mismo tiempo el debido proceso, tutelado por los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, en su vertiente del deber de fundamentación, el cual constituiría defecto absoluto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusando que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación lacónica e insuficiente, que transgrede el contenido del art. 124 de la norma Adjetiva Penal y los precedentes que invocó.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Enunciación del hecho objeto del proceso
Conforme el hecho enunciado por el Tribunal de Sentencia Tercero se enjuiciaron los siguientes hechos:
“…que la víctima y el acusado mantenían una relación extra matrimonial y tramitaron su visa para viajar a Estados Unidos a fines del año 2015, sin embargo [el acusado] cambia los planes y propone a la víctima realizar un viaje a la ciudad de Tarija, efectuando el 15/12/2015 una reserva de un paquete de luna de miel en el ‘Hotel Los Ceibos”, que ambos llegaron a la ciudad de Tarija el 17/12/2015 alojándose en la habitación N°256 ubicada en el tercer piso del indicado hotel. Que el Viernes 18/12/2015 [la víctima] se comunica con su progenitora y le manifiesta que la relación con [el acusado] terminó, sin embargo en horas de la noche ambos asisten a una peña en el local “Tenta Huazu” en compañía de AR amigo de la víctima, en el local consumen bebidas alcohólicas, hasta que [el acusado] se levanta de la mesa indicando que iría al baño, que al no retornar [la víctima] y AR salen del local, encontrando al imputado a escasos metros, momento en que la víctima se despide de AR y se dirige con [el acusado] en un taxi al hotel, que al llegar [la víctima] baja apresurada y llorosa dirigiéndose al ascensor para subir a su habitación, mientras [el acusado] paga el taxi y luego ingresa al hotel, que al no tener la victima la tarjeta para abrir la puerta baja al lobby donde se encuentra con el imputado en el ascensor, subiendo posteriormente ambos a su habitación, donde [el acusado] empieza a celar a [la víctima] y por su enojo arroja objetos, insultándola en una voz baja, mientras esta solo lloraba; que los huéspedes de la habitación contigua, se quejan de esta situación al recepcionista…que llama en dos oportunidades a la habitación…sin embargo no le atendieron el teléfono, que pasados unos minutos nuevamente se quejan los huéspedes…dirigiéndose el recepcionista hasta la habitación N°256, tocando en dos oportunidades la puerta sin ser atendido pero la bulla se calma. Que posteriormente, en el interior de la habitación [la víctima y el acusado] se dirigen al balcón donde continuaron discutiendo, hasta que [el acusado] le propina un puñete…en la región anterior derecha, empezando ambos un forcejeo, en el que la víctima rasguña [al acusado] en el tórax, las extremidades superiores, como el hombro izquierdo, que finalmente [el acusado] empuja a la víctima del balcón, para luego salir calmadamente de la habitación y pedir ayuda al recepcionista que lo acompaña hasta el lugar donde se encontraba [la víctima], quien es auxiliada de forma inmediata por los bomberos que la trasladan al hospital…donde fallece a consecuencia de los traumatismos ocasionados en la caída” (sic)
II.2.Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima. Los hechos en los que la condena se fundó, son los siguientes:
Asimismo, en su numeral 11, la Sentencia, descarta la hipótesis sostenida por la defensa en sentido que la víctima “hubiera pasado por encima de la baranda para colocarse en el pretil del balcón, dar un salto al vacío y caer de espaldas al piso de la terraza” (sic).
Finalmente, en torno a los aspectos específicos que fundaron la condena la Sentencia precisa:
“El Art. 252 bis de la Ley N°348 tipifica el delito de feminicidio que consiste en quitar la vida a la mujer como consecuencia de cualquiera de las circunstancias descritas en los nueve numerales del referido precepto que establece en su numeral primero: “El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, este o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad aun sin convivencia”, es decir según califica el texto legal el agresor o agente que ejerce la violencia feminicida contra la mujer, puede ser cualquier persona desde un cónyuge, conviviente u otro similar que tenga un vínculo con la víctima, tal como ocurre en autos la acusación fiscal y particular han probado en juicio los presupuestos penales del feminicidio bajo la concurrencia del numeral primero al acreditarse que Jaime Ariel Ordoñez Beltrán hubiera mantenido una relación extramarital de intimidad con KFPC, a quien agredida físicamente y luego empujó del balcón del tercer piso del hotel los Ceibos causándole la muerte y no puede alegarse que esta sea accidental ante la violencia previa ejercida sobre la víctima, acreditándose la existencia de dolo en el accionar del acusado al empujar a la víctima de una altura superior (7,92 mts) ya que este acto conlleva la consecuencia probable de la muerte, por consiguiente ha adecuado su conducta al delito de feminicidio previsto y sancionado en el Art. 252 Bis numeral 1) de la Ley N° 348, por eso, la acción del imputado es típica, antijurídica al no encontrarse amparada en causa de justificación, culpable por conocer la antijuridicidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, por tanto merece sanción, por ello el Tribunal a creado convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho descrito existió y que Jaime Ariel Ordoñez Beltrán es responsable del mismo.” (sic)
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
El acusado formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:
En la que se aduce inexistencia de razones que expliquen la relación entre los elementos constitutivos del tipo y los actos desplegados por el acusado.
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, declaró sin lugar el recurso planteado por el acusado, confirmando la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito, bajo los siguientes argumentos.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva:
“[el delito de Feminicidio] comparte con la figura base del homicidio elementos como el bien jurídico protegido que es la vida humana el núcleo de la conducta típica es el mismo “matar a una mujer", requiere de un sujeto pasivo especial que es la mujer, viene a considerarse una víctima especial el delito en cuestión solo admite la comisión dolosa.
A efectos de verificar el agravio denunciado, debemos partir necesariamente de cuales los hechos tenidos por probados por parte del Tribunal ad quo, como punto de partida con relación al agravio denunciado; dado que la labor del Tribunal de alzada se deberá circunscribir a compulsar si los mismos se adecuan o no al delito de feminicidio.
De la lectura del auto impugnado, se tiene que en I punto VI VALORACION JURIDICA; el tribunal sustenta en la fundamentación jurídica que se cumple con la exigencia legal del tipo penal en cuestión: “El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima o haya estado ligado a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad aun sin convivencia” y destaca en su sustento que se demostró la existencia de relación extramarital de Jaime Ordoñez con la víctima. Que tuvo en cuenta y consideró como hecho demostrado en juicio la existencia de violencia física anterior al hecho especifico que causo la muerte que al decir del Tribunal ad quo se determina en la acción del acusado de empujar del balcón del tercer piso del Hotel los Ceibos causándole la muerte. De dicha valoración jurídica íntimamente ligada con las conclusiones que efectúa detalladamente el Tribunal en cuanto a los motivos de hecho que verifican que la adecuación de los hechos que se tienen como probados para el Tribunal se subsumen al tipo penal de feminicidio de manera correcta porque tuvo como demostrado el vínculo existente entre la víctima y el procesado como exigencia legal del tipo penal…Que consideró demostrado el tribunal la violencia previa, que es un parámetro y consideración a tomarse en cuenta en la adecuación al delito de feminicidio radicada en la situación de poder físico superior del procesado que determina las agresiones. Y que partiendo de la consideración del tribunal que tuvo como hecho probado que el procesado recurrente empujé a la víctima del balcón del 3r piso; en mérito a toda la valoración de la prueba judicializada; esa acción descrita, se subsume perfectamente al tipo penal “a quien mate a una mujer” conforme lo establece el art. 252 bis cp.; de modo tal que no se verifica que entre los hechos considerados probados por el tribunal ad quo y la descripción del delito de feminicidio, exista errónea aplicación de la ley, destacando que de ninguna manera el Tribunal de alzada puede partir en el análisis de la teoría fáctica sustentada por el recurrente porque se debe partir del establecimiento fáctico de los hechos que estableció el tribunal en la sentencia como probados; correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic)
Sobre el no cumplimiento de debida motivación en cuanto la subsunción de la conducta del acusado
“…debe tenerse la sentencia como un todo; es decir se parte de la hipótesis fáctica…la misma es sometida al contradictorio….a través del cual mediante el desfile probatorio el Tribunal determinará que hechos se tiene[n] como probados y de qué manera llega a cada conclusión; de modo tal que en la sentencia impugnada se verifica que cada una de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas que considera el Tribunal ad quo al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal. Quedando claramente establecido en la sentencia que es un todo en el punto IV 13. “ El Tribunal tiene la certeza que Jaime empujó a Katty del balcón de la habitación N° 256 ubicada en el tercer piso del hotel los Ceibos por el siguiente razonamiento: 13.1. Porque Jaime discutió y agredió físicamente a la víctima previo al hecho de acuerdo a lo establecido en los puntos 5, 6 y también por lo analizado en sentido de que no es cierto que él se encontraba en el baño de la habitación el momento que se suscitaron los hechos ya que se demostró que Jaime estuvo con Katty a momento que esta cayo del balcón conforme se explica en el punto 7 de la presente sentencia; reforzando esta convicción la prueba pericial de física forense analizada en el punto 12 que concluye que la caída no ha sido generada por la propia víctima, ante la existencia de una fuerza externa que ha producido un tercero, que no puede ser físicamente equiparada a la generada por un auto impulso”. De modo tal que el Tribunal previo a concluir que Jaime Ordoñez, tenía una relación extramarital con la víctima, que empujo del balcón a la víctima y que esa acción le provocó la muerte, excluyendo en el punto 13.3.- de la sentencia la posibilidad que ella haya decidido atentar contra su vida; sentó las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó en base a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducta que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume al tipo penal de feminicidio; no siendo evidente que la sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no solo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica, conforme se verifica de su lectura.” (sic).
En cuanto al supuesto de defectuosa valoración de la prueba:
“…la valoración de la prueba es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Ahora bien, en el caso presente se refiere que la defectuosa valoración de la prueba deviene de una falta a la obligatoriedad de realizar una valoración integral de la prueba, por la omisión en la obligatoriedad de la consideración de todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados.
“…en el caso presente el tribunal ad quo a momento de resolver ha considerado la prueba incorporada en su integralidad se ha explicado de manera fundamentada las razones por las que han otorgado valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio; se ha compulsado unos con otros a fin de establecerse como sucedieron los hechos a partir de su compulsa y se explica cómo se puede corroborar de su lectura que cada una de las conclusiones tiene el respaldo probatorio correspondiente; no se verifica que se haya vulnerado regla de la lógica alguna, porque se explica de forma clara y motivada porque el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados.
En cuanto a que se hubiera suscitado discusión y problema previo a los hechos, debe considerarse que en el punto 5. de la Sentencia el Tribunal detalló las razones por las concluyó que “previo al hecho Jaime discutió con Katty’; estableciéndose en apego a la lógica, las razones de su decisión.
Con relación a que no se habría considerado el estado etílico de la víctima que al decir del recurrente la habría hecho proclive al escándalo ocurrido en la habitación del hotel y posterior precipitación de ésta sobre la terraza del hotel y que no se hubiera valorado su declaración prestada en juicio; el Tribunal en cuanto a la credibilidad de la declaración del imputado si otorgó un valor….no favorable para el mismo pero si se cumplió con la valoración correspondiente explicó en el punto 14 de la sentencia ‘sobre el punto de su pericia referido a evaluar la credibilidad del testimonio del imputado que exista alta probabilidad que Ordoñez este siendo sincero al dar su declaración, conclusión que constituye para el Tribunal una simple apreciación subjetiva que la perito al carecer de sustento técnico ya que conforme lo ha explicado la misma no realizó ninguna prueba de credibilidad puesto que la psicología no cuenta con instrumentos para responder con exactitud tecnológica y objetiva este aspecto, limitándose a plasmar la percepción personal que tuvo de la forma en que se expresaba el acusado. Que también se ha demostrado en el dictamen que existe error en la aplicación de los manuales de psicología, como señala la consultora técnica del Min Público…psicodélica del IDIF quien observa que en la pericia se indica aplicar la guía de valoración de la peligrosidad Criminal (HCR-20), pero se utiliza el manual de Zara que es aplicado para establecer criterios de psicopatía y no así a comportamientos violentos, por éstas contradicciones y la falta de sustento técnico, el Tribunal resta credibilidad al dictamen respecto a las conclusiones arribadas en cuanto a la probabilidad de la sinceridad de la declaración del imputado, posibilidad que no actúe de manera violenta hacia los demás y no peligrosidad del comportamiento delictivo”. En cuanto a la proclividad a que el estado etílico hubiese llevado a la víctima a hacer escándalo y posterior precipitación de ésta sobre la terraza del hotel; el Tribunal en el punto 13.3.. explico las razones claras y fundamentadas por las que concluye: “En consecuencia se determina que no existe motivo alguno que sugiera razones para que Katty haya decidido atentar contra su vida”; a partir de la prueba valorada en dicho acapite.” (sic)
En relación a la valoración de las declaraciones testificales de Diana Eleonora, Héctor Alcaraz y Freddy Aguilar, el Tribunal de apelación expuso que:
“…si fueron valoradas, pero se las valoró…en compulsa con otros medios probatorios MP3, PM4 y MP1, conforme se tiene explicado en el punto 5. de la sentencia y en cuanto a la agresión física que el Tribunal consideró existente previo al hecho traumático se detalló en el punto 6. conforme la valoración de la prueba que se efectúa en dicho acápite, en apego a la lógica, realizando la compulsa necesaria entre unos medios de prueba con otros.” (sic)
Con relación a que Tribunal de manera subjetiva habría arribado a la conclusión que el recurrente estuvo con la víctima en el momento que cayó del balcón:
“…en sentencia en el punto 7. se determina en qué medios probatorios basa dicha afirmación el tribunal, razón por la que no es evidente que se haya basado en subjetivismos porque se valora elementos probatorios incorporados a juicio” (sic)
En torno al valor otorgado al protocolo de autopsia, en cuanto a las lesiones previas y la prueba MP4, el informe de Walter Daza, y el no haberse valorado la existencia de sangre en la baranda, los de apelación concluyeron:
“…debe tenerse presente que cuando se sustenta como agravio la falta del valor probatorio de un elemento en particular, debe tenerse presente que la prueba que se incorpora no tiene fuerza probatoria por sí misma, sino que debe ser compulsada con otras pruebas que corroboren o descarten las hipótesis de las partes. En los de la materia, en el punto 11 y 12 de la sentencia, se valora la prueba pericial en compulsa de unos con otros elementos probatorios, permitiendo que el tribunal llegue a las conclusiones a las que arribo; no es uno u otro elemento probatorio aislado el que determinó la convicción en cada uno de los supuestos facticos que se tuvo por el Tribunal como demostrados; respondiendo a la obligatoriedad de efectuar la valoración integral de la prueba” (sic).
Sobre las cuestiones reclamadas sobre el valor asignado al peritaje forense que determinaría la necesaria existencia de un agente o fuerza externa para la precipitación de la víctima, se expresó:
“…en el punto 12. de la Sentencia se explica los aspectos considerados por el perito al emitir su informe, señalándose: “Por el dictamen pericial en física forense elaborado por el Ing. Gustavo Arroyo Calvety perito en ingeniería forense del IDIF concordante con su dictamen verbal prestado en juicio, determina la caída produjo un movimiento parabólico (....) por lo que concluye que un “agente externo o fuerza externa” ha provocado la caída de la víctima a través de un “empuje”, aclarando que un auto impulso no genera la velocidad alcanzada por la victima a momento de iniciar la caída, que para llegar a establecer la velocidad inicial en el dictamen se verifica se ha tomado en cuenta varios datos entre estos la altura de la baranda, que es coincidente con el centro de masas de la víctima (ombligo), habiendo tomado este dato el perito como punto de referencia del inicio de la caída para efectuar sus ecuaciones físicas, creando convicción en el Tribunal que la caída no ha sido generada por la propia víctima, ante la evidencia de una fuerza externa que ha producido un tercero, que no puede ser físicamente equiparada a la generada por un auto impulso o fuerza empleada para precipitar a la víctima al piso, señalando que se tiene únicamente como referencia la fuerza de 232,7 N con tendencia a ser mucho mayor a la obtenida justificando debidamente esta conclusión ya que la prueba se ha efectuado con una persona humana y que si esta realizaba una rotación de 160° podría sufrir una rotación involuntaria y dañarse”. De modo tal que no es evidente el agravio denunciado porque se tomó en cuenta la explicación científica del perito al momento de resolver.” (sic)
Sobre la denuncia de defecto absoluto en la sentencia por ausencia de registro de las declaraciones testificales:
“Debe necesariamente reiterarse que el Tribunal de alzada no es un Tribunal que pueda revalorizar la prueba; porque al contrario del Tribunal que pronuncia sentencia no puede bajo el principio de inmediación permitirse valorar la prueba requiriéndose de ésta característica esencial del juicio oral, público y contradictorio para poder otorgarse el valor correspondiente a la prueba incorporada a juicio; es así que no puede de modo alguno vulnerar el derecho a la defensa la ausencia de transcripción in extenso de las declaraciones de los testigos, porque en alzada no se puede revalorizar las declaraciones testificales. Debe quedar claramente establecido que la norma no manda a efectuar dichas transcripciones de la forma como lo requiere el recurrente, siendo una característica especial del juicio la oralidad en la que se desarrolla el mismo, deviniendo el agravio denunciado por el recurrente en infundado” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Con el rótulo de “contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de incongruencia citra petita” (sic), el recurrente señala que el Auto de Vista que impugna se apartó de los razonamientos inmersos en la doctrina legal invocada, “no atendiendo todos los motivos que fueron reclamados en…apelación restringida” (sic), identificando que ello se reflejase en la atención al tercer y cuarto agravio.
Precisa además que: “el Auto de Vista…impugnado, incurre en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica actos reclamados…que implica una vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso, lo que supone que el Tribunal de apelación…vulneró su propia competencia prevista por el art. 398 del CPP, al pronunciarse de manera genérica y esquiva, sin especificar cada uno de los agravios, dejando en total incertidumbre a [su] persona” (sic)
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto.
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse falta de fundamentación, así como falta de congruencia, en el Auto de Vista recurrido, atribuyéndose a éste “no haber resuelto fundamentadamente todos los puntos de…apelación”. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
…la Sala Penal Primera…ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración…”
En el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el Tribunal de apelación había infringido los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no absolvió la totalidad de reclamos formulados en apelación restringida, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, resolviendo en casación denuncias inherentes a yerros de omisión por pate del Tribunal de apelación; el análisis efectuado arrojó que “el mismo sólo hace mención a los requerimientos de las partes procesales, con los que intenta suplir el fundamento que exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”, razón por la que fue dejado sin efecto y propiciando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“…El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos…en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”
A su turno el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en casación denuncias sobre fundamentación insuficiente en la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, situación que fue evidenciada por el precedente invocado motivando que el Auto de Vista recurrido fuera dejado sin efecto, así como propició se emítala siguiente doctrina legal:
“No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”
III.1.2 De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que del Auto de Vista impugnado “inicialmente se advierte que el Ad quem en gran parte…realiza referencias meramente doctrinales y abstractas que no analizan de manera concreta los agravios expresados” (sic); considera que ese mismo Fallo “sólo analizó algunas de las cuestiones planteadas omitiendo un pronunciamiento y análisis de la mayoría de los reclamos formulados por la defensa” (sic).
III.1.2.1 Debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.
En ese marco, los hechos determinados en una sentencia, a efectos del sistema de recursos, se constituyen en una verdad procesal y formal, susceptible a todas luces de contener desaciertos, errores o contradicciones, empero que ciertamente son el punto de partida de revisión integral de apelación restringida, no siendo coherente que para aquella revisión se ponderen hechos determinados en sentencia con otros hechos alternativos a éstos, por cuanto la actividad recursiva en el marco de la Ley 1970, y su inclinación al sistema acusatorio adversarial, cuya esencia es la oralidad, la inmediación, la contradicción y la continuidad, no constituye un espacio para nuevo debate sobre los hechos, determinar ellos o bien emitir nuevo juicio sobre los elementos de prueba que influyesen en los primeros. Se ha dicho hasta lo extenuante que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analiza si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
La jurisprudencia sentada a partir del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”1
III.1.2.2 Primeramente, la Sala estima que debe distinguirse claramente que en este proceso no solo se propuso una tesis acusatoria sino que también se contrapuso a ella una tesis defensiva, cuya existencia, si bien por el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, es potestativa al imputado, en autos resulta trascendente, pues se presentaron ante el Tribunal de Sentencia dos explicaciones de cómo habrían sucedido los hechos; circunstancia que como se desarrollará más adelante, no solo es un factor indicativo de tensión procesal, sino es ahora un elemento que establecerá la existencia de la incongruencia omisiva reclamada.
Así las cosas, en juicio oral fueron sostenidas dos versiones de los hechos; en una breve síntesis se tiene que, por una parte, la acusación endilgaba la muerte de la víctima a una precipitación provocada por acción del imputado; así como en contraposición, la defensa planteó que tal precipitación se produjo por acción voluntaria de la víctima, sin intervención del imputado. De igual forma, las circunstancias que rodearon al hecho, como ser los aspectos suscitados la noche del luctuoso, tuvieron un esquema polarizado, más visiblemente en las afirmaciones sobre la existencia de una discusión entre víctima e imputado; cuestiones que a la larga tuvieron eco en el recurso de apelación restringida.
En el memorial de apelación restringida opuesto a fs. 1548 a 1574, se confrontó la valoración probatoria, formulando doce aspectos en los que -según el recurrente- fueron presentes los defectos descritos en los numerales 5) y 6) del art. 370 en el CPP, asociados según el propio orden de redacción en la Sentencia, de la siguiente manera:
Sobre el punto 2 de la Sentencia (en el que se narró los antecedentes de llegada de la pareja a la ciudad de Tarija).
El Tribunal de origen omitió consignar las afirmaciones efectuadas por las acusaciones, en sentido de que la estadía se habría visto interrumpida debido a una discusión suscitada de un problema entre la pareja, motivando la decisión de ella de retornar a Santa Cruz de la Sierra el 19 de diciembre de 2015. Se manifestó que esas alegaciones tuvieron como provisto fundar una causa para la agresión física, y que no tuvieron presente lo reflejado en las codificadas MP20, MP51, ni se consideraron las D25 y D27, que en conjunto contradijesen aquella afirmación.
Sobre el punto 3 de la Sentencia (en el que se relacionan las circunstancias previas al hecho, como ser la concurrencia a una peña, el consumo de alcohol y se declara como no creíble un supuesto arranque de celos en la víctima).
No se tuvo presente la coincidencia en lo depuesto por el imputado y el testigo AY, en sentido que la noche de los hechos consumieron más de cinco botellas de vino, en la que la ausencia repentina del imputado por unos instantes provocó reclamos de parte de la víctima; no siendo creíble entonces que la víctima haya estado alegre y contenta como afirmó la Sentencia.
Sobre el punto 4 y 5, (donde se afirma que cuando la pareja llegó al hotel, el imputado al contrario de la víctima no manifestaba estado de embriaguez, que poco después se produjo una discusión entre ellos que no hubiera culminado con la llamada del conserje, como sostuvo el imputado; así como, el declarar no creíble que éste haya entrado al baño por un lapso de veinte minutos a partir de la llegada de aquél).
No se tomó en cuenta el estado de embriaguez que la víctima reportaba encontrarse en la segunda y tercera fases, siendo así natural estados de irritabilidad y reacciones agresivas, resultando que “por el estado etílico en el que se encontraba KP, constituyeron la etiología de la agresión [hacia el imputado]. Concurriendo en ésta las condiciones que la hicieron proclive al escándalo ocurrido en la habitación del hotel y posterior precipitación de ésta sobre la terraza del hotel” (sic). De igual forma, los testigos DE, HA y FA, no depusieron haber oído una pelea como concluyó la Sentencia, sino solo la presencia de sonidos de llanto, no siendo cierto entonces que existiese una pelea que aumentó en intensidad.
Sobre el numeral 6, apartados 6.1, 6.2 y 6.3 (en los que se dio por acreditados actos de agresión física contra la víctima previos a su precipitación, provocados por el imputado).
Se afirmó falsamente que la lesión en la región mamaria derecha de la víctima fue producida por una agresión anterior al impacto, cuando el examen médico forense concluyó que las lesiones son coincidentes y se relacionan al hecho traumático, sin que las conclusiones de los de sentencia coincidan con apreciaciones criminalísticas sobre casos de feminicidio.
“…la equimosis supra mamaria corresponde al infiltrado de sangre a la parte anterior como consecuencia de la caída en la que se vio afectada la columna vertebral, presentando el desplazamiento de las vértebras C7 y L11, que de ninguna manera fue como consecuencia de un golpe de puño” (sic)
Sobre el numeral 6, apartados 6.4 y 6.5, (donde la Sentencia concluyó que, las lesiones en la víctima fueron antecedidas de un forcejeo entre la pareja, probadas a partir de la consideración del certificado médico forense en el imputado).
Si la Sentencia consideró haberse producido una riña, cuál la explicación que corresponda a la declaración de los testigos arriba nombrados, en sentido que no oyeron llamados de auxilio o exclamaciones provenientes de una agresión física, no resultado lógico que de existir tal forcejeo la víctima no haya proferido expresiones vocales, así como, que ella no presentó lesiones coincidentes con defensa o lucha.
Sobre el numeral 7, (en el cual se afirmó que el imputado estuvo con la víctima en el momento que cayó del balcón, desestimando lo afirmado por éste, que señaló se encontraba en el baño de la habitación para lavar heridas producidas por la víctima, que cuando salió buscó a la víctima y la avistó desde la terraza postrada en el piso).
No se explicó lo acontecido en el lapso de 16 minutos, entre la visita del conserje a la habitación y la reacción de aquel por el ruido que produjo el impacto de la víctima. No se presentó material gráfico que den cuenta la magnitud de las lesiones en el imputado. Tampoco se tuvo en cuenta que las luces de la habitación del hecho estaban encendidas y se reflejaban indirectamente sobre la víctima.
Sobre los numerales 8 y 9, (que brindan credibilidad en parte a las literales MP45 y MP39, acta y protocolo de autopsia, así de dar convicción que la primera zona del cuerpo dela víctima en impactar con el piso fue la espalda simultáneamente con la región occipital craneal).
Es contradictorio que se acredite la existencia de infiltrado sanguíneo en la parte anterior de la glándula supramamaria derecha, y a la vez “para establecer la etiología de las otras lesiones producidas en la caída el Tribunal le resta credibilidad” (sic), más cuando, el profesional encargado ingresó en bastantes contradicciones en juicio oral, así como las conclusiones en las pericias realizadas por el mismo, ingresan en el terreno de las presunciones sin ser concluyentes ni categóricas.
Sobre el numeral 11, (en el que se descarta las pericias criminalística y planimétrica que explicaron la dinámica de precipitación, concluyendo que eran contradictorias).
“el tribunal no ha podido justificar la presencia de la mancha hemática colectada en la baranda del balcón” (sic), tampoco tuvo presente que las codificadas MP6, MP7, MP23 y MP15, dan cuenta de la presencia de una silla en ese balcón, objeto que pudo ayudar a la víctima a trastornar la baranda antes de su caída.
Sobre el numeral 12, (donde a partir de la valoración del dictamen pericial en física forense, se determinó que la caída produjo un movimiento parabólico, que la velocidad ejercida por la víctima superó la velocidad promedio de una persona normal, que un agente externo o fuerza externa provocó el siniestro a través de un ‘empuje’, sin que un ‘autoimpulso’ sea capaz de provocar esa aceleración).
“este peritaje…no…demostró en qué criterios y parámetros científicos de calidad basó la hipótesis…tampoco se realizó la descripción del procedimiento de análisis que se llevó a cabo” (sic), agregándose a ello una serie de cuestionamientos a los procedimientos y métodos explicados en el dictamen final. Que la prueba MP56 (fotografía y dibujo forense) explicó que el resultado del primer dictamen se basó en meras conjeturas sin sustento científico. Que resulta incoherente que lo sostenido por el físico forense, en sentido que “la baranda en el balcón, no tuvo ninguna influencia en la precipitación, en la posición del cuerpo en el piso de la terraza, ni en la distancia que recorrió el cuerpo desde el lugar donde cayó [la víctima]” (sic)
III.1.2.3 Debe quedar claro que a efectos de los arts. 359 núm. 2) y 360 núm. 4) del CPP, una sentencia aplica una norma penal sobre la comisión de un hecho punible, determinando la condena o absolución de un imputado, y son los hechos que fundaron este ejercicio normativo aquellos que esencialmente deben ser objeto de la revisión integral a la que a jurisprudencia relacionada al derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales hace referencia, ello claro, dentro de los márgenes y formas expuestos en quien o quienes activan la vía impugnatoria. A partir de ello, la Sala asume que las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no solo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina.
En el caso de autos, la Sala Penal Segunda de Tarija, en conocimiento del citado recurso, expuso las razones de su decisión, explicando antes que su competencia:
“…de ninguna manera…puede partir del análisis de la teoría fáctica sustentada por el recurrente porque se debe partir del establecimiento fáctico de los hechos que estableció el Tribunal en la Sentencia como probados” (textual a fs. 1646).
Tal postura en el convencimiento de esta Sala no solo condice al tenor literal y teleológico de la norma, además de convenir al respeto de los principios que rigen la oralidad en el procesamiento penal, sino que resulta lógico suponer que si una apelación se dirige contra una Sentencia se atenderán los reclamos que la refuten, lo que no incumbe que en fase de recursos pueda valorarse una hipótesis paralela, pues ello significaría en los hechos un nuevo debate contradictorio, donde el establecimiento de hechos y valoración de prueba resultaría inminente. Empero, para ser coherentes con lo dicho líneas arriba y la doctrina legal establecida por esta Sala, la posición que asumen los de alzada es limitada, puesto que en el caso de análisis, la defensa del recurrente planteo una hipótesis fáctica diferente a la propuesta por el Ministerio Público y la víctima, para establecer como se produjeron los hechos sometidos a juicio, en tal situación constituía una obligación procesal estrechamente ligada al derecho a la defensa y al principio de inocencia, conforme ya se dijo, que el Tribunal de Juicio, cree una determinada convicción -sea positiva o negativa- en relación a esa tesis alternativa planteada, de cómo se produjeron los hechos, convicción que tendrá que estructurarse desde un punto fáctico inicialmente y luego probatorio, debiendo inexcusablemente el Tribunal Sentenciador, exponer los motivos y fundamentos legales y probatorios que sustentan su convicción y a partir de ello el Tribunal de Apelación, de igual manera tendrá la obligación de ejercer control de legalidad y logicidad en relación a las conclusiones a las que arribaron los Jueces de instancia, respecto a la certeza que adquirieron en relación a la hipótesis fáctica alternativa planteada y la prueba valorada en relación a la misma, pues solo ello le dará un convencimiento al justiciable de porque su teoría no fue acogida, y por el contrario si el Tribunal de alzada, encuentra falencia en dicho trabajo jurídico e intelectivo, implicara que el juicio deba repetirse, al ser cuestiones ligadas al principio de intangibilidad, como ya se tiene precisado. Por ello las cuestiones plasmadas en el memorial de apelación restringida opuesto por el señor Ordoñez, debieron ser atendidas por los de alzada, al constituir reclamos contra los elementos que construyeron la Sentencia, los cuales estaban orientados a determinar que el Tribunal de Juicio, no hubiera valorado de manera correcta e integral la prueba de descargo, que pretendía demostrar una situación fáctica diferente a la planteada por los acusadores público y particular, pues como se dijo la estrategia ejercida por la defensa técnica se apoyó justamente en establecer una narrativa alternativa de cómo sucedieron los hechos, y se vinculó esencialmente a determinar si la víctima se precipitó al vacío de mutuo proprio, estrategia defensiva que merecía un pronunciamiento expreso, fundado y motivado por el Tribunal de Juicio y ante la denuncia formulada en apelación, el control por parte del Tribunal de alzada, al ser planteado como agravio en el recurso de apelación restringida.
De tal cuenta, en el entendido de establecer si la contradicción pretendida por el recurrente posee asidero, debe considerarse que la jurisprudencia invocada si bien repudia los casos de omisión de pronunciamiento, debe comprenderse que ese pronunciamiento sea permitido por la norma procesal, no pudiendo pensarse por ejemplo que exista omisión de parte de un Tribunal de alzada cuando se le formuló un pedido expreso (o implícito) sobre el valor positivo o negativo de una prueba o bien que induzca la existencia de un defecto de la sentencia sin antes habérselo descrito argumentadamente en el memorial de apelación restringida. Por otro lado, aquella jurisprudencia reconoce que una respuesta a los agravios formulados puede ser inferida del texto del fallo como lo señalan los AASS 411 de 20 de octubre de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007, en la frase “sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos”; por su turno la jurisprudencia de los AASS 431 de 15 de octubre de 2005, y 189/2012-RRC de 8 de agosto, estima que la respuesta de los Tribunales de alzada debe respetar el art. 398 del CPP, y no decaer en argumentos evasivos o contenidos genéricos.
En este margen, en casación el señor, Ordoñez Beltrán, considera que varias de los aspectos relativos a valoración de la prueba y falta de fundamentación en Sentencia no fueron integralmente atendidos por el Tribunal de apelación, bajo el siguiente orden:
III.1.2.3.a Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos.
Esta Sala y conforme a los antecedentes de la resolución recurrida puntualizados líneas arriba, califica que el Auto de Vista brindó una respuesta genérica al respecto, lo que genera vulneración al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación, pues conforme se tiene expuesto el Tribunal de alzada, ante el agravio promovido por el recurrente debió de manera clara, concrete y precisa absolver a observación formulada, pues está orientada a que se ejerza el control de logicidad de la valoración probatoria relacionada con el hipótesis fáctica propuesta por la defensa del imputado, de lo contrario se tiene que el Tribunal de alzada se limitó a expresar que: “…que en el caso presente el Tribunal ad quo al momento de resolver ha considerado la prueba incorporada en su integralidad se ha explicado de manera fundamentada las razones por las que ha otorgado valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio; se ha compulsado unos con otros a fin de establecerse como sucedieron los hechos a partir de su compulsa y se explica cómo se puede corroborar de su lectura que cada una de las conclusiones tiene el respaldo probatorio; no se verifica que se haya vulnerado regla de la lógica alguna…”.
En base a lo anotado se puede establecer la respuesta genérica del Tribunal de Apelación, cuando lo que se buscaba con el agravio promovido en el recurso de apelación restringida, era que se ejerza control de logicidad de la valoración de los medios de prueba judicializados, que a decir de la defensa están directamente vinculado a la teoría fáctica alternativa planteada por el recurrente, que busca determinar la existencia de un móvil que hubiera detonado el malestar y la agresión en contra de la víctima, no pudiendo este Tribunal, a prima facie verificar si la afirmación de los de alzada está relacionada a un reclamo en específico que atiende a una porción o no del relato fáctico establecido en Sentencia y que el mismo no se relaciona directa o indirectamente con el hecho penalmente relevante, pues dicho trabajo corresponde a los de instancia.
Lo mismo se observa, en relación a las pruebas D-25 y D-27, la defensa sugiere que éstas ingresen a un análisis de racionalidad, precisamente en relación al valor que el Tribunal de Juicio le asignó (se las tildo de irrelevante); sin embargo, no se observa una respuesta clara y concreta en relación a este agravio2. Por lo cual este motivo, es declarado fundado.
III.1.2.3.b Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo AY; reclamó que los Vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previa al fallecimiento de la víctima.
La Sala considera que, el Auto de Vista sí se refirió a ello; sobresalen las afirmaciones en torno a la revisión de los aspectos que condujeron a la Sentencia a concluir que hubo una discusión luego de acudir a la Peña, y principalmente en la explicación del porqué la versión del imputado resultaba no creíble, basado en el punto 14 del Fallo de mérito, no siendo cierto lo alegado por el recurrente.
III.1.2.3.c El Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de DEA y HA y de éstos testimonios con las pruebas MP-3 y MP-4; así como la falta de compulsa de la declaración de FA.
En este punto, de manera implícita se trató de refrendar la declaración del imputado, esta vez a partir de su contraste con la deposición de otras testificales, por lo cual si el Tribunal de apelación ya había considerado que la deposición del imputado sí fue valorada, pero en sentido contrario a éste, se comprende que los agravios que se enlacen a esa conclusión, como fuera el caso de lo reclamado en torno a las declaraciones de DEA, HA y FA, se adscriban también, por exclusión, a esa primera conclusión. En definitiva, el Auto de Vista, brindó atención a lo reclamado por el imputado en este particular.
III.1.2.3.d Se infiere que no se habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada.
Las codificadas E2 y E11, que se tratan de un vaso roto y un forro de cojín del pasillo impregnado de una mancha rojiza, que fueron valoradas por el Tribunal de origen para establecer la coincidencia entre objeto cortante y lesión producida por el primero en la víctima. Para el caso del recurso de apelación restringida, se explicó que esas pruebas expondrían que la víctima rompió un vaso, que su estallido provocó la lesión y que una vez sangrando la misma acudió al pasillo del Hotel; es decir, que el agravio planteado en apelación, estaba directamente vinculada a la tesis alternativa propuesta por la defensa y a la determinada en Sentencia, denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada le correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, ejerciendo el control de legalidad y logicidad sobre las conclusiones del Tribunal de juicio en relación al trabajo intelectivo del mismo; no obstante y conforme los antecedentes del Auto de Vista anotados en el presente fallo, se observa que el pronunciamiento en el Auto de Vista es genérico, pues solo se indica que se valoró elementos probatorios incorporados a juicio, sin mayor fundamento, por lo cual corresponde declarar fundado este motivo.
III.1.2.3.e No se tomó en cuenta el reclamo inherente a la valoración probatoria de las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1, 6.2 y 6.3 en la Sentencia, que fueran contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como no se tuvo presente la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas en la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa.
En apelación restringida se controvirtió la conclusión referida a que el hematoma (región supramamaria derecha) en la víctima, fue producto de agresiones físicas provocadas por el imputado, alegándose que por las pruebas MP45 y PM2, se tendría que esa lesión fuera coincidente con el hecho traumático. En todo caso, a efectos penales, teniendo en cuenta que el hecho de existir violencia sobre la víctima tuvo incidencia en la calificación final efectuada por el Tribunal de sentencia en torno a la subsunción del art. 252 bis núm. 1) del CP, así como tener presente que lo que se denunció es la apreciación lógica sobre el valor de un determinado medio de prueba y el resultado que de esa operación extrajo el Tribunal de Sentencia, correspondía a los de alzada inquirir en el desacierto o no de lo planteado. Por lo relevante de esa cuestión y la forma precisa con la que fue formulada, no es posible inferir una respuesta genérica, por lo que corresponde declarar fundado este motivo.
III.1.2.3.f Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación.
Consideró el imputado que no resultaba lógico que se concluya que existió una discusión, cuya escalada llevó a un forcejeo entre la pareja, cuando ninguna testifical brindó información sobre gritos de auxilio o análogos, como tampoco se evidenció que la víctima reportara lesiones que hagan suponer tal forcejeo. El imputado formuló que la apreciación de la MP16, era unidireccional y no poseía armonía con la demás prueba relativa a la acreditación de un forcejeo previo a la precipitación. En relación a esta de denuncia, se observa que el Tribunal de apelación, concluye que el Auto de Vista impugnado, es preciso al apreciar que el relato fáctico de la sentencia posee tanto lógica narrativa como apoyo probatorio, así mismo manifiesta que en su labor no puede dar un nuevo valor a la prueba, respuesta totalmente genérica y evasiva al agravio planteado, puesto que era su obligación ejercer el control de logicidad propuesto en este particular, siendo que por la precisión de este reclamo no podría inferirse que fue satisfactoriamente absuelto en la relación genérica de antecedentes sobre la Sentencia, por lo cual este motivo deviene en fundado.
III.1.2.3.g El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia.
Como ya se expuso, el Tribunal de apelación consideró que las razones por las que la declaración del imputado no era creíble eran rastreadas en el punto 14 de la Sentencia; sin embargo, esta respuesta no condice con una debida fundamentación y motivación, más cuando el reclamo efectuado en fase de apelación, propone cuestionamientos de impugnación a los razonamientos de la Sentencia, referida a la tesis defensiva, en tal situación debió ingresarse a un análisis de mayor profundidad, resultando insuficiente los argumentos del Auto de Vista impugnado en este particular, en tal sentido fundado este motivo.
III.1.2.3.h El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito.
Como se ha dicho, la tensión procesal no solo fue por naturaleza polarizada, sino tuvo también dos explicaciones sobre los hechos. En este caso, el Tribunal de sentencia, consideró que no era creíble que el imputado haya visto desde la habitación del hotel el cuerpo de la víctima postrado en su punto de impacto, en apelación se acusó no haber tomado en cuenta varios elementos que darían credibilidad a la versión del acusado. Ante este Este hecho, se trata de una circunstancia aledaña al hecho penalmente relevante, ya que el mismo no fundó la condena, sino se desprende como circunstancia del presunto suceso de violencia previo al acto de matar, así de haber sido planteado no contra la lógica de la Sentencia sino otra vez, refrendando la hipótesis defensiva, sin atender las razones y elementos de prueba por las que el Tribunal de sentencia llegó a esa conclusión, por lo cual al haber el Auto de Vista referido que la narración del hecho y su respaldo probatorio (incluidas las circunstancias aledañas) son precisadas en el texto de la Sentencia de manera lógica y ordenada, es en sí una respuesta suficiente, no siendo patente de tal cuenta la omisión pretendida en este particular.
III.1.2.3.i En el noveno agravio; referido a la falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen.
En relación a este punto de apelación, el Tribunal de alzada es claro al manifestar que los puntos 11 y 12 en Sentencia, dan cuenta de los elementos sobre los que se edificaron sus conclusiones, siendo que en esa porción efectivamente se halla la prueba reprochada por el acusado, sin embargo, como bien afirmaron los de alzada, la crítica de un medio de prueba de forma aislada, no forja un reclamo, sino que su examen y análisis debe ser enfocado en cuanto fue las razones que determinaron una u otra conclusión, por lo cual la Sala no encuentra incoherencia o falta de raciocinio en lo expresado por el Tribunal de alzada en la respuesta otorgada al respecto.
III.1.2.3.j Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de Sentencia.
El señor Ordoñez Beltrán en apelación, señaló que no se otorgó valor racional a las pericias de realizadas por José Antonio Goitia Durán y Wilton Onar Huayta, pues en su perspectiva, ellas, contrario a lo sostenido por la Sentencia no contendrían contradicciones, asegurando que “estas pericias explican de una forma sistemática y clara el punto 10) de la sentencia, toda vez que el tribunal llega a la convicción que la primera zona del cuerpo de la víctima en impactar con el piso es la espalda y simultáneamente la occipital del cráneo” (sic). Los de apelación por su parte, consideraron que la Sentencia, sí tomó en cuenta esas pericias, tomándose la opinión científica al momento de determinar la dinámica del impacto, sin embargo, lo que se había refutado fue si el Tribunal de sentencia tuvo razones suficientes para considerar que esas pericias fueron contradictorias, más cuando el dictamen pericial tuvo algún tipo de coincidencia con la posición de descanso en la víctima. La Lectura del Auto de Vista impugnado revela que estos aspectos en específico no fueron abordados, pese a la precisión con la que fueron argumentados; es decir, si el Tribunal de sentencia tenía razón suficiente para desestimar las pericias extrañadas, cuando las mismas fueran coincidentes en información cursante en el punto 10 del mismo fallo; de manera que, se declara fundado el presente motivo.
III.1.2.3.k En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP-6, MP-7, MP y MP-23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila.
El análisis que el Tribunal de apelación realiza, es en consideración de esta Sala incorrecto e insuficiente, por cuanto de manera expresa el Auto de Vista, en relación al agravio planteado, recuerda que las conclusiones formadas a partir de un número variado de pruebas, no pueden ser susceptibles en análisis partiendo de la existencia o no de una de ellas, sino en todo caso deberá antes acreditarse que su inobservancia o mala valoración es determinante en la modificación de las conclusiones de la autoridad jurisdiccional; es decir que el Tribunal de alzada, resuelve el planteamiento con una observación de forma, cuando el recurso de apelación de restringida ya se encontraba admitido, lo cual es totalmente prohibido, por lo cual este motivo es también fundado, con el objeto que se ingrese al considerar el fondo del argumento planteado.
III.1.2.3.l El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia.
Los elementos de apelación restringida en este particular abrazaron una exposición polarizada mas no integral, partiendo de la crítica sobre atributos y características de la pericia realizada por el señor Arroyo Calvetty así como exponer adjetivos calificativos contra éste, empero de manera alguna censura el razonamiento construido en la Sentencia, que se reitera consta de una serie de premisas para determinar el hecho penalmente relevante. Dicho de otro modo, el despliegue de argumentos, no se relacionan directamente con la valoración integral de la prueba existente en sentencia, sino con opiniones interdependientes de una prueba en específico y el responsable de ésta; de ahí que el Tribunal de apelación, ante críticas aisladas sobre una prueba en concreto, no podía sino acudir a la conclusión global otorgada en Sentencia, refrendando la construcción lógico probatoria sobre el hecho que originó la precipitación y utilizando solo como una parte del razonamiento final, no siendo evidente de tal cuenta la omisión alegada.
La Sala considera que el Auto de Vista puesto en censura, si bien contiene pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas por el recurrente en apelación, su respuesta, omitió efectivamente el deber de control de logicidad de las conclusiones de la Sentencia en especial aquellas que tienen relación directa con los razonamientos que fundaron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal o bien con cuestionamientos que censuraron la construcción lógica y armónica de la Sentencia, más precisamente de los aspectos descritos en los apartados III.1.2.3.a, III.1.2.3.d, III.1.2.3.e, III.1.2.3.f, III.1.2.3.g, III.1.2.3.j y III.1.2.3.k de este Auto Supremo; de hecho, la lectura del apartado III.3 en el Auto de Vista 55/2018, únicamente da cuenta de porciones del fallo de origen, asegurando acto seguido que el estándar de racionalidad y razonabilidad inmerso en la sana crítica, fue cumplido y debidamente respaldado por material probatorio, empero sin efectuar de manera integral la compulsa de criterios lógicos formulados en apelación restringida, como ha quedado demostrado anteriormente.
En tal sentido la transcendencia en la omisión el Tribunal de alzada, es patente, pues los cuestionamientos del recurrente en su recurso de apelación restringida, buscaban que mismo realice un control de legalidad y logicidad de las conclusiones de la Sentencia de instancia, emergentes de la valoración probatoria, pero al no encontrarse una respuesta debidamente fundada y motivada, se vulnera el debido proceso, pues la labor encomendada a los de alzada, en los términos del recurso de apelación, podría cambiar la situación jurídica del imputado, o por el contrario reafirmarla.
Si bien de los doce aspectos identificados por el recurso de apelación restringida dentro del alcance de los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, no todos necesariamente pudieron ser objeto de análisis de fondo, por no poseer en algunos casos la carga argumentativa necesaria que habilite tal examen, sí son evidentes que algunas cuestiones en efecto tanto fueron expuestas en rangos procesalmente insuficientes, como a la par tienen que ver directamente con los elementos que fundaron la condena, no pudiendo inferirse respuesta con tal grado de precisión de un argumento genérico como sucede con el Fallo recurrido en casación. Restando a la Sala declarar que el Auto de Vista 55/2018 SP2 de 18 de junio, contradijo la jurisprudencia contenida en los AASS Invocó como precedentes contradictorios los AASS 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto, en lo que refiere a los alcances de aplicación del art. 398 del CPP.
III.1.2.3 En cuanto al defecto procesal vinculado a la ausencia de registros de audiencia de juicio, el recurrente precisó que “la ley procesal penal si exige que en el acta de audiencia se describa de manera fiel y autentica…todo lo sucedido en audiencia, incluyendo las declaraciones testificales y periciales, tal cual lo señala el art. 120 y 371 del CPP, que en caso de realizar lo ocurrido con el acta de audiencia de juicio oral de presente caso, en la cual solo se hizo constar la presencia del testigo, empero no su declaración, se ingresa en una vulneración al debido proceso, por la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que la referida acta limita el derecho a ser informado de las partes” (sic)
En apelación el recurrente, denunció el incumplimiento del art. 371 núm. 3 y art. 120 ambos del CPP, señalando que “ante la ausencia de la transcripción de las testificales…se encuentra limitado en cuanto a poder exponer a cabalidad cuales han sido los errores cometidos por el Tribunal de juicio a la hora de valorar esta prueba” (sic) explicando además que “sin el registro de [aquellas actas] ni [su] persona, ni el Tribunal de alzada podrán realizar una debida constrastación a los fines de verificar la concurrencia de los defectos de sentencia que se pudieran denunciar” (sic).
Los de apelación no dieron mérito a este reclamo dando tres razones, por un lado, que no podían revalorizar prueba o contraste de ésta con otro elemento; que, el derecho a la defensa del apelante no podía ser entendido como vulnerado por la no transcripción integral de todas las testificales pues en alzada las mismas no pueden ser valoradas; y, que la norma no manda efectuar dichas transcripciones de la forma como sugirió el apelante, más cuando una de las características del procesamiento penal es la oralidad en juicio oral.
Por una parte, el reclamo de ausencia de pronunciamiento no es evidente, los de apelación fueron precisos y categóricos en brindar respuesta, sin embargo, considera la Sala que, a más de ello, manifestar como lo hizo ese Colegiado, que la presencia de aquellas actas tenía como único fin su contraste en un eventual ejercicio de valoración probatoria, es ciertamente indudable pues los argumentos del recurso de apelación restringida así lo manifestaron expresamente. Además, debe tenerse en cuenta que, si la única utilidad de ese material a más del registro ordenado por Ley era su sola presencia, se estaría incurriendo en un defecto de tipo relativo, pues si se propugnase que sobre su ausencia se fundó una condena sí sería posible determinar un mayor grado de complejidad, empero ello no sucedió. En efecto el Tribunal de apelación es coherente al manifestar que siendo la oralidad una de las características del juicio oral, lo reclamado por el apelante sobre la existencia de las actas de juicio devenía en infundado.
En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino, comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad, y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.
En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haberse observado de manera evidente lo reclamado por el recurrente, en relación a la falta de transcripción de las declaraciones testificales y del acusado, que a criterio de este Tribunal solamente constituye un aspecto formal, que no modifica de ninguna manera el fondo del litigio, máxime si se considera que el Tribunal de juicio efectivamente efectuó una descripción de las declaraciones al momento de efectuar la valoración intelectiva, subsanando la omisión existente en Acta de Juicio Oral, se han convalidado y subsanado los actos defectuosos del procedimiento, con ello las actuaciones realizadas durante el juicio oral, que no repercute en el ejercicio o afectación del derecho a la defensa, minimizando la trascendencia del defecto que se alega para poder aplicar una eventual nulidad.
III.2
Por otro lado, afirma que la Sala Penal Segunda incurrió en contradicción con los AASS 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, al “no haber efectuado un análisis de toda la valoración, entre este de lo referido en el acápite VI numeral 23, el Tribunal ad quem acepto tácitamente la conducta del Tribunal de sentencia de simplemente listar varios documentos producidos y que ello cumpliría las exigencias del art. 173 del CPP, vale decir, se cohonestó la valoración genérica de los medios de prueba” (sic), especificando que el error se hallara en la no valoración en Sentencia de las pruebas codificadas D25, D27, MO6, MP14, MP18, MP24, MP38, MP40, MP41, MP43, MP48, MP49 y MP50, aseverando que “de haber sido valoradas…hubieran aportado elementos fácticos fundamentales para determinar la inconcurrencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados” (sic).
III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado, denunciándose lesión de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, toda vez, que el Tribunal de alzada no había analizado adecuadamente la documental de cargo, por lo que se acusó valoración defectuosa de la prueba respecto a los informes legales de auditoría, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal…
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal…”
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, resolviendo en casación denuncias relacionadas con un abordaje omisivo e insuficiente de parte del Tribunal de apelación. Aquella Sala, en el análisis de fondo concluyó que, la resolución inferior no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el art. 124 del CPP, “extrañándose…la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, referidos, entre otros, a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación”; situación que condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
(…)
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado también por la Sala Penal Segunda, ante denuncias traídas a casación reclamando falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, alegando que éste anuló la sentencia por existir defectos de sentencia sin que precise de cuáles se tratasen; así, el Tribunal de casación dejó sin efecto el fallo impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”
III.2.2 Contradicción en el caso concreto
Para la vigencia del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales, plazos muy breves para su interposición u otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea 3.
La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficiosos dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez4.
En el memorial de apelación restringida se propusieron varias temáticas apoyadas en cuatro pilares, errónea aplicación de la ley pena sustantiva por errónea calificación de los hechos probados; fundamentación ausente, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de la conducta del acusado; sentencia basada en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, defecto absoluto por ausencia de registro de las actas de juicio. En la porción referida a cuestionar la valoración de la prueba se hizo mención a las codificadas D25 y D27, de las cuales se solicitó su control de logicidad.
Considerados los precedentes invocados y los fundamentos del recurso de casación, este Tribunal considera que este motivo es parcialmente fundado, pues de la revisión de la Sentencia N° 22/2017 por la que se condenó al recurrente, se observa que en el apartado VI identificado como “Valoración de la Prueba y votos del Tribunal Acerca de los motivos de Hecho y Derecho”, en su punto 23, estos elementos de prueba fueron declarados como irrelevantes, calificación -a decir del recurrente como irracional- que fue denunciado como agravio, al considerar el recurrente que no existió una racional valoración de la prueba para dicha calificación; empero, como se ya se tiene expuesto en el punto III.1.2.3.a del presente fallo, el Tribunal de alzada no brindo una explicación lógica, concreta y razonada, para justificar que la calificación asignada por el Tribunal de Juicio, era correcta o no; en tal sentido, el descarte de tales medios probatorios, genera dudas, pues los mismos fueron judicializados en su integralidad conforme se observa de las actas de registro de juicio, lo que haría pensar que el Tribunal de Juicio los encontró dentro de los alcances del art. 171 del CPP y por eso los admitió, no siendo compresibles el motivo porque no se les asigno un valor probatorio, en relación a lo que quería demostrar la defensa, cuando estos no tenían vinculación directa a la hipótesis fáctica del acusador público y privado, sino la teoría fáctica propuesta por la defensa de cómo se produjeron los hechos.
En mérito a lo expuesto, esta Sala Penal encuentra contradicción en el Auto de Vista, solo con los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, invocados como precedentes, al no existir un pronunciamiento de manera expresa por parte del Tribunal de alzada, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente.
Por lo cual este motivo, es declarado fundado de manera parcial en relación a la prueba codificada como D25 y D27.
III.3
Bajo el rótulo de “contradicción del Auto de Vista impugnado con la Doctrina Legal Aplicable en relación al ‘Deber de Fundamentación’ por falta de análisis razonable en la valoración de probatoria del Tribunal a quo” (sic)
Formula también la contradicción del Auto de Vista 55/2018, con la doctrina legal contenida en los AASS 383 de 13 de agosto de 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 8 de 26 de enero de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, acusando que el fallo impugnado “en lugar de efectuar un análisis razonado de verificación de los agravios planteados, simplemente se dedicó a mencionar de manera abierta y afirmativa que el Tribunal de Sentencia explicó los aspectos considerados” (sic); considera que la jurisprudencia invocada orienta que los tribunales de apelación “no pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la Sentencia cumple con la ley, sino que debe especificar los motivos puntuales por los cuales se considera dicha conclusión…la única respuesta emitida por el Tribunal de apelación…se reduce a dos palabras: ‘tiene lógica’, sin explicar las razones y motivos que llevan a tal deducción” (sic)
Cuestiona que el Tribunal de alzada “se limitó al siguiente trabajo…identificar en que numeral de las conclusiones de la sentencia estaba la temática abordada…a citar qué codificación o qué nombre de testigo fue invocado en la sentencia…a invocar referencias doctrinales sobre el deber de fundamentación y en que consiste sobre la sana crítica y sus componentes y sobre la prohibición de revalorización” (sic), concluyendo que “en lugar de efectuar un análisis razonado de verificación de los agravios planteados, simplemente se dedicó a mencionar de manera abierta y afirmativa que el Tribunal de sentencia explicó los aspectos considerados” (sic)
En esta misma dirección alega que el Tribunal de sentencia, “lejos de haber realizado un ejercicio de apreciación de acuerdo a la sana crítica, optó por valorar aquello que le permitiría aplicar una pena por el delito de feminicidio, negándose a escuchar las observaciones fundadas y lógicas realizadas por los consultores técnicos a las diferentes pericias presentadas por la parte acusadora, cuyas conclusiones finales carecen de bases lógicas y científicas” (sic), agregando también que, “de ninguna manera la prueba producida en juicio reflejaba la realidad de los hechos, pues existieron variadas y contundentes contradicciones entre los testigos y los peritos…empero, éstas fueron obviadas por…el tribunal ad quem, que al parecer habrían realizado el Auto de Vista con ya una idea preconcebida de condenar [haciendo que] toda la valoración de la prueba fue aprobada sin análisis alguno…pese a existir incoherencias, vacíos lógicos y deducciones irrazonables en el A quo” (sic)
Reclama que una serie de aspectos formulados en apelación restringida o no fueron atendidos o lo fueron, pero de manera precaria, faltos de fundamentación e incluso modificando lo que en realidad se reclamaba. Así, el recurrente identifica doce tópicos, todos ellos relacionados a aspectos reclamados en fase de apelación a través de un argumento que riñó la valoración probatoria efectuada en Sentencia. Aquellas doce cuestiones, siguen el orden nominal de la Sentencia, esto es, reclamos a los numerales del dos al once en ese Fallo.
III.3.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003, es inexistente. Revisados los archivos de este Tribunal consta el Auto Supremo 383 de 7 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, y cuyo contenido es literalmente coincidente con el transcrito por el recurso de casación del sr. Ordoñez Beltrán; sin embargo, no puede ser pasible a ser considerado como precedente contradictorio al tratarse de un proceso penal tramitado con las reglas del DL10426, es decir, con el Código de Procedimiento Penal de 1972, a la fecha abrogado.
El Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, considerando que la denuncia de insuficiente fundamentación de éste, era evidente. De tal manera se sentó la siguiente doctrina legal aplicable…
“…se infiere una evidente falta de fundamentación al responder de manera general a cinco denuncias vertidas por los apelantes cuyos defectos de sentencia son distintos en esencia; sin embargo, de ello corresponde realizar el análisis en relación al motivo que nos ocupa que es la mala valoración del juzgador y que hubo convalidado de manera contradictoria el Tribunal de alzada; por ello resulta evidente que a la denuncia vertida por los apelantes el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta fundada sino genérica, sin haber efectuado su labor de control de la valoración que fue desarrollada por el juzgador, ya que claramente debe precisar que la valoración…fue correcta o incorrecta, respetando las reglas de la sana crítica, efectuando una comparación y análisis de lo expresado en la acusación particular, con lo expresado en sentencia…”
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en relación a un recurso de casación en el que el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado autor, condenándolo a sufrir pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, ante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida, puesto que se demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado, razón por la que lo condenó; empero, el Tribunal de apelación anuló totalmente la Sentencia de primera instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en lo pertinente a la presente problemática se tiene como doctrina legal:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
En cuanto al Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, la Sala se remite al contenido en el apartado III.1.1 en esta Resolución.
El Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de haberse denunciado violación del art. 124 del CPP, por parte del Auto de Vista en ese momento impugnado. El Tribunal de casación brindó mérito a tal alegato manifestando que “el Auto de Vista recurrido realiza en el cuarto y último "Considerando" una relación histórica de los actos procesales sin pronunciarse respecto a ninguno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida por lo que evidentemente el mismo incurre en defecto insubsanable por carencia de "fundamentación debida". En esa consecuencia se lo dejó sin efecto y se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva".
El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a raíz de la interposición de un recurso de casación en el que MOPB impugnó el Auto de Vista que revocó su absolución declarada en sentencia dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y DRAGS. El entonces recurrente reclamó falta de fundamentación por no haberse expresado las razones por los que se consideró que la Sentencia habría incurrido en los errores previstos por el art. 169.4 del CPP, y menos explicitarse cuales esos errores, situación a la que se concedió mérito dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de "reserva de apelación restringida" en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de "economía" y "concentración" de los actos procesales.
Finalmente, el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma "ultrapetita" en aplicación del principio de "legalidad" que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso", tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
III.3.2 Contradicción en el caso concreto
El recurrente considera que por la jurisprudencia invocada “los jueces y tribunales n pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la sentencia cumple con la ley, sino que debe especificar los motivos puntuales por cuales se considera dicha conclusión sobre los agravios respecto a la sentencia se reduce a dos palabras: ‘tiene lógica’, sin explicar las razones y motivos que llevan a tal deducción, sin exponer los motivos fácticos por los que se considera que el tribunal de juicio aplicó la lógica al momento de su valoración probatoria, tampoco y obviamente no ha podido efectuar una comparación específica y analítica aspecto a las observaciones realizadas…en cuanto a la parcializada, sesgada e ilógica valoración probatoria del tribunal a quo” (sic)
El cuestionamiento de las circunstancias que rodean a la comisión del hecho punible en el que se funda una sentencia, si bien son atendibles en revisión por el superior jerárquico, debe enmarcarse en tanto se relacionen con los elementos constitutivos del tipo penal o bien con factores agravantes o atenuantes que modulen la pena, de hecho, el objeto del proceso, se trata pues de la comprobación de un delito, la participación de una persona acusada en el mismo y la consecuente aplicación de una norma de tipo penal sustantivo. Asimismo, las formulaciones que vayan a ser cuestionados en la Sentencia, deben ajustar su forma de exposición dentro de las previsiones dispuestas por norma y desarrolladas por la jurisprudencia, ya sea en el señalamiento de una condición que atente contra las reglas de la sana crítica, la provisión de antecedentes que argumenten un defecto procesal absoluto sobre el que la sentencia se fundó, o según el caso de cualquier previsión equiparable con los arts. 407 y 408 del CPP, siendo que un entender contrario generaría un espacio para ejercitar abuso del derecho a la impugnación, generando incertidumbre sobre el debate de cuestiones que no afectarían el resultado final de un fallo. Ahora bien, la descripción que antecede es medular a fines de establecer primero cuál era la competencia del Tribunal de apelación; y, después determinar si lo expresado por el recurrente en casación posee mérito, en sentido que “el Tribunal ad quem no realizó la revisión de si efectivamente la valoración de la prueba se realizó respetando los límites que señala la doctrina legal aplicable…citada lo que se tradujo en una falta de motivación, que a su vez derivó en que el de instancia obró correctamente” (sic)
Los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril, ante una situación procesalmente similar a la que ocupa este examen, consideraron que el abordaje procesal de los tribunales de apelación restringida en esa fase convergía a brindar los nominados controles de legalidad y logicidad, ello es, verificar la razonabilidad, racionalidad de la decisión asumida en contraste con los fundamentos por los que se arribó a una determinada conclusión en la Sentencia. Esta postura resulta lógica si se tiene en frente que es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en Juzgados y Tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales, tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones. La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios, la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio fue puesto a examen crítico de cuyas derivaciones se hallen dotadas de razonamientos explícitos y racionales para justificar la decisión final asumida5.
En relación a lo anterior, si bien la doctrina legal del Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, refiere también que “apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio”; debe tenerse presente que el ejercicio de revisión que la propia doctrina alude, es profundamente inherente al contenido del recurso de apelación restringida, a sus motivos, los agravios planteados y la forma en la que son formulados, no estando permitido a los Tribunales de alzada revisiones oficiosas, pues la revisión de oficio a la que hacía referencia el art. 15 de la Ley 1455, ha sido abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010. Sumado a ello si bien el art. 17 de la LOJ, se ordena que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable -por el principio de indisponibilidad de normas- en los Tribunales de alzada (apelación y casación) sobre actuaciones previas a la apertura de su competencia, pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
Así las cosas, la suma de criterios encontrados en el memorial de recurso de apelación restringida, mayormente comparan la versión de los hechos depuesta por el señor Ordoñez Beltrán, y las conclusiones de la Sentencia, calificando a la primera de lógica, conforme una interpretación particular de los elementos de prueba, y cuestionando la segunda por la no coincidencia. Esta descripción es visible por ejemplo en los argumentos que acompañan las conclusiones de lo sucedido la noche de luctuoso a tiempo que la pareja asistió a una peña. Una situación similar es la que sucede con la censura sobre los puntos 4) y 5) de la Sentencia, en los que el Tribunal de origen vierte sus conclusiones sobre la sucesión cronológica de eventos que determinaron la muerte de la víctima. Así el en ese momento apelante, planteó una serie de posibles reacciones emotivas que derivasen de un estado de embriaguez, especulando que aquellas no fueron valoradas y que constituyeron la etiología del hecho; una reinterpretación del ruido de llanto ocasionado por la víctima el movimiento de muebles y tirones de puerta, de la presencia del conserje en las puertas de la habitación, planteándose preguntas relacionadas con esos elementos, generando así una realidad alternativa al hecho construido por el Tribunal de apelación, cuando en todo caso una impugnación parte precisamente del cuestionamiento de la composición de un Fallo judicial.
En cuanto la contradicción con el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, la Sala considera que su tratamiento ya ha sido efectuado anteriormente no siendo necesario un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, en cuanto es la doctrina legal del Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, la Sala considera que no ha sido puesta en contradicción por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, por cuanto si bien aquella jurisprudencia obliga que los fallos judiciales deben contener fundamento y motivación suficiente para garantizar la efectivización del derecho de impugnación; ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión. Ni la Constitución ni la Ley procesal, exige una extensión mínima de la motivación judicial, ni puede este Tribunal ni ningún otro cuestionar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, sino solo comprobar si existe efectivamente la fundamentación jurídica y si esa fundamentación es suficiente.
En autos la comprobación de la ausencia de motivación denunciada, que es base de la contradicción propuesta, está estrechamente ligada a las materias alegadas y las posibilidades procesales. De esa forma, una confrontación directa a los razonamientos de la Sentencia que dieron pie a la determinación de los hechos y la calificación jurídica en efecto era pasible a producir un análisis de mayor envergadura a la expuesta en el Auto de Vista 55/2018; empero, teniendo en cuenta que lo que se planteó fue la reivindicación y propugnación de la hipótesis defensiva, su respuesta dentro del escenario de apelación restringida, exigía breves consideraciones para dirimir el caso. En todo caso, y es algo que consta en el Fallo recurrido en casación, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, que en autos se trataron justamente por la forma en la que los agravios de apelación fueron formulados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Ariel Ordoñez Beltrán; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 55/2018 S.P.2 de 18 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
