Auto Supremo AS/0811/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 811/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


ExpedienteSanta Cruz 27/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada        Guillermo Benjamín Guevara Ocupa

DelitoViolación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, Guillermo Benjamín Guevara Ocupa interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 46 de 25 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra suya, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).



I.1 Antecedentes




I.2 Motivos del recurso


Este Tribunal en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 424/2020-Ra de 29 de junio, por medio del cual delimitó el análisis de fondo a objeto de verificar la denuncia de actividad procesal defectuosa que derivó en la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones por parte del Auto de Vista 46 de 25 de julio de 2019.


I.3 Petitorio


Solicitó se dicte Auto Supremo ‘casando’ el Auto de Vista impugnado en razón de la vulneración a derechos y garantías constitucionales y defectos absolutos cometidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.



II.1 Sentencia


El 8 de marzo de 2019, se pronunció la Resolución 07/2019, declarando la autoría y culpabilidad de Guillermo Benjamín Guevara Ocupa en el delito de Violación conforme la tipificación inmersa en los arts. 308 bis y 310 inc. c) del CP, en tal consecuencia se impuso la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, así como –invocando el art. 149 incs. b) y c) de la Ley 248- la aplicación de tratamiento sicológico durante el tiempo de la condena, y la prohibición de “vivir, trabajar o mantenerse cerca…de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares donde concurran niñas, niños y adolescentes” (sic).


Aquel Fallo consideró que la hipótesis fáctica de la acusación había sido probada, determinando así que el 21 de junio de 2016, el acusado, tuvo acceso carnal con la víctima, quien fuera su hija y a esa fecha era menor de catorce años, subsumiendo tal hecho a la norma ya citada, bajo los siguientes términos:


…los elementos constitutivos exige que, el autor del hecho, tenga acceso carnal (anal o vaginal) o introduzca objetos con fines libidinosos (anal o vaginal), a una persona (hombre o mujer) y, que esta persona (victima), sea menor de catorce años, entonces, el art. 193.c del Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente prevé la presunción de verdad…es decir que el testimonio de la menor goza de presunción de verdad y, sin que la misma haya sido enervada por prueba objetiva, entendida esta como aquel que ponga en duda la veracidad de las declaraciones, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que la menor, a solicitud del abogado defensor se hizo presente en la audiencia de juicio y, advertida de sus derechos y con apoyo psicológico, lo único que hizo fue guardar silencio y lagrimear, pese a indicar que, como víctima quería decir algo…entonces el acceso carnal está demostrado por el testimonio de la menor que indica que su padre metió su cosa o la penetró, causándole dolor, además de indicar que hasta ese entonces no había tenido relaciones sexuales con nadie…y el informe médico certificar que la menor se encuentra desflorada…con lo que se demostró el acceso carnal vaginal, el segundo referente a la edad (menor de catorce años exige la ley), de la documental adherida a la prueba C.3.1.1.3, se infiere que la menor nació el 28 de abril de 2003, así al 21 de junio de 2016 (día de los hechos), la menor tenia trece (13) años, dos (2) meses y siete (7) dias.


…con referencia a la concurrencia de la agravante prevista en el art. 310.c CP, es decir que el autor, además es padre biológico de la víctima se evidencia por el certificado de nacimiento que la menor tiene por padre a Guillermo Benjamin Guevara Ocupa y madre a MNSM que, al ser evidencia de registros públicos, merecen toda la fe probatoria que la ley les otorga, demostrando al mismo tiempo la concurrencia de esta agravante.


Se tiene establecido que el imputado tiene como profesión contador y que se dedica al comercio, es mayor de 18 años y no se acreditó causal de inimputabilidad con lo que se acredita la capacidad de imputabilidad y que el día de los hechos, no se encontraba ebrio, además en su declaración ante el Tribunal hizo entrever que se encontraba motivado por la norma (art. 310 bis CP), toda vez que indica que no sabe porque su hija lo acusa de cometer el delito, no presenta o acredita una vis compulsiva absoluta o relativa que impida un comportamiento distinto al que realizó, pues la menor cuando se materializaba el hecho, le recordé que era su hija y él el padre, pero solo sonrió indica la menor y no paré hasta lograr el acceso carnal, demostrando con ello la finalidad de su conducta; con todo esto se acredita la culpabilidad de su conducta.” (sic)


II.2 Recurso de apelación restringida


Invocando el núm. 6) del art. 370 en el CPP, el señor Guevara Ocupa, denunció al Tribunal de sentencia de valorar erróneamente la prueba, considerando que esa tarea “no fue realizada de manera individual y objetiva [pues] el tribunal sólo utilizó un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para [condenarlo]” (sic), en contravención a lo señalado en el art. 173 de la Norma Penal Adjetiva. Expuso que, en la presunción de verdad invocada en Sentencia a objeto de valorar la declaración de la víctima, no se tomó en cuenta el alegato de la defensa, en sentido que la misma “mintió por los diferentes problemas que atravesaban con su madre…como también fue de conocimiento del Tribunal la situación de indisciplina y de pésimo rendimiento en que se encontraba [la víctima] finalmente ella misma se retractó de lo que había dicho sin medir las consecuencias” (sic).


Además, cuestionó el procedimiento con el que la declaración de la víctima fue tomada, explicando que el hecho de convocarla a estrados, no solo la revictimizó, sino que se la ‘asustó’ provocándole llanto; siendo justamente estos actos los que fueron objeto de valoración. Agrega que, en su caso se incumplieron los protocolos de toma de declaraciones en etapa preparatoria; así también, que el único soporte de la condena fue la declaración de la víctima sin que en medio se hayan tomado en cuenta otro tipo de elementos corroborativos de esa versión, como lo fuera el caso de exámenes y pericias psicológicas, intervenciones sociales, etcétera.

 

Precisó que el Tribunal de sentencia incurrió en confusión al comprender que la valoración integral de la prueba aludida en el art. 173 del CPP, era sinónimo de ‘valorar todo en uno o global’ sin haber otorgado valor individual a cada una de las pruebas. De igual forma -prosigue- hubo error en aquella valoración al habérsele asignado presunción de verdad, “aunque no exista prueba que desvirtúe o corrobore lo afirmado por la adolescente” (sic), y sin haber tenido presente la postura de la defensa.


Más adelante, según acta de 27 de junio de 2019, se realizó audiencia de fundamentación complementaria, donde el recurrente reiteró los argumentos de su escrito principal.


II.3 Auto de Vista


Aquel recurso fue remitido en alzada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que con la relatoría del Vocal Morón Cuellar y el voto de la Vocal Méndez Terrazas, pronunció el Auto de Vista 46 de 25 de julio de 2019, declarando su admisibilidad e improcedencia. Los argumentos que sostuvieron la decisión son los siguientes:


“…1) Se pudo constatar que no se aplicó erróneamente el Artículo 173° (valoración). En el caso presente la valoración de la prueba fue realizada de manera individual y objetiva, el Tribunal utilizó un criterio global con fundamentación suficiente y congruente para condenar legalmente por el delito de violación, aspecto que no rompe con las reglas de la sana critica conteniendo una correcta fundamentación de dicha prueba, considerando los principios básicos, el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación. El Tribunal de Sentencia Penal, Primero en lo Penal de la ciudad Camiri, no incurrió en errónea valoración de la prueba considero las sub reglas de la Lógica, la Experiencia y la Ciencia. Consideraron valorar de manera armónica y conjunta toda la prueba conforme las reglas de la sana critica en Cumplimiento estricto con la norma (Art. 173 del CPP), sostenemos que no confundieron esta premisa asignando un valor legal y una debida fundamentación a cada elemento de prueba introducido a juicio que permitir entender a las partes…La valoración fue efectuada adecuadamente en el momento de asignar valor a las pruebas con un criterio normativo adecuado.


Punto 2) No se constató Violación al principio in dubio pro reo, ya que lo planteado respecto al art. 363 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, que establece que cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, debe dictarse sentencia absolutoria, no se dio en el presente caso” [sic]



En el orden de premisas contenidas en el Auto Supremo 424/2020-RA de 29 de julio, la competencia de este Tribunal fue abierta a fin de verificar un supuesto de vulneración al debido proceso por un actuar omisivo del Tribunal de alzada en fase de apelación restringida sobre el agravio vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP; en tal sentido, el recurrente expuso en casación que: El Auto de Vista de 25 de julio de 2019, vulneró al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al omitir pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación restringida referidos a la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y la violación al principio in dubio pro reo. Precisa que “el Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, respecto a la valoración de la prueba al introducir la testifical de la menor constituida como víctima, la llamaron, la convocaron, pusieron una silla en frente del tribunal y empezaron a interrogarla y ella solamente lloró sin decir absolutamente nada, omitiendo todos los protocolos y procedimientos establecidos en el art. 203 del CPP” (sic)


Con tales antecedentes, el primer elemento a ser tomado en cuenta es cuál el acto específico que el recurrente acusa de transgredir sus derechos; la respuesta, es en efecto el Auto de Vista 46 de 25 de julio; sin embargo, teniendo ello presente, lo siguiente es determinar el alcance de cuál la forma en la que el derecho denunciado hubiera sido vulnerado. Si bien el recurrente de manera abierta y amplia, considera que un específico agravio expuesto en fase de apelación no fue debidamente resuelto, las cuestiones que sustentan tal afirmación ciertamente ocupan un espacio mayor que la sola falta de respuesta o la muletilla de incongruencia omisiva; de hecho, los lineamientos que el recurrente reclama en casación, tienen que ver más con el rol de control en apelación restringida sobre la valoración de un específico medio de prueba. El señor Guevara Ocupa, en casación plantea que el Tribunal de alzada, no solo incurrió en una respuesta esquiva, sino más bien, no hubiera sido consecuente con ciertos filtros de control sobre la fundamentación relacionada con el valor otorgado a la declaración de la víctima y la convicción extractada de tal acto por el Tribunal de origen.

III.1 La Sentencia 07/2019, en su apartado dedicado a la valoración analítica de la prueba, describió la prueba PD-11, con la que el Tribunal reitera el hecho narrado por la acusación, con la apostilla “a todo este relato, la psicóloga le da credibilidad” (sic); también, detalla ‘un segundo informe’, del cual se desprendería que la víctima aclaró “no tuvo relaciones sexuales antes, además de aclarar que el padre la besaba en la boca” (sic); exponiendo también que un ‘informe médico de 11 de julio de 2016’, cuya conclusión reportó que la víctima a esa fecha presentada “himen con cicatrices antiguas” (sic), aspecto que “contrastado con la declaración de la menor que no reconoce haber mantenido relaciones sexuales anteriormente con otras personas. Se infiere que fue en aquella oportunidad, ello debido a que este examen se realizó veinte días después, con la lógica consecuencia de la ausencia de espermatozoides” (sic). Finalmente, el Tribunal de origen, refiere “cuando la menor se presentó a decir algo…después que el presidente le advirtiera sobre sus derechos…y condiciones de su declaración…a pesar de querer decir lago, solo lagrimeó y guardó silencio” (sic).


Más adelante en el apartado ‘subsunción’, el Tribunal de sentencia invocando el art. 193 inc. c) del CNNA, concluyó que el testimonio de la víctima era verdadero, siendo que no fue enervado por prueba objetiva que lo ponga en duda, subrayando que a tiempo que la misma acudió a estrados con la compañía de su madre y la presencia de ‘apoyo psicológico’, “lo único que hizo fue guardar silencio y lagrimear, pese a indicar que, como víctima quería decir algo” (sic), sellando ese proceso con la siguiente aseveración “entonces el acceso carnal está demostrado por el testimonio de la menor…además de indicar que hasta ese entonces no había tenido relaciones sexuales con nadie…y el informe médico certifica que la menor se encuentra desflorada” (sic). Con ello se aplicó la sanción mínima por el delito de ‘violación de niña, niño o adolescente’ con la agravante descrita en el art. 310 inc. c) del CP, determinando que la condena se fundó en el acceso carnal no consentido vía vaginal perpetrado por el acusado contra la víctima.


La construcción del hecho penalmente relevante se conforma por la información recabada a momento de las primeras diligencias investigativas, es decir, a tiempo de interponerse denuncia, donde personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Camiri, tomó entrevista a la víctima, cuya narrativa es básicamente la piedra angular en la que posteriores enunciados fácticos (denuncia, acusación y sentencia) relataron el hecho y las circunstancias adyacentes. Este acto fue valorado positivamente por el Tribunal de sentencia en razón de la calificación de ‘credibilidad’ extractada de ‘la psicóloga’. La misma Sentencia, indica en su apartado C.3.1.2., que la narración del hecho se confirmasen tanto en la entrevista depuesta por la víctima como en los informes psicológicos, con el señalamiento de que “aunque en audiencia la psicóloga indica que sugirió nuevos exámenes en razón a que se había demostrado que la menor mostró más interés en volver a M y el conflicto familiar” (sic)


III.2 Con ello, el recurrente reclamó infracción al art. 173 del CPP, por cuanto, en su versión, no se habría dejado claro cuáles fueron los fundamentos de la condena, asegurando que “en el presente caso hicieron un análisis global sin tener una debida fundamentación exigible” (sic), como tampoco fue realizada una correcta aplicación al principio de presunción de verdad en torno a lo declarado por el víctima, pues no existió “prueba que desvirtúe  corrobore  lo afirmado” (sic) y no se tuvo presente aspectos sobre el comportamiento, el desempeño escolar de la víctima, ni la retractación que ésta habría efectuado en etapa preparatoria. Se reclamó además la forma en la que la víctima hubiera sido convocada a estrados, señalando que no se habrían seguido protocolos para ese tipo de casos causando revictimización. En ese intermedio, fue llevada a cabo audiencia de fundamentación complementaria donde la defensa replicó los motivos del recurso, y donde los miembros del tribunal de apelación requirieron se precise el acto, efecto e impacto de lo que se había reclamado, interrogatorio que tuvo en respuesta iguales términos a los plasmados en el memorial anteriormente. Así pues, la Sala Penal Segunda declaró la improcedencia del recurso en cuestión, manifestando que el inferior no había transgredido las reglas del art. 173 del CPP, que los motivos reclamados por el señor Guevara Ocupa no eran evidentes y que en ese caso no se vulneraron los derechos y garantías que denunció, acotando que:


Para vincular a una persona a un proceso como posible responsable de la comisión de un hecho delictivo, se requieren motivos bastantes y comprometedores para sospechar de su participación en el hecho delictivo, entendiéndose como a ello a todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto y probable acerca de los extremos de la existencia o inexistencia del hecho que con el se pretende acreditar, sino también en cuanto permita fundar sobre este un juicio de probabilidad con que se requiere para el procesamiento, esta idoneidad conviccional se conoce como relevancia o utilidad de la prueba” (sic)


Hasta aquí, lo reclamado por el señor Guevara Ocupa en casación puede ser abordado desde dos planos, un supuesto de languidez argumentativa, pues en su opinión el Tribunal de alzada no colmó expectativas legales básicas de forma y contenido a tiempo de absolver el reclamo de errónea valoración de la prueba; y, por otro lado, una serie de afirmaciones en torno a la construcción de culpabilidad realizada en Sentencia que, a decir del imputado, violó el principio in dubio pro reo pues no existió prueba que demostrase el delito.  


III.3 El proceso penal, manifestado en el maremagno de esa nominada potestad de impartir justicia postulada por el art. 178 Constitucional, es el canal por el cual el poder de castigo del Estado es regulado adquiriendo legitimidad siempre y cuando sea ejercido en un debido proceso penal, es decir, que la decisión de imponer una pena sea el resultado de un procesamiento en el que se ha demostrado objetivamente la existencia de un delito, la participación del imputado así como se examine factores de antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. Esta toma de decisiones, en perspectiva del Código de Procedimiento Penal, más allá de las condiciones de orden adjetivo vinculadas al debido proceso y el principio de legalidad penal, impone un estándar sustancial, que procura reducir a la nada ejercicios arbitrarios de poder; a través del art. 365 del CPP, ordena a jueces y tribunales dictar sentencia condenatoria únicamente cuando la prueba aportada sea suficiente para generarles convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, es decir, se procura reprimir en el juzgador tendencias de fallo ideologizadas o guiadas por otro tipo de aspectos que nada tengan que ver con el hecho reprochado y el debate probatorio; de ahí que, la regla para los casos en los que la prueba no genere sensación de certeza, sea la absolución sin otro tipo de posibilidad de interpretación.


Ahora bien, si la norma taxativamente ordena condenar si y solo si la prueba marcó un rango de convicción en quien juzga, surge la interrogante de cómo establecer un grado de suficiencia probatoria y cómo determinar aquella convicción. Resulta necesario entender que cuando el sistema prohíbe la arbitrariedad a efectos procesales no debe entendérsela como un acto ilegal o ilegítimo en sí mismo, sino más bien como un acto cuya validez no descansa en la exteriorización positiva de razones o premisas, una decisión sin argumentos; de ahí que, en el sistema acusatorio, la exigencia de fundamentación sea trascendental pues la motivación de las razones con las que se arribó a una condena o absolución, serán el marco y la materia sobre la que los actos de impugnación sean desarrollados.


Ciertamente, como todo acto humano, el juzgamiento no es ajeno a forjarse en medio de intuiciones subjetivas o ideas preconcebidas -normalmente sesgadas- de parte del administrador de justicia, en las que primero se llega a la conclusión y, después, se escogen los razonamientos ad hoc para justificarlas, cuando el método de trabajo debería ser el inverso, pues el sistema normativo procura dejar sentado que una decisión judicial se vea desafectada de proyecciones propias de quien juzga, de aversiones e incluso factores de presión del entorno. Así, el Código de Procedimiento Penal, se configura a través de una serie de institutos y reglas que moldean su orientación dogmática, como es el caso de la publicidad obligada del juzgamiento, promoviendo no solo la oralidad como forma de comunicación entre las partes y el juzgador, sino que a la vez proscribe actos punitivos ejercidos desde un gabinete.


III.4 A efectos jurídico procesales, una condena se legitima no solo en la competencia de la autoridad que juzga, como tampoco se agota en el cumplimiento nominal o enunciativo de las formas procesales, sino que a esa condena se le exige justificación racional, es decir, que las conclusiones de una sentencia, sea resultado necesario y suficiente de una o sucesivas inferencias formalmente correctas, sujetas a las reglas del pensamiento racional. Ahora bien, detrás de este proceso decisorio bien pueden existir predisposiciones temperamentales, sentimientos subjetivos de justicia, sesgos de identificación de grupo o cualquier manifestación -psíquica o no- que perturbe esa configuración íntimamente racional del proceso, ámbitos donde y en los que el derecho a la impugnación de resoluciones judiciales es desarrollado.


En el caso de autos, el Tribunal de sentencia basó la culpabilidad del encausado considerando que el contenido de la declaración de la víctima depuesta en un momento contiguo a la denuncia, fue avalado como creíble por una testifical (psicóloga) así como teniendo en cuenta que un certificado médico forense daba cuenta de existir lesiones en el área himeneal de la víctima; siendo que, recién en ese punto, los de sentencia invocaron la aplicación del inc. c) del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), eso fue, brindar presunción de verdad a esa declaración, explicando que en el curso del juicio su contenido no fue desacreditado por ningún medio de prueba objetivo. De tal cuenta, los elementos que componen la convicción de existencia del delito y participación del imputado, son identificados en prueba producida en el enjuiciamiento de cuya apreciación se formularon relaciones de causalidad e interacción entre premisas, resultados y conclusiones, más de ninguna forma como insinúa el recurrente, en la sola y aislada aplicación de una presunción legal.


Si bien suponer la utilización de una presunción legal en materia penal probatoria donde el sistema rector es la libre apreciación de la prueba en apego a las reglas de la sana crítica, es a primeras vistas contradictorio o cuando menos no coincidente, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 193 del CNNA, señala que además de los principios establecidos en el art. 30 de la LOJ, rigen en los procesos especiales previstos en ese Código, -entre otros- la presunción de verdad, su utilización en el proceso penal es condicionada y no automática. Es así que dicha norma precisa:


“c) Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.”


El nominado principio de presunción de verdad, conforme lo plasmado por el legislador, propone una meta, instituye un procedimiento y regula una prohibición transitiva. El punto de partida es la otorgación de veracidad formal al testimonio de niños o adolescentes (independientemente de la materia que se tratase), sin embargo, esa presunción es intermedia a las posibilidades de consecución de un fin denominado ‘descubrimiento de la verdad’. Entonces, la presunción de verdad no es en fin en sí mismo, ni se agota en su solo contenido, sino que es un ente articulador entre una narración de hechos y la actividad específica de juzgar, por cuanto la primera premisa justamente apunta al proceso o trámite penal como medio hacia el establecimiento de una verdad racionalmente corroborable. Esta afirmación adquiere solidez al tener presente que el legislador establece un deber formal, expuesto en la frase ‘deberán considerar’, que tampoco presupone el establecimiento mecánico de verdad, sino que instaura un tipo de procesamiento sobre un tema en concreto (el testimonio) dentro de un procedimiento sujeto coetáneamente a otro tipo de regulaciones, en el caso de autos, las reglas y principios que norman el procedimiento penal. Otro tópico de interés, se asienta en la regla de control sobre el límite de tal presunción, ubicada en la disminución o pérdida del sustrato de verdad a través de la demostración objetiva de argumentos que generen esa merma.


Aquellos factores, es decir, la existencia de una declaración testimonial, y la ausencia de prueba objetiva que merme su contenido, no fueron los únicos factores que fundaron la condena, de hecho, esta conclusión es fácilmente extraída a solo lectura sin que para ello sea necesario algún tipo de deducción o esfuerzo interpretativo. De tal cuenta, si la identificación de elementos que compusieron el establecimiento de una conducta típica y antijurídica son fácilmente visibles y su la interacción entre los mismos, formaron el proceso de construcción lógica tanto de la valoración de la prueba como de las conclusiones derivadas, era necesario que a efectos de censura el en ese momento apelante, oriente su reclamo en esas dimensiones, empero ello no fue presente. El escrito de apelación restringida, expuso un discurso de inocencia calificando una decisión, sin que se profundice en cual el aspecto específico que se considere generador del error o la violación de un derecho; esta generalidad fue advertida por el Tribunal de alzada en audiencia de fundamentación complementaria de 27 de junio de 2019, acto en el que incluso se interpeló a la defensa enuncié cuál el elemento en concreto prueba o valoración de ésta, se consideró como contraria a la sana crítica, sin embargo, y pese a ello no fueron expuestos elementos que precisen un análisis de mayor profundidad. Todo ello dio pie a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida, donde si bien los argumentos del Tribunal de apelación, son superficialmente genéricos, debe tomarse en cuenta que ellos dependían del actuar argumentativo del apelante y no a la inversa.


III.5 Asimismo, el planteamiento del recurrente, formulado en apelación restringida y resonante en casación, se asienta en proponer un error de valoración probatoria en sentencia a partir de formular una nueva hipótesis fáctica, reclamando cuestiones que no conformaron el núcleo argumentativo de la decisión, como es el caso de apuntar aspectos externos y de entorno que hubieran conducido a la víctima a mentir, algo que como concluyó el Tribunal de alzada no denota en sí mismo error alguno, pues no es un componente del razonamiento de la Sentencia, sino solo la postura de quien reclama.


El Tribunal de apelación consideró que la imputación de culpabilidad como punto de quiebre a la presunción de inocencia debe vincular la posibilidad de comisión de un hecho delictivo a partir de motivos ‘bastantes y comprometedores’, que de manera objetiva sean capaces de producir conocimiento probable y objetivo (folio 7), argumento que no solo responde a los fines y el funcionamiento del procedimiento penal boliviano, sino que también fue manifiesto en el razonamiento de Sentencia, pues la condena fue justificada en aspectos cuya interrelación de manera probable y objetiva conducen al resultado arribado.  


En este sentido, la Sala considera necesario apuntar que la sana crítica como método procesal, es una actividad racional, no sujeta a especulaciones metaprocesales o extraprobatorias, de hecho lo que se espera de la harto repetida valoración probatoria, es su equivalencia racional a la prueba producida y no como sugiere el recurrente aprovechar la sana crítica para incorporar en el proceso de valoración de la prueba, aspectos subjetivos que hallan origen en una interpretación particular del cuerpo probatorio o bien aspectos que pese a tener respaldo objetivo no formaron parte del juicio oral. En todo caso, muy a pesar de la falibilidad que uno u otro método pueda generar, y teniendo en cuenta que como todo producto humano la justicia de los hombres no es ni absoluta ni perfecta, el rango mínimo exigible para su legitimidad, será precisamente el nivel de cumplimiento sobre criterios racionales, lógicos y verificables.



En tal contexto, el Auto de Vista 46 de 25 de julio de 2019, consideró que la formulación de reclamos en el recurso de apelación restringida opuesto por el señor Guevara Ocupa, no se ajustaba a los parámetros procesales que la norma obliga en ese trámite sino más se reiteraron argumentos de hecho, sin que se incida en la demostración de un error sustantivo o adjetivo de la norma, siendo esta la justificación de la decisión, de modo que un supuesto de falta de motivación o indebida fundamentación no tiene asidero alguno, restando a la Sala fallar en el sentido de lo hasta acá sostenido.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Benjamín Guevara Ocupa.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.