Auto Supremo AS/0812/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 812/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: Cochabamba 61/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada: José Aguilar Rojas

Delitos : Prevaricato y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 644 a 650, José Aguilar Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, de fs. 621 a 627, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Rolando Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes



I.1.1. Motivo del recurso de casación





I.1.2. Petitorio


El recurrente solicita se case el Auto de Vista a efectos de que se le absuelva de pena y culpa y/o anulen la Sentencia.

I.2. Admisión del Recurso


Mediante Auto Supremo 823/2018-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Aguilar Rojas, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1. De la Sentencia


Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, siendo absuelto del delito de Negativa o Retardo de Justicia, en base a los siguientes argumentos:

 



II.2. Del Recurso de apelación restringida


Contra la mencionada Sentencia, José Aguilar Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:





II.3.  Del Auto de Vista impugnado


El Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso planteado; bajo la siguiente fundamentación:


 



III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS


En el caso presente, fue admitida las denuncias de: 1) El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de realizar el control de logicidad en la valoración de la prueba; 2) Se incurrió en vulneración del principio de favorabilidad al convalidad la pena impuesta; y 3) Incurrió en incongruencia omisiva al omitir dar una respuesta respecto de la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.


III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

 

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas Especializadas cuentan con la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

 

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

 

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

 

III.2. Análisis del caso concreto


Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir los supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en las denuncias planteadas.


Respecto del primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación y motivación al resolver en forma general, en el Considerando II pág. 6, que “de la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la Sentencia se tiene que el Tribunal a quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos” realizando una argumentación en forma genérica, sin referir cuáles son los elementos probatorios, causando indefensión al recurrente.


Con relación a la temática planteada, el recurrente invoca los siguientes precedentes contradictorios, los cuales de manera coincidente contienen la misma doctrina legal aplicable:


Autos Supremos 242/2006 de 6 de junio y 141/2013 de 28 de mayo:

“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: `Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´”.


Del referido precedente y la denuncia planteada se observa que evidentemente trata de que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentado; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista contiene la debida fundamentación respecto al control de logicidad de la prueba. Por ese motivo resulta pertinente remitirnos al contenido de la apelación restringida para evidenciar cuales las denuncias planteadas; de donde se tiene que en dicho memorial se denunció de manera puntual: 1) Se alega la inobservancia o errónea aplicación de la Ley debido a que no se hubiera inobservado la aplicación del art. 173 del CPP, respecto de la prueba MP-2 y MP-3; 2) Existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse realizado la valoración correcta respecto de las pruebas MP-2 y MP-3; y 3) Arguye la existencia de defectos absolutos y defectos relativos comprendidos en los arts. 169 y 170 del CPP.


Con relación a la denuncia planteada; es decir, sobre el segundo punto identificado (Valoración de la prueba), se observa que el Auto de Vista consigna en su contenido que cuando la parte alega la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva resultante de la valoración de la prueba; es decir, el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) de la ya referida norma no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se hubiera demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, siendo lo que correspondería a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no se encontraría de acuerdo por considerarlos gravitantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuales son las reglas de la sana crítica racional constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, habrían sido infringidas, habilitando de esa manera la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro del marco legal previsto por el art. 398 del CPP.


El argumento expuesto por el Auto de Vista respecto de la valoración de la prueba, se observa que no ingresó a resolver en el fondo de la denuncia planteada limitándose a observar cuestiones de forma cómo es que el recurrente pretendería que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral siendo lo que correspondería a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, señalando expresamente cuales son las reglas de la sana crítica racional constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, habrían sido infringidas; argumentos de los cuales se establece que si el Auto de Vista creyó que no fue cumplido los requisitos formales de admisión, debió haber observado dichas falencias de forma, en aplicación del art. 399 del CPP; es decir, otorgarle el plazo de 3 días a efectos de que pueda subsanar aspectos de forma, con la finalidad de ingresar al fondo de lo denunciado; sin embargo, el Tribunal de alzada con cuestiones de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida rechaza dicho motivo apelado; al respecto, se debe considerar que esta Sala Penal en el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre que: “En consecuencia, contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados como contradictorios en el caso de Autos -286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-se advierte el incumplimiento de la doctrina legal aplicable prevista por las citadas Resoluciones Supremas por parte del Tribunal de apelación; puesto que el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.


En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados como contradictorios –Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; por ende, el motivo de análisis deviene en fundado”.


Estos argumentos hacen ver que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver dicha denuncia, debido a que su fundamento radica en que el impetrante respecto de la denuncia referida pretende que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral siendo lo que correspondería a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, señalando expresamente cuales son las reglas de la sana crítica racional constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, habrían sido infringidas; argumentos de forma que en criterio de la doctrina legal señalada el Tribunal de alzada debe conceder el plazo de los 3 días (Art. 399 del CPP) para que pueda subsanar cualquier defecto formal y en este caso dicho argumento sirvió para declarar improcedente este motivo; aspecto que hace ver que el Auto de Vista no responde en el fondo a las cuestiones denunciadas y como consecuencia de ello resulta contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, resulta fundado este motivo debido a que se observó que el Tribunal de alzada, en los asuntos sometidos a su control, no cumplió con la obligación de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 del CPP.     

En cuanto al segundo motivo sostiene que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, pág. 8 en el acápite de los fundamentos jurídicos de la Resolución, vulneraria el principio de favorabilidad, al convalidar la pena impuesta de 5 años de privación de libertad, olvidándose lo previsto por el art. 116 I de la CPE, referente a la presunción de inocencia y art. 4 II del CP, en la que se aplicó la ley penal más perjudicial, siendo esta la ley 004 de 31 de marzo de 2010 y no así la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la cual tenía como pena mínima dos años, haciendo referencia a la SC 006/2010 de 6 de abril, referente al principio pro homine.


Con relación a lo denunciado invoca el Auto Supremo 142/2008 de 6 de junio:

"Un acto delictivo sólo puede ser castigado con determinada pena cuando ésta se halla fijada por la Ley con anterioridad a la ejecución del hecho. Surge al respecto un serio problema de interpretación si la ley vigente en el momento en que se cometió el delito es distinta a la que rige a la fecha de pronunciamiento de sentencia, pues, si se aplica la ley vigente en el momento del hecho, el juzgamiento se produce con sujeción a normas derogadas y, al contrario, si se resuelve un proceso aplicando la ley nueva, se adoptan decisiones sobre la base de una ley que no existía cuando tales hechos se cometieron. Dicha dificultad de apreciación está resuelta por el principio que señala que la ley penal más benigna tiene efecto retroactivo.

En los casos en los cuales la ley más benigna es la que estuvo vigente en el momento del hecho, no se toma en cuenta la agravación surgida por la promulgación de la nueva. Se entiende por ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor".

Que en el caso de autos, si bien corresponde inexcusablemente aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Código Penal, coincidentes con la doctrina legal establecida, resulta, para efectos menos injustos, que el condenado Orión Conley Allen se encuentra privado de libertad por un lapso próximo a los cinco años porque, a los cuatro que se computan a partir del 5 de agosto de 2004 en que se dictó la sentencia revisable, debe añadirse el tiempo transcurrido desde el 27 de agosto de 2003 en que fue recluido bajo detención preventiva a la iniciación del proceso”.

Con relación al motivo planteado se sostiene que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, pág. 8 en el acápite de los fundamentos jurídicos de la Resolución, vulneraria el principio de favorabilidad, al convalidar la pena impuesta de 5 años de privación de libertad, olvidándose lo previsto por el art. 116 I de la CPE, referente a la presunción de inocencia y art. 4 II del CP, en la que se aplicó la ley penal más perjudicial, siendo esta la ley 004 de 31 de marzo de 2010 y no así la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la cual tenía como pena mínima dos años; sin embargo, si bien el precedente contradictorio emerge de la apelación retroactiva de la Ley; empero, verificado el Auto de Vista a efectos de verificar si existiría contradicción con dicho precedente se observa que dicha resolución en la página señalada únicamente realiza una copia textual de la fundamentación de la Sentencia en la cual se observa que realiza una a fundamentación sobre la valoración de la prueba MP-2 y que no existió respaldo juicio para la emisión del Auto de 3 de abril de 2010 y este aspecto contrastado con el precedente contradictorio no tiene relación alguna siendo que el precedente tiene como doctrina legal aplicable la retroactividad de la norma más favorable cuando lo que se denuncia es que el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente porque se hubiera vulnerado su el principio de favorabilidad, al convalidar la pena impuesta de 5 años de privación de libertad; y menos aún existiría contradicción si dicho fragmento del Auto de Vista es una copia textual de un considerando de la Sentencia, aspectos por los cuales no se puede advertir la contradicción denunciada, resultando en consecuencia este motivo infundado.


Finalmente respecto al tercer motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la denuncia de apelación restringida con relación a la errónea valoración probatoria, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, omitiendo responder el punto 3.3 de su recurso, consistente en la errónea valoración de la prueba de descargo PDJ-3, evadiendo el mismo con el argumento plasmado en el Considerando II de la pág. 10, del Auto de Vista impugnado, “el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia”.


invocando el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre:


“De lo expuesto, quedando en evidencia la contradicción precitada, corresponde señalar como Doctrina Legal Aplicable que la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, con mayor razón si a través del citado medio de impugnación se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales; de modo, que la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia”.


De la doctrina legal referida se observa que la misma efectivamente hace referencia a que el Tribunal de alzada debe pronunciarse respecto de todos los motivos de apelación restringida y lo contrario sería incurrir en el vicio de incongruencia; en este caso, lo que corresponde es verificar si lo denunciado es cierto; al respecto, se tiene que el recurrente de manera puntual denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; así mismo con relación a lo denunciado el Auto de Vista en página diez evidentemente señala: “…es decir que el Tribunal de Alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia”.


Asimismo, observa  que el Auto de Vista en penúltimo párrafo señala que con relación a la denuncia planteada; es decir, sobre el segundo punto identificado (Valoración de la prueba), se observa que el Auto de Vista consigna en su contenido que cuando la parte alega la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva resultante de la valoración de la prueba; es decir, el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) de la ya referida norma no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se hubiera demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, siendo lo que correspondería a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no se encontraría de acuerdo por considerarlos gravitantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuales son las reglas de la sana crítica racional constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, habrían sido infringidas, habilitando de esa manera la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro del marco legal previsto por el art. 398 del CPP.


Estos argumentos hacen ver que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva siendo que tal como señala la doctrina legal del precedente invocado: “…la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho… lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia”; en este caso la respuesta que realiza el Tribunal de alzada radica en que el impetrante respecto de la denuncia referida pretende que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral siendo lo que correspondería a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, señalando expresamente cuales son las reglas de la sana crítica racional constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, habrían sido infringidas; argumentos que hacen ver que el Tribunal de alzada de manera evasiva no ingresa a resolver el punto en el fondo de lo pretendido dejando sin respuesta a la denuncia planteada, tal como se señaló en primer motivo de análisis, si el Tribunal de alzada creía que el impetrante no cumplió con los requisitos formales para su admisión debió observar en su momento para otorgarle el plazo de 3 días establecidos en el art. 399 del CPP a efectos de que cumpla con dicha inobservancia y no hacer como en el presente caso resolver el fondo de lo denunciado con cuestiones de forma, pues lo que generó fue que no exista un pronunciamiento en el fondo de lo pretendido; aspectos que hacen ver que el Auto de Vista no responde en el fondo a de la denuncia y como consecuencia de ello resulta contradictorio al precedente invocado; por lo que, resulta fundado.     



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Aguilar Rojas y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


FDO.


Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Relator

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


María Cristina Díaz Sosa

Magistrada

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia



M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia