Auto Supremo AS/0814/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 814/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente La Paz 49/2020

Parte Acusadora Ministerio Público y Griselda Aliaga Maldonado

Parte Imputada  Jesús Erick Flores Saravia

Delito  Violación

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 


RESULTANDO


Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, de fs. 396 a 410, Jesús Erick Flores Saravia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2019 de 11 de septiembre de fs. 361 a 368, y el Auto Complementario de 13 de enero de 2020, de fs. 373, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Griselda Aliaga Maldonado contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 inc. d) del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO



 

I.1. Motivos del recurso de casación.


Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:




I.2. Petitorio.

 

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que con base a la doctrina legal que emerja del presente recurso se dicte una nueva resolución con base a dicha doctrina.

I.3. Admisión del recurso.

 

Por Auto Supremo 429/2020-RA de 4 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos primero y segundo.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

 

II.1.  De la Sentencia.


Mediante Sentencia 018/2019 de 13 de febrero, el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Erick Flores Saravia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el Art. 308 en relación al 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con base a los siguientes argumentos:


Con base a los hechos probados se determinó que el imputado tuvo acceso carnal con la víctima, aprovechándose del estado de vulnerabilidad emocional en la que se encontraba, también se estableció que abusó y agredió sexualmente a la víctima de forma violenta y sin el menor cuidado hasta causarle lesiones en sus genitales, habiendo realizado este hecho cuando la víctima se encontraba en estado de inconciencia dentro de un contexto de violencia de género.


II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.


Contra la sentencia, el imputado Jesús Erick Flores Saravia, formuló recurso de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación, los siguientes:


1.- Vulneración de los arts. 167, 169 inc. 3), 361, 370 inc. 10) del CPP, ante la inconcurrencia del imputado a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia.


2.- Como segundo agravio denuncia la infracción de los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, ante el incumplimiento del art. 336 de la referida norma.


3.- Refiere la que Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 167, 169 inc. 3), 140 del CPP, respecto a la suspensión y continuación de la audiencia de juicio oral.


4.- Incumplimiento de los arts. 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359, 370 incs. 5) y 6 del CPP, respecto de la valoración de la prueba.


II.3. Del Auto de Vista impugnado.


El Auto de Vista con relación al primer motivo refiere que, para la lectura de la Sentencia señalada el día 18 de febrero de 2019 a horas 18:15 todas las partes hubieran sido legalmente notificadas, así se evidenciaría a fs. 298 de obrados, y en consecuencia de ello afirma que las partes tenían la obligación de estar presentes en el acto señalado; en consecuencia, no resultaría necesario que el señalamiento de dicha audiencia se encuentre en la tablilla de audiencias; que es lo que reclamaría el recurrente, siendo que dicha tablilla solo resultaría referencial; además, señala el Tribunal de alzada que se debe tener en cuenta que en los juzgados y tribunales del área penal, las audiencias son bastantes, constantes y por la carga procesal algunas no están en tablero pero las mismas si cursan en el cuaderno de juicio el cual tendría plena validez; por lo que, no existiría agravio alguno.


Respecto del segundo motivo, señala que de la revisión de obrados se establecería que, con relación a la denuncia planteada, precisa que la parte hubiera desplegado un rol pasivo y por ende, no hubiera efectuado ningún reclamo, teniendo en cuenta que en su memorial de apelación y subsanación no hubieran mencionado que el defecto del Tribunal de Sentencia; por lo que, no reclamaría oportunamente dicho acto; en consecuencia, como efecto lógico y jurídico en el presente caso hubiera operado la convalidación del acto procesal; por lo que, no existiría vulneración a sus derechos y garantías reclamadas.


Con relación a la tercera denuncia, precisa que en el presente caso se evidenció que el abogado defensor particular del apelante no hubiera asistió a la audiencia de 13 de febrero de 2019 y como consecuencia de ello, el Tribunal A quo aplicando las normas adjetivas penales y constitucionales hubiera designado a un defensor público a efectos de que no se suspenda el juicio y como consecuencia de ello en ningún momento se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa técnica ya que si el mismo fue asistido por un profesional abogado defensor reconocido por el art. 107 del CPP, en este caso por el Dr. Jhonny Crespo, abogado de Defensa Pública, por lo que, no existiría agravio alguno.


En el último motivo, el Auto de Visa afirma que el recurrente de forma equivocada y contundente inclina su pretensión a que la Sentencia contiene una defectuosa valoración de las pruebas; sin embargo, en sujeción a los requisitos y condiciones para su procedencia, la carga procesal le corresponde al recurrente ante la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas y en mérito a ello el Tribunal advirtió el incumplimiento de dicho presupuesto; asimismo hubiera observado, dicha instancia hubiera advertido que la Sentencia cumplió con cada uno de los requisitos que establece el art. 124 del CPP, cumpliendo a cabalidad lo previsto por el art. 360 del CPP y en consecuencia no existiría la adecuación a algún defecto comprendido en el art. 370 del CPP.      


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista: 1) Incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado en relación a su inasistencia a la lectura de la Sentencia; y 2) No se hubiera pronunciado respecto de la denuncia de la infracción del art., 336 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no habría cumplido con su labor de logicidad; y en ambos casos, se incurriría en contradicción con los precedentes invocados. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.


Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.


III.2. Análisis del caso concreto.

Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado en relación a los agravios planteados (el recurrente no concurrió físicamente a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, no obstante de estar citado y emplazado, pues dicha inconcurrencia es debido a que no fue trasladado del Panóptico de San Pedro, en ese sentido dicha lectura de la Sentencia se hizo en ausencia de las partes, no obstante de haber señalado la misma para las 18:15 p.m., evidenciando que estos extremos no fueron ponderados ni valorados por el Auto de Vista impugnado ni el Auto Complementario). El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 429 de 20 de octubre de 2006:

“Dentro de un Estado Democrático de Derecho se identifica sobre todo el derecho constitucional al `debido proceso´ entendida como `(...) un derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley´, ahora bien, este derecho establecido en el artículo 16 inciso IV Constitucional vulnera el propio Juez o Tribunal al incumplir las normas procesales de orden público en perjuicio de las partes así como también los principios procesales de `inmediación´, `concentración´ y `celeridad´ tal el caso de la Jueza 2do. de Sentencia de la ciudad de La Paz, que incumple la observancia estricta de la ley procesal penal al omitir dictar sentencia una vez concluido el debate del juicio oral, público y contradictorio y disponer su lectura para cuatro días después, violando no solamente la ley procesal, sino también los principios de `celeridad´ y `tutela efectiva´ ocasionando con su labor negligente grave perjuicio a los sujetos procesales ante la nulidad de todo el proceso que amerita por la concurrencia de defectos de sentencia insubsanables.

La filosofía del nuevo sistema procesal penal establece la obligación a los Tribunales unipersonales y colegiados que a tiempo de concluir el `debate del juicio oral´ procedan inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la sentencia a efectos de que los jueces `no se contaminen´ con el mundo exterior que pueden influir de una u otra manera en el juzgador a tiempo de dictar sentencia, en este razonamiento la Ley Nº 1970 de corte acusatorio busca evitar en el proceso oral toda posibilidad de `corrupción´ en la emisión de las resoluciones de ahí porque los artículos 361 y 370 inciso 10) ambos del Código de Procedimiento Penal cobran vital importancia a este efecto, normas procesales que debieron ser observadas por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

De la doctrina legal observada se tiene que la misma no guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de que el recurrente no concurrió físicamente a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia en fecha 18 de febrero de 2019; y 2) La doctrina legal del precedente invocado emerge de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento del derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley bajo los principios de inmediación, concentración y celeridad, situación que no hubiera sido cumplida, en ese caso por la Jueza 2do. de Sentencia de la ciudad de La Paz, que incumple la observancia estricta de la ley procesal penal al omitir dictar sentencia una vez concluido el debate del juicio oral, público y contradictorio y disponer su lectura para el cuatro días después, violando no solamente la ley procesal, sino también los principios de celeridad y tutela efectiva ocasionando con su labor negligente grave perjuicio a los sujetos procesales.


Bajo esos dos aspectos, conforme lo establecimos en el punto III.1., se puede advertir la falta de similitud entre la denuncia planteada y el precedente invocado teniendo en cuenta que en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, la cual no existe en el presente motivo siendo que la denuncia planteada emerge de una supuesta incongruencia omisiva y en el precedente invocado la doctrina se desarrolla a raíz de que el Juez no señaló la audiencia de lectura de la sentencia dentro de los tres días que prevé la ley y lo hizo al cuarto, vulnerando con ellos sus derechos y garantías constitucionales; motivos por los cuales, no se advierte la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado y ante la falta de similitud del hecho procesal corresponde declarar este motivo infundado.

Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que en relación a los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 del fallo recurrido, hubiera denunciado la vulneración del art. 336 concordante con los Arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, pues en alzada se hubiera  advertido que concluida la audiencia de 16 de noviembre de 2018, no se señaló audiencia de juicio, condicionando dicho señalamiento una vez concluida la pericia, más aún el Tribunal de origen hubiera enviado un oficio al IDIF el 19 de noviembre de 2018, comunicando el plazo de 20 días hábiles para la realización de dicha pericia y mediante oficio de 11 de diciembre de 2018, comunica que adjunta el examen respectivo y por providencia de 18 de diciembre de 2019, se señala audiencia de juicio para el 24 de enero de 2019, estableciendo la afectación del Art. 336 del CPP, porque se otorgó un plazo de 20 días hábiles para la presentación del referido examen, cuyo plazo vencía el 17 de diciembre de 2018 y en forma singular se señala audiencia para el 24 de enero de 2019, sin mencionar ningún justificativo, “por lo que desde la fecha de suspensión de audiencia de 16 de noviembre de 2018, hasta la audiencia del día 24 de enero de 2019, han transcurrido más allá del plazo de 10 días, sin existir justificativo alguno” (sic), por cuanto se afecta la norma señalada, en tal sentido el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario no pueden ser objeto de convalidación, por afectación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, haber sido condenado sin haber sido oído y juzgado previamente conforme a los Arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues no hubiera existido pronunciamiento en relación a lo descrito con anterioridad. Esta situación hubiera generado que el Tribunal de alzada no habría cumplido con su labor de logicidad.


En consecuencia, alega como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre:


“El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.

A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.

En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.

Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, no solo afirmar que así sucedió, sino que para ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.

Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

Toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”.    

Con relación a la doctrina legal observada se tiene que la misma no guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de que en relación a los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 del fallo recurrido, hubiera denunciado la vulneración del art. 336 concordante con los Arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, porque se otorgó un plazo de 20 días hábiles para la presentación del referido examen, sin considerar que no se puede suspender más allá del plazo de 10 días; en tal sentido el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario no se hubieran pronunciado en relación a lo descrito con anterioridad y que no hubiera cumplido con su labor de logicidad. Es decir, una incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento del motivo referido; y, por otro lado, 2) La doctrina legal del precedente invocado emerge de la supuesta vulneración del principio de continuidad en la audiencia del juicio oral.


Bajo esos dos aspectos, conforme lo establecimos en el punto III.1., se puede advertir la falta de similitud entre la denuncia planteada y el precedente invocado teniendo en cuenta que en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, la cual no existe en el presente motivo siendo que la denuncia planteada emerge de una supuesta incongruencia omisiva y en el precedente invocado la doctrina se desarrolla a raíz de que se vulneró el principio de continuidad en el juicio oral y que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de logicidad; motivos por los cuales, no se advierte la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista invocado y ante la falta de similitud del hecho procesal corresponde declarar este motivo infundado.


En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.    


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Erick Flores Saravia de fs. 396 a 410.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.