Auto Supremo AS/0815/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO

AUTO SUPREMO Nº 815/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


ExpedienteOruro 29/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público

Parte ImputadaRicardo Pinaya Chachaque

Delito      : Violación de Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, Ricardo Pinaya Chachaque interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 37/2020-SP1 de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente previsto y sancionado por el arts. 308 bis del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1 Antecedentes




I.2 Motivos del recurso


La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 555/2020-RA de 2 de octubre, abriendo su competencia con el objeto de verificar la denuncia de contradicción con el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, alegada por el recurrente, quien señalo que el Tribunal de alzada no computó los plazos de presentación tomando en cuenta la presentación del recurso por medio de Buzón Judicial, cuando la doctrina legal invocada obliga a esos tribunales a calcular tales tiempos desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la sentencia.


I.3 Petitorio


Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 37/2020-SP1 de 1 de septiembre.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1 Emitida la Sentencia 05/2020 de 14 de febrero, el hoy recurrente fue notificado con una copia de la misma el día 21 de igual mes y año


II.2 El recurrente vía Buzón Judicial, presentó recurso de apelación restringida el 17 de marzo de 2020 a horas 22:06, como informa formulario de fs. 247; luego, el memorial fue presentado físicamente el día 18 siguiente, como destaca ese mismo formulario y se lee de timbre electrónico adherido a fs. 248.


II.3 Remitidos los antecedentes la Sala Penal Primera de Oruro pronunció el Auto de Vista 37/2020-SP1 de 1 de septiembre, rechazando el recurso de apelación ‘por ser extemporáneo e inadmisible’. La relación de aspectos tomados en cuenta para esa decisión son los que siguen:


“En el caso concreto, el recurso de apelación restringida ha sido presentado en fecha 18 de marzo de 2020 a horas 10:33 a.m., tal como se advierte de timbre electrónico que se encuentra consignado en la parte superior del memorial de fs. 102 de obrados; al respecto la primera parte del art. 408 del CPP determina de forma categórica señalando que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince (15) días de notificada la Sentencia, y este plazo por previsión legal del art. 130 del CPP es improrrogable y perentorio que comienza a correr los plazos determinados por días al día siguiente de practicada la notificación, que vence a las 24 horas del ultimo día hábil señalado, computándose únicamente los días hábiles. En este caso, según la diligencia de notificación que cursa de fs. 91 del cuaderno procesal de apelación, el plazo de 15 días se computaba desde el día miércoles 26 de febrero de 2020 ; vencía a las 24 horas del ultimo día martes 17 de marzo de 2020, tomando en cuenta incluso los días feriados del mes de febrero; entonces se concluye que el recurso de apelación restringida ha sido interpuesto por el acusado de forma extemporáneo recién el día miércoles 18 de marzo de 2020, es decir fuera del término previsto en el art. 408 del CPP, siendo que por ello inadmisible el mismo, por lo que corresponde aplicar la última parte del art. 399 del CPP por carecer de forma.” (sic).


II.4 Más adelante el Tribunal de apelación emitió la providencia de 9 de septiembre de 2020, en la que invocando el art. 168 del CPP, considerando que existió un error en el cómputo de plazos, dispuso:


deja[r] sin efecto simple y llanamente la Resolución Judicial No. 37/2020-SP1 de fecha 1 de septiembre de 2020…y sus correspondientes diligencias de notificaciones generadas; y en su lugar se tiene por radicado el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado…debiendo aguardar para su resolución correspondiente…” (sic).


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente señala que el Auto de Vista que impugna, ejercitó un cómputo de plazos “sin tomar en cuenta que el orden de la tecnología, permite la presentación de un recurso en el denominado Buzón Judicial, el mismo que fue presentado dentro de los 15 días previstos” (sic). Añade que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada “va en desmedro de [su] garantía a impugnar una Sentencia, consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado” (sic).


Explica que la Sentencia le fue notificada de forma personal el 21 de febrero de 2020, que presentó su memorial de apelación restringida a través de Buzón Judicial el 17 de marzo de 2020, conforme se acreditase en “certificado de envío a través del Buzón Judicial No. 15668 de 17 de marzo de 2020, además del certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial No. 15668, recepcionado indudablemente el 18 de marzo de 2020” (sic), concluyendo que el citado recurso fue presentado dentro del plazo contemplado por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).


Agrega que, si se tiene presente los feriados por fiestas de carnaval y tomando en cuenta que la Sentencia fue notificada el 21 de febrero de 2020, el primer día de iniciado el cómputo de plazos iniciaría el día 26 del mismo mes y año, concluyendo el 17 de marzo también de 2020.


Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, señalando que la contradicción radicase en sentido que la doctrina legal contenida expresase que “el plazo para formular recurso de apelación restringida…debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la sentencia” (sic), empero el Tribunal de alzada no computó los plazos de presentación tomando en cuenta la presentación del recurso por medio de Buzón Judicial.


III.1 El Auto Supremo 83/2013-RRC de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y fue donde se abordó una problemática sobre cómputo de plazos, ante la denuncia de la parte impugnante que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta la suspensión de cómputo de plazos por vacación judicial colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Christi, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia verificando el mérito de la denuncia, dejó sin efecto la resolución impugnada, sentando como doctrina legal aplicable:


III.2 Ley del Órgano Judicial en su art. 110 dentro de la porción dedicada a los Servicios Judiciales, ordena que:

 


Tal marco normativo, generó la implementación del denominado Buzón Judicial en los nueves distritos del Estado y algunas ciudades intermedias, teniendo como finalidad generar un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.


De tal cuenta, siendo el Buzón Judicial un servicio pensado por el Legislador para dinamizar, dotar de eficiencia a los servicios de apoyo jurisdiccional, así como servir de herramienta a los justiciables en la tramitación de sus procesos, la presentación de memoriales por esa vía no solo es permitida, sino que vincula también los plazos legales determinados en cada una de las materias y para cada caso en específico; ello siempre y cuando, los requisitos de validez y trámite administrativo propios a ese sistema sean cumplidos por el público usuario.


En el caso de autos se tiene que el recurrente fue notificado con la Sentencia 05/2020, el 21 de febrero de 2020, con lo cual y conforme el art. 408 del CPP, en relación al art. 130 de la Ley 025, poseía quince días hábiles como fecha límite en la presentación de apelación restringida, es decir hasta el 17 de marzo de ese año, teniendo presente los feriados por las fiestas de carnaval y descontando os días sábados y domingos.  


El formulario de fs. 247, informa que el abogado de la defensa presentó memorial de apelación restringida vía buzón judicial el día 17 de marzo de 2020 a hrs. 22:06, cumpliendo el trámite de presentación física de dicho escrito dentro de las 24 horas posteriores al envío electrónico, lo cual hace que la fecha a determinar cómo presentación del memorial sea la primera, es decir el 17 de marzo de 2020.


La relación de plazos efectuada por el Tribunal de apelación, sin duda no tomó en cuenta dicho aspecto, lo cual a más de ser un error de apreciación e incluso un yerro de descuido, resulta abiertamente incorrecto contradiciendo de tal cuenta la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 83/2013-RRC de 28 de marzo, restando dejar sin efecto el fallo recurrido en casación.

 



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Pinaya Chachaque, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 37/2020-SP1 de 1 de septiembre y la providencia de 9 de septiembre de 2020, pronunciadas por los Vocales José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque componentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.