Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 816/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 25/2020
Parte Acusadora: Rosario Gumercinda Yucra Alanoca
Parte Imputada: Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho
Víctor Villca Choque
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 860 a 867, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 15 de julio de 2016, de fs. 711 a 714, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 411/2020-RA de 29 de julio, (fs. 1178 a 1180), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 411/2020-RA de 29 de julio, cursante de fs. 1178 a 1180, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes, para su análisis en el fondo.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 2 de junio de 2010, en la madrugada aproximadamente a horas 03:00, ingresaron por la fuerza al centro comercial La Madrugadora y bajo amenazas expulsaron a los inquilinos de la querellante, despojándole de 45 puestos los señores Edgar Valerio Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, quienes después de expulsar se dieron a la tarea de remarcar y reorganizar los puestos de venta que eran de seis metros, lo convirtieron en puestos más pequeños de un metro y medio, logrando obtener ciento ochenta puestos de venta, procediendo a alquilar por la suma de Bs 200 (doscientos bolivianos).
Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años y tres meses de reclusión y con relación al último la sanción de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia. Resolución que se dictó, bajo los siguientes hechos probados: 1) Que, Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, tiene título de propiedad sobre el inmueble ubicado en el cuarto anillo nueva feria barrio lindo donde funciona el Centro Comercial La Madrugadora, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0049048; 2) Que, en virtud a ese título la querellante realizó la construcción del Centro Comercial la Madrugadora con un crédito hipotecario de la Cooperativa San Luís y ejercía la posesión en dicho inmueble, habiendo transferido cuarenta y cinco puestos de venta, quedando aún bajo su propiedad entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco puestos que eran alquilados a los comerciantes; 3) Que, el 2 de junio de 2010 entre horas 3 a 6 de la madrugada, fueron invadidos por un grupo de treinta a cuarenta personas encabezados por los imputados, los puestos que aún no habrían sido transferidos por la querellante y se encontraban alquilados a los comerciantes, los mismos que en algunos casos fueron expulsados con sus tarimas, mesas, retiradas, amontonados y en otros casos se mantuvieron o fueron reubicados, pero con el pago de alquiler a favor de los imputados bajo amenazas de ser desalojados, sino pagaban el alquiler; 4) Que, lo ocurrido el 2 de junio de 2010 fue originado mediante violencia, que si bien no existe la acreditación de certificados médicos forenses; sin embargo, por la prueba testifical quedó comprobado que si hubo amenazas y el retiro de las cosas significa fuerza, además que el simple hecho de que sean un grupo de treinta a cuarenta personas, implícitamente implica violencia porque la muchedumbre ejerce presión e intimida; 5) Que, si bien los imputados no están físicamente ocupando los puestos; sin embargo, el hecho que cobren alquiler, significa posesión mediante su detentador que es el inquilino y precisamente era del mismo modo que antes del hecho ejercía la posesión la querellante; 6) Que, antes del hecho de 2 de junio de 2010 los puestos eran en espacio abierto, no tenían casetas; empero, estaban divididos en dimensiones de 2x3; sin embargo, ahora todos los puestos que son entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco, se encuentran con casetas construidas; 7) Que, los imputados han sido reconocidos e identificados como las personas que dirigieron la toma del 2 de junio de 2010, alentando a las personas a que saquen las cosas, así entre los actos de ejecución, Valerio Edgar Yampasi Espejo amenazaba a la gente para que desocupe conforme iban llegando los comerciantes porque era un día de feria, indicando que el terreno era de ellos, mientras que Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, dirigían gritando que eran los dueños y no Carmela Alanoca Quispe, incitaban en palabras a los testigos para que la gente tenga una actitud de rechazo hacia la propietaria, eran los que recibían la plata; y, 8) Que, la querellante planteó un amparo constitucional contra los imputados y otros, le otorgaron la tutela el 30 de septiembre de 2010 ordenando el desapoderamiento de cuarenta y un puestos.
Agrega, que como hechos no probados se tiene, que los imputados no tienen títulos sobre el inmueble en disputa, aunque claro si tienen contratos de transferencia de puestos específicos donde también ejercen el comercio y fueron transferidos por la propietaria; pero, eso no les da derecho de ocupar todos los puestos que aún no están vendidos por la querellante.
III.2. Del recurso de apelación de los imputados.
Notificados los imputados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Que, la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el A quo a momento de valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; asimismo, incurrió en vulneración de los arts. 171 y 173, pues existe incongruencia en la Sentencia que por un lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010; sin embargo, en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010; por lo que, a decir del mismo A quo, al existir duda sería aplicable el in dubio pro reo; b) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por no demostrarse con exactitud qué pasó con cada uno de los puestos supuestamente despojados a la querellante y que en la Sentencia sólo se habló de éstos de manera general sin individualizar sus características y la descripción de la existencia; y, especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos de los cuales no se presentó un plano de ubicación; y, c) La Sentencia incurre en el defecto establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Juez de Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no referir los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión de la Sentencia, no se hizo una relación completa del hecho histórico y no se refirió cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta.
III.3. Del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por los ahora recurrentes (fs. 391 a 399 vta.), impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328) y su Auto de rechazo a la Solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de octubre de 2013 (fs. 371), en el cual el Auto de Vista contenía una flagrante falta de fundamentación respecto a los puntos apelados. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), que sobre la referida denuncia constató que:
“En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el A quo presuntamente, al valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; el Tribunal de apelación si bien únicamente puede controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación sobre éstas es expresa, clara y completa, requiere de la previa individualización de las pruebas que no fueron o fueron valoradas defectuosamente, carga procesal que corresponde a los recurrentes, pues de no existir esa individualización y expresión de las pruebas presuntamente no valoradas o valoradas defectuosamente, además de la especificación de cuál la incidencia en la resolución final, el Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer el control sobre la legalidad de la motivación respecto a la valoración de las pruebas que se observan; resultando en el caso de autos, que los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin cumplir con la carga procesal descrita precedentemente; empero, en una segunda parte precisaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en la sentencia, con base a una acción de amparo refirió que los hechos se habrían producido el 5 de junio de 2010, sin embargo en la acción penal se señaló que ocurrieron el 2 de ese mes y año, sin merecer de parte del Tribunal de alzada una respuesta fundada sobre el particular.
En cuanto al segundo motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, al no haberse demostrado que pasó con los puestos despojados, de los cuales en Sentencia se habría mencionado de manera general sin individualizar sus características y al no haberse presentado un plano de ubicación no existiría una descripción y especificación del lugar de cada uno de los puestos; se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada refirió que el Juez de mérito dictó la Sentencia impugnada cumpliendo lo previsto por el art. 365 del CPP; e hizo una breve mención a los elementos característicos del tipo penal de Despojo, refiriendo que en el caso de autos se cumplió ese aspecto legal por cuanto el Juez de Sentencia habría indicado que la conducta de los imputados se adecuó a las previsiones del art. 351 del CP después de realizar una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que: “…el Código Penal protege no solamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo, es decir no se requiere ser propietario del inmueble o puesto de venta en este caso, ni estar en posesión física del inmueble, ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo previsto…” (sic); siguiendo su argumento en el noveno considerando, refirió que la querellante hizo una relación pormenorizada de las diferentes partes de su inmueble detallando e identificando los puestos de los que se le despojó y que se ubican en el `Centro Comercial La Madrugada´, del cual los procesados después de expulsar a la fuerza a las personas que estaban en posesión de dichos puestos de venta, habrían arrendado los mismos a terceras personas “conforme se demuestra por el Acta de Inspección Ocular.
El argumento destacado precedentemente, a todas luces trata de suplir una fundamentación con argumentos doctrinales del tipo penal; es decir, con argumentos evasivos a la problemática planteada, omitiendo pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Despojo; siendo menester señalar que a efecto de resolver dicha problemática, el Tribunal de alzada debe considerar que los hechos sentados como probados por el Tribunal de mérito no son sujetos de revisión ni modificación, por tanto se mantienen intangibles.
Respecto al tercer motivo de apelación restringida, por el cual los recurrentes alegaron falta de fundamentación al no referir en la Sentencia cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta; el Tribunal de alzada en el noveno considerando de la resolución impugnada, alegó que: “…la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo previsto por el art. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fijando de manera clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre el cual se realizó el juicio” (sic), y que “…de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y acreditados en audiencia de juicio oral, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP…”(sic). Argumento del Tribunal de alzada que no puede ser considerado como una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida relativo al hecho histórico y al cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta; expresiones que por supuesto, no satisfacen el deber impuesto por el art. 124 del CPP, incurriendo nuevamente en una falta de fundamentación al resolver el motivo con argumentos evasivos que generan inseguridad jurídica y vulneran el derecho a la defensa de los imputados”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
III.4. Del Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por los ahora recurrentes (fs. 391 a 399 vta.), impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328) y su Auto de rechazo a la Solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de octubre de 2013 (fs. 371), en el cual el Auto de Vista contenía una flagrante falta de fundamentación respecto a los puntos apelados. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), posterior a ello se pronunció el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014 (fs. 460 a 465 vta.), que fue recurrido de apelación restringida, pronunciándose el Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril (fs. 638 a 646 vta.); que dejó sin efecto el Auto de Vista, ordenándose se dicte en cumplimiento de la doctrina legal que contiene, señalando sobre la referida denuncia:
Respecto al primer motivo de apelación concerniente a la defectuosa valoración de la prueba porque en el planteamiento de los imputados, el Tribunal de juicio no se pronunció sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido, incurriendo en vulneración de los arts. 171 y 173, además de que existiría incongruencia, pues por lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010, cuando en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010; el Tribunal de alzada señaló, que las pruebas presentadas en juicio oral, fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrirse en el caso previsto por el art. 370 inc. 6) del citado código. Agregando, en el considerando séptimo, que la Sentencia era clara al señalar que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos de Despojo, se llevó a las 8:00 de la mañana del 2 de junio de 2010, fecha que no concuerda con lo que afirma en la audiencia de acción de amparo constitucional, que refiere que los hechos se habrían suscitado el 5 de junio de 2010, enfatizando que esa diferencia de fechas de ninguna manera podía considerarse valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no generó duda razonable a favor de los querellados, no lográndose desvirtuar los hechos en juzgamiento, que lo que cuenta es la verdad histórica, usando el juez correctamente el art. 365 del CPP, para imponer las penas correspondientes; aclarando la Resolución recurrida, que el magistrado que redactó el fallo de amparo constitucional no estuvo presente en juicio oral, simplemente se basó en documentos y argumentos subjetivos de la parte supuestamente agraviada; que si bien, el resultado de la acción de amparo constitucional, es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no desvirtuó la verdad jurídica y la violación de derechos de la víctima.
De la argumentación expuesta, se evidencia, que el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio; por cuanto, a diferencia de la Resolución anterior, explicó que la diferencia de fechas no podía considerarse una valoración defectuosa de la prueba, puesto que no generaba duda razonable en favor de los querellados, que con esas fechas no se lograba desvirtuar los hechos en juzgamiento; aspecto que evidencia, que la resolución recurrida, cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue desarrollado en el acápite III.2, de este Auto Supremo; toda vez, que señaló que el Juez inferior fue bastante claro al señalar en su sentencia, que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, se llevó a cabo a las 8:00 de la mañana del 2 de junio de 2010.
A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes; puesto que, conforme se señaló en el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio, los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin individualizar ni expresar qué pruebas presuntamente no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente, aspecto que no se encontraba en cuestionamiento para la emisión del nuevo Auto de Vista; en consecuencia, no resulta contrario al Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 invocado por los recurrentes y extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
Consecuentemente, el reclamo respecto al incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio y falta de fundamentación concerniente al primer motivo de apelación restringida, no resultan evidentes, lo que implica, que la Resolución recurrida respecto a este punto, no vulneró el principio de legalidad, debido proceso ni el derecho a la defensa como arguyen los recurrentes, situación por el que este punto deviene en infundado.
Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, no se hubiere demostrado con exactitud qué pasó con cada uno de los puestos supuestamente despojados, pues respecto a ellos se hizo una referencia general sin individualizar sus características y la descripción de la existencia ni especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos, no presentándose un plano de ubicación; el Auto de Vista recurrido arguyó, que la Sentencia procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 365 del CPP; por cuanto, la jueza de la causa a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria, indicó que la conducta de los acusados se adecuaron a las previsiones del art. 351 del CP. Agregando, en el considerando sexto punto dos que en el presente caso se está juzgando la comisión del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, y no por el delito de Homicidio previsto por el art. 251 del citado código; sin embargo, el hecho que se juzga se suscitó el 2 de junio de 2010 cuando en horas de la madrugada ingresaron por la fuerza al centro comercial bajo amenazas invadiendo cuarenta y cinco puestos de venta que aún eran de propiedad de la querellante, expulsando por la fuerza a las personas que estaban en posesión de dichos puestos de venta que tenían las numeraciones 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 42, 45, 46, 51, 52, 57, 58, 60, 61, 64, 65, 74, 78, 81, 82, 84, 85, 88, 89 y 90; por lo que, la querellante en su acusación hizo una relación pormenorizada de las diferentes partes de su inmueble que lo identifica como centro comercial La Madrugada y que después del Despojo los acusados los habrían arrendado a terceras personas conforme se demostró del acta de inspección ocular; si bien, la querellante es propietaria del total del terreno; sin embargo, los acusados la despojaron de una parte de su inmueble, y al efecto ella detalló e identificó los puestos que han sido despojados.
Respecto al tercer motivo de apelación donde los apelantes denunciaron falta de fundamentación de la Sentencia; por cuanto, no habría referido los motivos de hecho y derecho en que basaron su decisión, ya que no se hubiere realizado una relación completa del hecho histórico y no se refirió cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta; el Tribunal de alzada señaló, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, pues contendría los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, lo que se conoce como fundamentación fáctica; sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juez inferior al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad; y, la cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena la pretensión punitiva del proceso, evidenciando que la Sentencia está fundamentada al tenor del art. 124 del CPP. Complementando la Resolución recurrida en su octavo considerando, que la Sentencia, de su simple lectura verificó, que es bastante amplia en su fundamentación y motivación respecto a las pruebas de cargo y descargo, utilizando correctamente las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo y tercero del recurso de apelación restringida, nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, respecto al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la norma sustantiva señaló: “…omitiendo pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Despojo; siendo menester señalar que a efecto de resolver dicha problemática, el Tribunal de alzada debe considerar que los hechos sentados como probados por el Tribunal de mérito no son sujetos de revisión ni modificación; por tanto, se mantienen intangibles”, (las negrillas nos corresponde) y en cuanto al reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la sentencia, alegó que: “Argumento del Tribunal de alzada que no puede ser considerado como una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida relativo al hecho histórico y al cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta”, (el resaltado es propio); aspectos, que fueron advertidos por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio, en el que se explicitó que los fundamentos del Tribunal de alzada eran carentes de fundamentación; empero, se advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, limitándose a copiar el Auto de Vista anulado, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
Por los argumentos expuestos, respecto a estos puntos, se concluye que el Tribunal de alzada aparte de vulnerar el principio de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, también incurrió en falta de fundamentación; puesto que, con relación al segundo punto de apelación omitió nuevamente pronunciarse respecto a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y explicar, si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal acusado; y, en cuanto al tercer punto de apelación, igualmente omitió establecer el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta; hechos, que evidencian, que la Resolución recurrida, incidió en contradicción con el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, que fue extractado en el acápite del Auto Supremo; toda vez, que las resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada deben cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, aspectos que se extrañan en la Resolución ahora recurrida respecto a estos puntos; consecuentemente, los reclamos concernientes a estos dos puntos, devienen en fundados.
III.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 56 de 15 de julio de 2016, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar, si por una parte, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril (emitido en la presente causa); puesto que, respecto al primer punto consideró que se encontraba debidamente resuelto; en cuanto, al segundo punto, habría omitido pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, no estableciéndose el lugar exacto del despojo y respecto al tercer punto, no habría determinado el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta; y, por otra parte, si incurrió en falta de fundamentación respecto a los dos últimos puntos reclamados en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, resulta pertinente determinar si se incurrió en contradicción o no con los precedentes invocados por los recurrentes.
IV.1. De los precedentes invocados.
La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada a momento de la emisión de la Resolución recurrida, ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, incurrió en valoración de la prueba, aspecto que no le está permitido; pues esa atribución es privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia, razón por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; empero, no será considerado como precedente dentro del análisis de este recurso; toda vez, que trata una problemática diferente, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor que le encomienda la ley.
El Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por los delitos de Despojo, Alteración de linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, donde constató que el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso el reenvío de la causa sin señalar fundadamente las causas que determinaron su resolución, limitándose a señalar defectuosa valoración de la prueba sin ingresar a mayores consideraciones, desconociendo que la motivación de los fallos debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
IV.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, de modo que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Los recurrentes denuncian; por una parte, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 309/2016 de 21 de abril (emitido en la presente causa); puesto que; en cuanto, al segundo punto omitió pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, no estableciéndose el lugar exacto del Despojo; y, respecto al tercer punto, no determinó el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta; y, por otra parte, reclaman, que incurrió en falta de fundamentación respecto a los dos puntos reclamados en su recurso de apelación restringida. A los fines de evitar reiteraciones innecesarias, ambos motivos serán analizados de forma conjunta.
Respecto a la extrañada ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista, con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, no estableciéndose el lugar exacto del Despojo, se determina que el Tribunal de Alzada de la argumentación expuesta, que actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril; por cuanto, a diferencia de la Resolución anterior, explicó que la falta de plano no incide en la subsunción de los hechos al tipo penal de despojo, en la circunstancia que el delito de despojo solo requiere que una persona sea despojada de su posesión o tenencia del bien inmueble, que en el caso de autos el inmueble se encontraba registrado a nombre de Rosario Gumercinda Yucra y que este terreno a momento de ser invadido se encontraba dividido en puestos de 2 metros de ancho por 3 de largo (6 mts.2 cada uno) y que se encontraban numerados y se pudo identificar por su numeración los 45 puestos invadidos; de modo tal que la división interna a criterio de éste Tribunal del todo que constituía la propiedad de la acusadora particular, resulta instrascendente, porque el inmueble se encontraba registrado a nombre de la misma; no es un motivo que genere duda razonable en favor de los querellados; aspecto que evidencia, que la resolución recurrida, cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue desarrollado en el acápite III.2, de este Auto Supremo; toda vez, que señaló que el Juez inferior fue bastante claro al señalar en su sentencia, que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la identificación numerada de los puestos de venta invadidos, la posesión y propiedad de la querellante.
Respecto a que si el plano influye en la adecuación de la conducta de los imputados, diremos, corroborando lo manifestado por el Ad quem, que el tipo penal de despojo requiere que una persona sea despojada de su posesión o tenencia de un bien inmueble; circunstancias que fueron demostradas en el juicio con la Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, donde el Juez constató que los acusados alquilaban dichos puestos y cobraban dineros en beneficio propio y menoscabo de la propietaria.
En relación a la aludida falta de fundamentación, con relación a la falta de determinación del hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta, a diferencia del anterior Auto de Vista, ahora el Tribunal de Alzada, señala que no es un aspecto cuestionable, porque el Acta de Inspección describe la violencia a los ocupantes de los puestos y que el Juez cumplió con describir las circunstancias de modo y tiempo en el que se suscitaron los hechos; debiéndose tener presente que los antecedentes de la causa dan cuenta que incluso los invasores, subdividieron los puestos de venta y se hubiese constatado por medio de la Inspección Ocular; es así no es evidente la falta de pronunciamiento, debiéndose entender que la labor del Tribunal de Alzada se circunscribía a cumplir únicamente la doctrina legal aplicable expresada en el Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril; situación legal que aconteció.
A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, no incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes; puesto que, conforme se señaló en el Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril, los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en aspectos generales; en consecuencia, no resulta contrario al Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 invocado por los recurrentes y extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
Consecuentemente, el reclamo respecto al incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril y falta de fundamentación concerniente al segundo y tercer motivo de apelación restringida, no resultan evidentes, lo que implica, que la Resolución recurrida no vulneró el principio de legalidad, debido proceso ni el derecho a la defensa como arguyen los recurrentes.
La fundamentación que antecede, nos lleva a concluir que el Tribunal de alzada, en estricto apego a lo dispuesto en el Auto Supremo 309/2016-RRC de 21 de abril, (dictado en el caso de autos y citado como precedente contradictorio) se pronunció sobre el primer motivo de casación, concluyendo que el plano de ubicación de los puestos de venta despojados, no era necesario para la adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal de despojo, siendo suficiente para corroborar el accionar de los ahora recurrentes, los demás medios de prueba producidos, especialmente la inspección ocular realizada al lugar de los hechos y también respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la relación del hecho histórico del despojo; se observa que la Resolución apelada es coincidente con los precedentes contradictorio citado ( AS 335 de 10 de junio de 2011), observándose que previa ponderación de los puntos impugnados, su fundamento contiene sustento fáctico y su argumento base jurídica, emitiéndose una Resolución con motivación exhaustiva, conteniendo exposiciones expresas, claras, completas, legítimas y lógicas; por lo que, no siendo evidente la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, el recurso de casación interpuesto, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Victor Villca Choque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
