Auto Supremo AS/0817/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 817/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: La Paz 55/2020

Parte acusadora: Ministerio Público y otro

Parte acusada: Anibal Vicente Miranda Balboa

Delito: Prevaricato y otro

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa


RESULTANDO


Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, Anibal Vicente Miranda Balboa, interpone recurso de casación (fs. 2.012 a 2.020), impugnando el Auto de Vista Nº 144 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1.991 a 1.998) y Auto de Complementación y Enmienda de 10 de febrero de 2020 (fs. 2.001) pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados y sancionados por los arts. 173 y 153 respectivamente, del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO







II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el imputado Anibal Vicente Miranda Balboa, se admitió únicamente el primer motivo, que refiere que:

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación en base a la doctrina legal invocada por la recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

A través del recurso de casación del acusado Anibal Vicente Miranda Balboa y considerando la admisión del mismo únicamente en cuanto al primer motivo, con base en la cita de precedentes contradictorios, corresponde analizar:

Sobre el primer y único motivo casacional

Si el Auto de Vista impugnado, incurre en incorrecta aplicación del art. 370.1) del CPP, porque los hechos acusados no constituyen delito de prevaricato y que, en consecuencia, el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 413 CPP y aplicar la doctrinal legal aplicable invocada en el recurso de apelación restringida y si contradice los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 55/2004, citados como precedentes contradictorios.

III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados


El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo de la denuncia de que la conducta no se adecua al tipo penal por el que ha sido acusado, juzgado y condenado, de tráfico de sustancias controladas, sino al de transporte de sustancias controladas, por lo que se incurre en errónea aplicación del artículo 48 con referencia al inc. m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.

El Auto Supremo “55/2004” de 29 de enero de 2004, fue pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y refiere a la esencia dolosa del Prevaricato, estableciendo que:


Que el art. 173 del Código Penal, establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente; esto es, tan pronto el Juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia. Esto presupone reconocer que en su estructura deben concurrir los aspectos siguientes: a) El aspecto de conocimiento o cognoscitivo, b) El aspecto del querer o conativo y c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia. En el caso de autos, no concurren ninguna de las exigencias que permitan visualizar e identificar las existencias de indicios en contra de los procesados, en relación a la imputación del delito de prevaricato incurso en la sanción del art. 173 del Código Penal, sustituido por el art. 2 numeral 40 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997. Finalmente, la doctrina enseña que en delitos de esta naturaleza y de otros que lesionan bienes jurídicos, el Tribunal en relación a la prueba e indicios debe tomar en consideración: "El principio de la verdad real que no autoriza al Juez ni a las partes a ultrapasar los límites éticos y legales colocados por un proceso penal sensible a los valores de la dignidad humana"; que como en el caso sub lite la mentalidad es prevalecer el mismo, ante ausencia de suficientes indicios manifiestos de culpabilidad que impiden dar aplicación al inc. 3) del art. 220 del Código de Procedimiento Penal.


Por lo expuesto y fundamentado, sumado al hecho de que universalmente el Derecho Penal, es un Derecho de "Ultima ratio", y al no existir indicios suficientes que justifiquen el requisito de la "ratio essendi delicti", presupuesto nuclear del delito de prevaricato, es de aplicación el inc. 1) del art. 220 del Código de Procedimiento Penal”.


Y, la parte resolutiva de dicho fallo resuelve:


“POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, ante la excusas declaradas legales del Ministro Dr. Jaime Ampuero García y del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 118-6) de la Constitución Política del Estado y art. 55-9 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1248-1250 y en aplicación del art. 220-1) del Código de Procedimiento Penal, decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los co-imputados Enrique Gonzáles Careaga, Gonzalo Cordero Palacios y Jorge Torrico Arguedas, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, al no existir contra ellos ningún indicio de culpabilidad en la comisión del delito de prevaricato, incurso en la sanción prevista por el art. 173 del Código Penal, sustituido por el art. 2, numeral 40 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997”.


III.1.2 Análisis de situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida


El recurrente plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 55/2004 y 329/2006 de 29 de agosto, argumentando que el Auto de Vista incurre en incorrecta aplicación del art. 370.1) del CPP, porque los hechos acusados no constituyen delito de prevaricato y que, en consecuencia, el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 413 CPP y aplicar la doctrinal legal aplicable invocada en el recurso de apelación restringida.


Con relación al Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero, citado como precedente contradictorio, el mismo no contiene doctrina legal, debido a que dicho precedente refiere a un procedimiento especial abrogado de sobreseimiento definitivo tramitado ante la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivo por el que, al constituir una problemática relativa a un procedimiento especial abrogado, no puede ser contrastado con la actual problemática planteada en el recurso de casación que nos ocupa, por lo que no es evidente que se trate de un hecho similar; igual razonamiento ha sido expuesto respecto al contenido de este fallo, en el Auto Supremo 823/2018-RA de 10 de septiembre; en consecuencia, este Tribunal está imposibilitado de ingresar al análisis de verificación de la argumentada contradicción del Auto de Vista impugnado con el contenido del Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.

Respecto al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo de la denuncia expuesta en sentido de que la conducta del acusado no se adecua al tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el cual ha sido acusado, juzgado y condenado, sino al de transporte de sustancias controladas, por lo que se incurre en errónea aplicación del artículo 48 con referencia al inc. m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, concluyendo que efectivamente la conducta no se adecuaba al hecho condenado en el proceso.  


Al respecto, la denuncia detallada precedentemente, no está vinculada al primer y único motivo admitido del recurso de casación que nos ocupa, es decir, a la supuesta errónea aplicación sustantiva de la Ley, específicamente del art. 173 del CP, al calificar la existencia del delito de Prevaricato, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis de verificación de la existencia de contradicción respecto a dicha temática, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por haber citado como precedente contradictorio, un Auto Supremo que contiene un presupuesto fáctico diferente al que nos ocupa en el presente recurso de casación.


De lo expuesto, se concluye que los Autos Supremos citados en el recurso de casación, no constituyen precedentes contradictorios al no existir similitud de hechos (subsunción del hecho al tipo penal respecto al delito de Prevaricato) y consiguiente aplicación diferente de las normas sustantivas (art. 173 del CP), por lo que el primer y único motivo admitido del recurso resulta infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anibal Vicente Miranda Balboa, de fs. 2.212 a 2.022, con los fundamentos expuestos precedentemente.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


FDO.


María Cristina Díaz Sosa

Magistrada Relatora

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Presidente

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia