Auto Supremo AS/0818/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 818/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


ExpedienteLa Paz 60/2020 

Parte AcusadoraMinisterio Público y Miriam Mauricia Chuquimia Blanco

Parte Imputada : Evert Choque Quispe

Delitos      : Abuso Sexual

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa


RESULTANDO


Por memorial de recurso de casación presentado el 11 de marzo de 2020, por Miriam Mauricia Chuquimia Blanco, impugna el Auto de Vista N° 137/2019 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Evert Choque Quispe, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO





II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del recurso de casación interpuesto por Miriam Mauricia Chuquimia Blanco, admitido únicamente en su primer y segundo motivo, refiere que:


 

                                                                      

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES


Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación en base a la doctrina legal invocada por la recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.


A través del recurso de casación de la querellante Miriam Mauricia Chuquimia Blanco y considerando la admisión del mismo en cuanto al primer motivo, con base en la cita de precedentes contradictorios, corresponde analizar:


III.1 Sobre el primer motivo


Si el Auto de Vista incurre en errónea aplicación del art. 312 del CP, al calificar el delito como Abuso Sexual cuando existió Violación (art. 308 Bis del CP) y si contradice los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 267/2013-RRC de 17 de octubre, citados como precedentes contradictorios.


Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida


El Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante las siguientes denuncias: a) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida; b) El Tribunal de apelación señaló que ante la absolución del delito de Falsedad Material no se puede condenar por el uso del documento, soslayando el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que habría establecido en su doctrina legal que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes o la misma persona; y, c) El Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a los puntos impugnados.  


Expuestos así los motivos del recurso de casación resueltos por el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, citado como precedente contradictorio por la recurrente, se evidencia que el mismo no guarda relación alguna con el contenido del primer motivo del recurso de casación que nos ocupa, interpuesto contra el Auto Vista Nº 137/2019 de 25 de octubre ahora impugnado, es decir, con la supuesta errónea aplicación del art. 312 del CP, al calificar el delito como Abuso Sexual cuando en realidad existió delito de Violación tipificado y sancionado por el art. art. 308 Bis del CP, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis de verificación de la existencia de contradicción, a  partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal; en consecuencia, resulta innecesario detallar la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, cuyo presupuesto fáctico está refiere a la revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, a la independencia de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y de Falsedad Material e Ideológica, y a que el Tribunal de alzada no circunscribió su fallo a los agravios expuestos en el recurso.


El Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante las siguientes denuncias: a) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral; b) Insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia, señalando que las conclusiones no son lógicas y la valoración de la prueba es defectuosa y forzada; y, c) La aplicación incorrecta de la agravante prevista en el inc. 5 del art. 326 del CP, su falta de fundamentación, la incidencia en la imposición de la pena y la subsunción de la conducta enjuiciada al tipo penal y su agravante, respecto al delito de Hurto.


Al respecto, las denuncias detalladas precedentemente, no están vinculadas al primer motivo del recurso de casación que nos ocupa, es decir, a la supuesta errónea aplicación del art. 312 del CP, al calificar el delito como Abuso Sexual cuando existió Violación previsto en el art. 308 Bis del CP, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis de verificación de la existencia de contradicción respecto a dichas temáticas, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal; en consecuencia, resulta innecesario detallar la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, cuyo presupuesto fáctico es diferente al que nos ocupa en el presente recurso de casación.


De lo expuesto, se concluye que los Autos Supremos citados en el recurso de casación, no constituyen precedentes contradictorios al no existir similitud de hechos (subsunción del hecho al tipo penal respecto a los delitos de violación y abuso sexual) y aplicación diferente de las normas sustantivas (art. 308 y 312 del CP), por lo que el primer motivo del recurso resulta infundado.


III.2 Sobre el segundo motivo


Si el Auto de Vista omitió la motivación y fundamentación al concluir que el punto 2 de la expresión de agravios contenida en la apelación restringida, no constituye agravio por ser general, sobre la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, respecto a la prueba signada con MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, que demuestran la existencia de penetración vaginal y, por ende, la comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP y no de Abuso Sexual calificado, y si contradice los Autos Supremos Nº 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 319/2012-RRC 4 de diciembre, citados como precedentes contradictorios.


III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados


El Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de falta de motivación y fundamentación clara y completa, que verificada en casación dieron cuenta que el Auto de Vista carecía de la misma y por ende afectaba los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, los valores de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.


En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.


En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.


El Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de falta de motivación y fundamentación clara y completa, que verificada en casación dieron cuenta que el Auto de Vista carecía de la misma y por ende afectaba el derecho al debido proceso y el art. 124 del CPP. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:


“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.


El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso”.


El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia de falta de motivación y fundamentación clara y completa, que verificada en casación dieron cuenta que el Auto de Vista carecía de la misma y por ende afectaba el derecho al debido proceso y el art. 124 del CPP. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:


La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.


Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.


Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.


Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.


Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.

De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:


`Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.


Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación´; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico. (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).


Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues, ‘La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión’. (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).


Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.


III.1.2 Análisis de situación de problemática procesal similar y verificación de la contradicción pretendida


La recurrente plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nº 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 319/2012-RRC 4 de diciembre, argumentando que el Auto de Vista omitió la motivación y fundamentación al resolver que el punto 2 de la expresión de agravios contenida en la apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, respecto a la calificación del tipo penal, para concluir que dicho argumento no constituye agravio por ser general.


Los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios y desglosados líneas arriba, establecen el deber de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente, es decir, debidamente motivado y fundamentado, orientando que toda resolución debe ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, por cuanto actuar en contrario implica el incumplimiento del art. 124 del CPP y consiguiente vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.


La doctrina tiene claro que, para asumir una debida motivación y fundamentación, todo fallo judicial debe poseer: Concreción, que es el objeto del proceso o del recurso; Suficiencia, por la que se explique las razones de la decisión, narrando los hechos de manera sencilla, ordenada y fluida, incluyendo información necesaria a los fines de aplicación de la norma al caso concreto; Coherencia, evitando contenido contradictorio entre las partes que la componen; y, Congruencia, entendida como la respuesta en simetría a las cuestiones puestas a consideración y que conformaron el objeto del proceso, o en caso de impugnación, del recurso.


En ese contexto, al tratarse de precedentes contradictorios en material procesal y de problemática procesal similar como es la falta de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, corresponde verificar la existencia o no de la contradicción argumentada por la recurrente.


Ahora bien, en cuanto a los requisitos de contenido para la interposición del recurso de apelación restringida, el art. 407 del CPP, prevé que este recurso puede activarse por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sustantiva o adjetiva; es la vía de impugnación de las sentencias de primera instancia, por los motivos o en los casos expresamente determinados por Ley, y dentro de los límites expresamente establecidos en ella; a más de establecer que la resolución que puede ser objeto  de apelación restringida es la sentencia, establece que su planteamiento está regido por los límites establecidos en la propia Ley, en cumplimiento de las formas y plazos establecidos al efecto y que regirá en la activación y ejercicio de los recursos como derecho y garantía, y en el juicio de admisibilidad.


Por su parte el art. 408 de la Ley Nº 1970, bajo el nomen juris de “Interposición” establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.


De ello se infiere que en el recurso de apelación restringida debe inexcusablemente citarse de manera concreta y específica las normas legales –sustantivas o adjetivas– que se consideren violadas o erróneamente aplicadas. Ello implica que el recurrente, al exponer cada motivo de impugnación, debe identificar qué normas legales considera han sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, sean en la tramitación del juicio o al dictar la sentencia. A partir del cumplimiento de éste requisito, el tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que la parte requiere, pues, en definitiva, establecerá si es evidente o no la inobservancia o errónea aplicación alegada, respecto de la norma invocada.


Además, el recurso de apelación restringida debe expresar cuál la aplicación que se pretende. Este requisito está vinculado estrecha e indiscutiblemente al anterior “cita concreta de normas”, cuando se pide al tribunal de alzada la aplicación de los arts. 413 o 414 del CPP; exige que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cuál –en su criterio– es la forma legal y correcta de interpretar o cumplir con dicha norma.


El recurrente debe indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Esto quiere decir que, en cada motivo de recurso, el recurrente deberá identificar separadamente cada norma que considera violada o erróneamente aplicada, además de establecer tal individualización, debe exponer a continuación de ella, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su alegación del cómo y por qué considera que dicha norma en particular ha sido violada o erróneamente aplicada; en consecuencia, resulta insuficiente alegar e identificar normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, sino que la Ley impone que es indispensable que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación por cada una de ellas.


Con este análisis, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación restringida de la querellante; y, de una revisión del mismo, se evidencia que el punto 2 de dicho medio de impugnación refiere que la Sentencia N° 26/2019 de 13 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurre en defectuosa valoración de la prueba, específicamente de las signadas con MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, por considerar que las mismas demuestran la existencia de penetración vaginal y, por ende, la comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP y no así el delito de Abuso Sexual calificado por el Juez de primera instancia, detallando y explicando el por qué considera que el el Tribunal de Sentencia, al momento de pronunciar la Sentencia, incurrió en defectuosa valoración de cada una de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9; pese a ello, el Auto de Vista resuelve de manera escueta que no puede ingresar a la revalorización de la prueba y que el argumento es general, y no constituye agravio, omitiendo que el contenido del mismo merece una respuesta fáctica y jurídica acorde a la normativa prevista al efecto, es decir, en cumplimiento al art. 124 del CPP y consiguiente resguardo de los derechos al debido proceso en su elemento, motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.


En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación no otorgó respuesta motivada y fundamentada sobre el segundo aspecto denunciado por la recurrente en su recurso de apelación restringida, siendo evidente que se apartó de la previsión contenida en el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, y por ende a la seguridad jurídica al no obtener la recurrente, una respuesta debidamente fundamentada y motivada, en completa contradicción con los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, situación ante la cual el segundo motivo del recurso resulta fundado y corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Chuquimiua Blanco, de fs. 473 a 478 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en consecuencia,   DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 137/2019 de 25 de octubre de fs. 459 a 464, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Supremo.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


FDO.


María Cristina Díaz Sosa

Magistrada Relatora

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Presidente

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia