Auto Supremo AS/0819/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 819/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: La Paz 61/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Acusada: Susana Elizabeth Leyton Quiroga

Delito: Incumplimiento de Deberes

Magistrada Relatora: María Cristina Días Sosa


VISTOS


Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 288 a 297 vta., Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 269 a 280, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 CP.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


  1. Sentencia: Por Sentencia N° 10/2017 de 17 de agosto (fs. 167 a 180) y Auto de Complementación (192 a 193 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Elizabeth Leyton Quiroga, autora y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art. 154 CP, imponiendo la pena de reclusión de dos (2) años, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Femenina de obrajes.


  1. Auto de vista: Contra la mencionada Sentencia, Susana Elizabeth Leyton Quiroga (196 a 212 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 106/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: declara la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 17/2017 de fecha17 de agosto de 2017 y su Auto Complementario de fecha 31 de agosto de 2017 ambos pronunciados por el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción de la ciudad de la Paz.


II. IDENTIFICACIÓN DE MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Conforme el Auto Supremo N° 498/2020-RA de 17 de septiembre de 2020 (fs. 307 a 309 vta.) se extrae el presente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP.



  1. Del recurso de casación interpuesto por Susana Elizabeth Leyton Quiroga se admitió el motivo casacional, referido a una posible incongruencia omisiva aludida al Tribunal de alzada, en sentido que no se habría pronunciado en relación a la falta de Instrumento del delito, objeto del delito, falta de hechos con tiempo, modo y lugar de consumación del ilícito, falta de acusación particular, falta de declaración de los testigos de descargo ofrecidos, falta de producción de los otros medios de prueba, como inspección ocular y la ausencia de elementos, que determinen legitimación activa valoración de la prueba erróneamente valorada que fue descrita y ofrecida en el recurso, por lo que no fue establecido el modo, tiempo y lugar de consumación del hecho, que ostenta el resultado dañoso emergente del defecto, recurrente a la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación con relación a lo descrito y que devendría en la confirmación de la Sentencia.


III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


III.1. Del Recurso de apelación Restringida


Contra la Sentencia, Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpuso recurso de Apelación Restringida, refiriendo los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:


  1. Se refiere como primer defecto de sentencia lo previsto en el Art. 370 1) CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que el Tribunal no habría cumplido con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, ya que se habría investigado, juzgado y sentenciado por hechos que no tienen adecuación típica que iría en contra de la jurisprudencia, precedentes constitucionales y la doctrina legal existente así como de la normatividad vigente, y lo más grave hechos en los que se establecería cual sería el objeto material del delito, sin establecer cuando se hubiesen cometido los delitos, donde se hubiese cometido y que acciones se hubiesen desplegado, sin señalar modo, tiempo y lugar de la consumación y lo más grave sin ofrecimiento de prueba obtenida en el proceso. Refiere también la recurrente que en el proceso se habría señalado el nombre de tres jueces de sentencia y el Tribunal emitiría la sentencia señalando que se comprueba el delito por la declaración de los testigos que supuestamente serían las víctimas y que después lo sacaría como víctima en la complementación de la sentencia, cuando éstos testigos habrían declarado que se anuló el proceso y que se dictó la extinción en el proceso que mencionan que estuvo en tres juzgados. Por lo que el Tribunal no habría cumplido con revisar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad absoluta previsto en el Art. 169 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.


  1. Como segundo defecto señala lo previsto en el Art. 370 núm. 3) de la Ley 1970, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que se habría presentado acusación fiscal por hechos de diferentes fechas y se dictaría sentencia sin señalar en qué fecha se habría consumado los delitos acusados, no se señalaría cual sería el objeto material del delito, es decir no señalaría cual es el momento de la consumación del delito y mucho menos señalaría la sentencia a través de que medio probatorio se establecería la consumación del delito señalado por el Tribunal Constitucional a través de la interpretación constitucional, teleológica, sistemática, gramatical e histórica. Tampoco se habría señalado en cuál de los tres juzgados de sentencia se encontraría el proceso cuestionado, del cual se desconocería su estado actual, no se habría individualizado la conducta del acusado en cada tipo penal y no se individualizaría a las supuestas víctimas, ya que el denunciante de esta causa se encontraría en calidad de acusado de una estafa millonaria habiéndose beneficiado con una resolución de extinción. Refiere también que ni un solo acto de investigación como registro del lugar del hecho, inspección ocular, reconstrucción, se dictaría sentencia condenatoria, atentando contra el principio de certeza desconociendo la aplicabilidad de la jurisprudencia y la doctrina legal establecida en el Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.


  1. Como tercer defecto de la sentencia señala lo previsto en el Art. num.5) de la Ley 1970, ya que no existiría fundamentación de la sentencia o que esta sería insuficiente y contradictoria, ya que no se señalaría si el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero, Cuarto o Quinto de Sentencia, ya que no habría prueba ofrecida que establezca donde se encontraba o se encuentra actualmente el proceso, no se señalaría de que proceso se trataría, no señalaría porque una Juez de Sentencia conocería el delito de Acción Penal Pública de competencia del Tribunal de Sentencia, existiendo insuficiencia para determinar el estado del supuesto proceso que por la declaración del denunciante se establecería que se encuentra extinguida por determinación de la Juez Quinto de Sentencia. Señala también la recurrente que existiría contradicción de la prueba testifical y documental ya que el testigo habría declarado que jamás presentó denuncia por ante el Consejo de la Magistratura, sin embargo, el Fiscal habría ofrecido como prueba documental una supuesta denuncia ante el Consejo de la Magistratura, habiendo pedido informe al Consejo de la Magistratura se habría informado que no existiría denuncia en su contra.


  1. Como cuarto defecto señala lo previsto en el Art. 370 núm. 6) de la Ley 1970, que la sentencia se base en hechos inexistentes, en el trámite de la presente causa no se habría realizado ni una sola inspección técnica ocular o reconstrucción, registro del lugar del hecho que pueda determinar el momento o el lugar en que se habrían producido los hechos, ya que en la sentencia no señalaría en que juzgado se hubiese consumado el delito, ya que se habría rechazado la prueba ofrecida de inspección ocular a los juzgados mencionados en la declaración de los testigos, se consideraría en calidad de interesado al abogado conforme lo establecería el Art. 317 de dicha ley. En la sentencia se lo consideraría como víctima y en la enmienda de la sentencia lo sacaría como parte procesal en el proceso, demostrándose los errores en los que habría incurrido el Tribunal.
  2. Como quinto defecto señala lo previsto en el Art. 370 8) de la Ley 1970, ya que existiría contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, ya que en el núm. VI.- Fundamentación jurídica en el punto V.I. fundamentación respecto al delito de Incumplimiento de Deberes (voto fundamentado de los jueces Eddy Alan García Flores y Alfredo Jaimes Terrazas) haría referencia de forma textual que “la conducta de la acusada…actuó con pleno conocimiento y voluntad al realizar los hechos ocurridos en fecha 2 y 5 de agosto de 2013” teniendo en cuenta que ni en la acusación fiscal ni en el auto de apertura de juicio se mencionaría la fecha 2 de agosto de 2013, es mas no existiría un solo acto judicial realizado en dicha fecha no existiendo ni un solo medio de prueba judicializado que establezca que se haya producido algún hecho en la referida fecha, por lo que habría pedido que se complemente la Resolución No. 10/2013 señalando porque se consignaría esa fecha, como el momento de consumación del supuesto delito de incumplimiento de deberes que agravaría flagrantemente lo previsto por el Art. 342 parágrafo segundo de la Ley 1970. También habría presentado complementación a la sentencia sobre el porqué se consideraría como víctimas a Ciro Ortega y Carlos Fernholz, teniendo en cuenta que Carlos Fernholz no sería parte del proceso solo uno de los cinco bogados que habría contratado Ciro Ortega. El Tribunal tampoco habría explicado como un Juez de Sentencia que tiene competencia para delitos de Acción Penal conozca un proceso por delitos de Acción Penal Pública como es la estafa millonaria seguida en contra del denunciante. Señala también que conforme se establece del memorial de reclamo oportuno y de ofrecimiento de prueba de descargo, habría ofrecido como otro medio de prueba, inspección técnico ocular conforme el Art. 179 de la Ley 1970 en el Consejo de la Magistratura, en el Juzgado Cuarto y Quinto de Sentencia. A efectos de determinar la existencia del proceso objeto material del presente caso, prueba que las autoridades de oficio habrían rechazado y decidieron no realizarlo mediante auto, habiendo hecho reserva de apelación, porque habría pedido señalando como establecieron la existencia de ese actuado y señalando como establecieron la existencia del proceso cuestionado, señalando cuando se hubiese iniciado la causa objeto material del delito, en qué fecha se hubiera radicado en el Juzgado Cuarto de Sentencia, si no se habría acompañado prueba que demuestre en qué etapa procesal se encontraba en la actualidad ya que los denunciantes declararon que se anuló la resolución de fecha 5 de agosto de 2013 objeto material del delito del presente proceso, por la Dra. Lucía Fuentes quien sería Jueza del Juzgado Quinto de Sentencia es decir se desconocería donde se encuentra el proceso. A lo cual tampoco se habrían pronunciado. Refiere también que de la declaración de los dos únicos testigos que también serían los denunciantes, que habrían indicado que la resolución de fecha 5 de agosto de 2013 fue anulada por la Dra. Lucía Fuentes, misma que habría dictado la extinción  de la acción penal sin que su supuesta resolución haya sido objeto de apelación incidental la recurrente habría pedido que se complemente la sentencia señalando cual es el perjuicio que hubiese sufrido cada uno de los denunciantes, toda vez que en la sentencia no se individualizaría el bien jurídicamente protegido sobre la afectación de los abogados y a los clientes que ahora serían denunciantes, tampoco habrían fundamentado ese extremo. En la sentencia se señalaría también en el punto VI.I. que se hubiera consumado el delito de incumplimiento de deberes en razón que no se hubiese dado cumplimiento al Art. 16 parágrafo I de la Ley 025, ya que teniendo en cuenta que en el proceso no existiría ningún reclamo oportuno realizado por el denunciante y su abogado, más el contrario habrían participado de la audiencia y se dieron por notificados, firmando inclusive las notificaciones de la resolución de fecha 5 de agosto de 2013, frente a lo cual no habrían fundamentado y harían referencia de forma genérica que se hubiese comprobado por los testigos sin señalar objetivamente cuando, como y donde se establecería la existencia del reclamo.


Señalando que valor probatorio se habría otorgado, individualmente a cada medio producido en juicio, sea conforme lo previsto por el núm. III.3 de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 1742/2012 y conforme lo previsto por el Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo, tampoco habrían fundamentado y motivado la misma, no respondiendo a la complementación.


III.2. Del Auto de Vista Impugnado


  1. Con relación al primer agravio refiere: a efectos de una mejor comprensión del mismo debemos invocar la previsión legal contenida en el Art. 370 1) del Código de procedimiento Penal el cual señala de manera textual “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, en consecuencia de la interpretación teleológica de este precepto legal podemos arribar a la conclusión en sentido de que a tiempo de invocar como un agravio de la apelación restringida su fundamentación debe estar supeditada a dos dimensiones; a) La primera referida a la omisión de la aplicación de una norma b) La segunda a la mala aplicación de una norma, dejando plena constancia que en ambos casos los preceptos legales pueden estar contenidos por la norma sustantiva referente al Código Penal o e su caso puede también encontrarse en las normas adjetivas penales contenidas en el Código de Procedimiento Penal.


Señalando que bajo esa premisa la recurrente a tiempo de fundamentar tal agravio simple y llanamente hace referencia a la mala aplicación de la ley sustantiva mas no de cita e invoca de manera concreta que cual precepto legal concretamente habría sido objeto de una mala aplicación  o en su caso habría sido objeto de omisión, por consiguiente al no contar con precisión que tipo que precepto legal sería objeto de violación por el Tribunal a quo no podemos determinar la posible concurrencia de un defecto procesal absoluto contenido en el Art. 169 nums. 1), 2) y 3) de la Ley 1970, puesto que lo que manifiesta la recurrente en este punto de apelación es que el Tribunal inferior no cumplió con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurispruedencia y la doctrina legal, lo que ratifica la conclusión en sentido de que la apelante no precisa y menos invoca en forma cierta un precepto legal que pueda ser objeto de análisis en su observancia o errónea aplicación, presentándose una vez más por la apelante un reclamo absolutamente genérico, declarando la improcedencia del agravio.


  1. En relación al segundo agravio señala: “ El Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo  N° 044/2014-RRCC de 20 de febrero de 2014 que determina la siguiente doctrina legal aplicable “ Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de circunstancias que vayan acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades”, resultando que de la interpretación teleológica de este fallo jurisprudencial podemos determinar que en forma clara, precisa e inequívoca señala que ante la imputación objetiva respecto a las condiciones de la comisión del ilícito y en especial al ámbito temporal referente a la hora exacta de su consumación no siempre puede ser exigible debido a la naturaleza propia de cada tipo penal, ante tal situación lo que corresponde es tomar en cuenta el espacio y periodo aproximado en que se consumó el ilícito.


En ese comprendido la recurrente manifiesta la no existencia del objeto del juicio o su determinación circunstanciada y el momento de su consumación, en este contexto este Tribunal de Alzada se remite a los datos del fallo apelado vía Sentencia N° 17/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fojas 167 a 180 y particularmente en su acápite “ I.ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” que en su parte pertinente refleja el siguiente texto: “ …Asimismo señala que a partir del 5 de agosto de 2013, la Dra. Leyton habría retenido indebidamente el cuaderno de control en su despacho sin hacer conocer la resolución, provocando indefensión y retardación de justicia, motivo por el cual en fecha 23 de septiembre del mismo año, el denunciante presentó denuncia ante la unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura (…) memorial que tampoco fue providenciado sino hasta fecha 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se habría hecho aparecer resolución escrita como si la hubiese elaborado el 5 de agosto de 2013..”, lo que significa que efectivamente el tribunal A quo ha ejecutado la enunciación clara y precisa del hecho sometido a juicio contradictorio.

En lo que respecta al objeto del juicio se tiene el hecho de que la acusada a tiempo de fungir como Autoridad Judicial del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, habría incurrido en una retardación de justicia respecto a una causa específica. Asimismo, dicho acápite ya mencionado de la Sentencia refiere sobre el ámbito temporal de la comisión del delito puesto que dicho texto a todas luces cumple con la imputación objetiva pues de manera clara y precisa se tomó como referente la fecha de 5 de agosto de 2013 hasta el 12 de diciembre del mismo año, extremo que es totalmente válido respecto a la exigencia del fallo jurisprudencial invocado en la conclusión precedente.


  1. Con relación al tercer agravio señala: “ referente a la ausencia de fundamentación de la sentencia, la recurrente a tiempo de fundar su pretensión se encontraba en la obligación de precisar que partes de la Sentencia serían aquellas en las que se identificaría la carencia de fundamentación, y para ello inclusive debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, pues de los argumentos planteados por la parte apelante se tiene que se limita simple y llanamente a refutar y afirmar que la sentencia no se señalaría si el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero, Cuarto o Quinto de Sentencia, ya que no habría prueba ofrecida que establezca donde se encontraba o se encuentra actualmente el proceso, no señalaría de qué proceso se trataría, como también la existencia de contradicción entre la prueba testifical y documental ya que el testigo habría declarado que jamás presentó denuncia por ante el Consejo de la Magistratura”. Cita el Auto Supremo N° 175/2016-RRC de fecha 8 de marzo de 2016; señalando al respecto: “ doctrina legal que resulta plenamente aplicable al caso en concreto, por cuanto del análisis de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que la recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación este estaba en la obligación de precisar y puntualizar que parte del contenido esencial que debe acarrear toda sentencia como ser la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica lineamientos que fueron determinados en el Auto Supremo N° 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, por lo que es la apelación la que adolece de la falta de fundamentación, empero como se reitera el recurrente omitió en señalar dicho aspecto pues más al contrario en forma genérica aduce la ausencia de fundamentación y en la misma medida con referencia al contenido de toda Sentencia, en ese entendido ante tal omisión este Tribunal de Alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión en este punto más aun cuando dicha pretensión bien pudo ser subsanada a tiempo de que la recurrente presente su memorial de subsanación, razón por la cual en base a ese extremo este Tribunal de Alzada no está en la obligación de dar curso a la pretensión de este punto a razón de que no fueron cumplidos los requisitos de procedencia.
  2. Respecto al agravio referido al defecto de sentencia incurso en el Art. 370 6) señaló: “ resultando que de la interpretación finalista de éste precepto jurídico podemos determinar que el procedimiento penal de forma inequívoca determina tres vertientes para la invocación de defecto de sentencia los cuales acaecen en las siguientes posibilidades:  a) El primero enfoca en calificar que la sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irreales; b) El segundo referente a que la Sentencia sostiene fundamentos que jamás fueron acreditados objetivamente; y c) El tercero denota en calificar que la sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba. En consecuencia, bajo estas tres vertientes referidas el recurrente tiene la facultad de poder emplear una o todas a momento de fundar su recurso de apelación restringida. En esta premisa en el caso de autos la recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente ha inclinado el mismo a la primera vertiente referente a que la Sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irrreales.


Sin embargo a tiempo de invocar dicha vertiente el mismo debe estar en sujeción de ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, puesto que a efectos de su procedencia la recurrente de forma clara e inequívoca estaba en la obligación de precisar que o cuales hechos contemplan fundamentos falsos para la emisión de una Sentencia que adolece de dicho defecto, asimismo a tiempo de efectuar dicha denuncia también estaba en la obligación de acreditar con elementos de prueba objetiva la veracidad de tales defectos. Sin embargo, en el presente caso el fundamento central de dicho defecto acaece en señalar que no habría llevado a cao ni una sola inspección técnica ocular o reconstrucción, registro del lugar del hecho que pueda determinar el momento o el lugar en que se habrían producido los hechos, puesto que dicho pedido habría sido rechazado. En consecuencia, de forma clara y contundente determinamos que el recurso de apelación restringida hace omisión de tales presupuestos de procedencia.


  1. Con relación al último agravio refiere: “ En referencia a éste agravio es necesario manifestar que a tiempo de imprimir el trámite respectivo de éste recurso de apelación restringida se tiene que el mismo ha sido objeto de observación en aplicación del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ahora bien partiendo de esa premisa en relación a todos los puntos de apelación se tiene que éste último no ha sido debidamente subsanado ya que no se corrigió los defectos u omisiones del mismo, al no efectuar una fundamentación de agravios de forma separada, como tampoco señaló precedentes contradictorios y menos citó cual es la aplicación que se pretende”; y en consecuencia consideró que no se cumplió con las previsiones de los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.


IV. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL RELACIONADA A LOS MOTIVOS CASACIONALES


Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 498/2020-RA de 17 de septiembre de 2020; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.


IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.


Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamental y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Tribunal estableció una amplia doctrina, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuya doctrina legal transcribimos a continuación “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial”, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar una resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como un principio lógico. La aplicación o, mejor la fiel observancia, de dicho principio lógico. La aplicación o, mejor, de dicho principio en el acto intelecto volitivo de argumentar la decisión intelectual de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad del rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez para garantizar la seguridad jurídica.


En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal la cual obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.


V. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO


La problemática se circunscribe a determinar la existencia posible incongruencia omisiva aludida al Tribunal de alzada, con relación a los siguientes aspectos:


  1. Que no se habría pronunciado en relación a la falta de Instrumento del delito, objeto del delito, falta de hechos con tiempo, modo y lugar de consumación del ilícito.


Al respecto se evidencia que el Tribunal de Alzada al resolver el segundo agravio puesto a su consideración, se refirió expresamente al acápite pertinente de la sentencia en el cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar; respondiendo el Tribunal el agravio en mérito a la revisión de la Sentencia, llegando a determinar no ser evidente la falta de precisión de éstos aspectos en la misma; existiendo pronunciamiento expreso y claro al señalar: “En lo que respecta al objeto del juicio se tiene el hecho de que la acusada a tiempo de fungir como Autoridad Judicial del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, habría incurrido en una retardación de justicia respecto a una causa específica. Asimismo, dicho acápite ya mencionado de la Sentencia refiere sobre el ámbito temporal de la comisión del delito puesto que dicho texto a todas luces cumple con la imputación objetiva pues de manera clara y precisa se tomó como referente la fecha de 5 de agosto de 2013 hasta el 12 de diciembre del mismo año, extremo que es totalmente válido respecto a la exigencia del fallo jurisprudencial invocado en la conclusión precedente”. De modo tal que no resulta evidente la incongruencia omisiva denunciada con relación a éstos aspectos, que al decir de la recurrente se omitieron verificar por parte del Tribunal de Alzada, siendo comprensible que evidenció que el hecho se sustanció dentro de un proceso específico; se citan las fechas en las que se hubiese ocasionado el incumplimiento, así como señala el modo en que hubiera acaecido; no existe la falta de pronunciamiento denunciado.

 

  1. En relación a la falta de acusación particular y ausencia de elementos, que determinen legitimación activa.


A momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, al sustentar el defecto de sentencia incurso en el Art. 370 8) CPP. La parte recurrente en parte pertinente refiere: “…También habría presentado complementación a la sentencia sobre el porque consideraría como víctimas a Ciro Ortega y Carlos Ferholz, teniendo en cuenta que Carlos Ferholz no sería parte del proceso solo uno de los cinco abogados que habría contratado Ciro Ortega, tal cual se establecería de los antecedentes del presente proceso en el cual habría pedido la recurrente que se explique porque razón se consignaría el nombre de Carlos Fernolz como víctima sin haber hecho la subsunción normativa de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de deberes en un proceso de estafa donde Carlos Fernholz solo habría sido una de los cinco abogados de Ciro Ortega”. El Tribunal de Alzada no entró a verificar éste aspecto; no resolvió en el fondo el motivo casacional considerando que no se corrigió las observaciones realizadas al memorial del recurso de Apelación Restringida presentado por la recurrente. Sin embargo éste aspecto en relación a la participación de Carlos Fernolz en el juicio, tenido como víctima y resulta evidente de la lectura del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a la legitimación activa del mismo, incurriendo en incongruencia omisiva; debiendo tenerse presente que los requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.


El Auto Supremo 498/2020-RA de 17 de septiembre, evaluando que el texto de memorial de casación revelaba un posible yerro de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia de forma extraordinaria a efecto de verificar tal aspecto. En medio de ello, la Sala considera que, en un escenario jurídico, procesal recursivo, no toda ausencia de pronunciamiento es necesariamente incongruencia omisiva, así como no toda expresión de agravio merece respuesta, toda vez que el sistema de recursos se trata de uno de tipo reglado, en el que no sólo hace falta la existencia rudimentaria de un reclamo, sino que éste debe ser jurídicamente expresado conforme a norma, es decir, expresado conforme los márgenes establecidos de manera predeterminada por la Ley.


Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, así como el art. 408 del CPP, exigir que en el escrito del recurso deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos resumen la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia, denotándose del tenor de los enunciados la extrema amplitud de la norma, de tal cuenta las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, suponiendo no sólo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, que el Tribunal revisión asuma competencias interpretativas de los que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente.


De tal cuenta, por memorial de fs. 196-212 vta., la señora Leyton Quiroga promovió recursos de apelación incidental y restringida. En el segundo caso, cuestionó la Sentencia de grado invocando los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6) y 8), además de denunciar la presencia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, pues: “…no se establece quien es la víctima ni por qué se considera víctima a Enrique Fernolz Ciro Ortega” (sic). Así como: “…la acusación fiscal presentada…carece de fundamento jurídico, debido a que es ilógico e irracional que se considere el tipo penal de incumplimiento de deberes sin señalar los deberes incumplidos y sus consecuencias conocidas y sin conocer a las víctimas como se demuestra de la propia sentencia donde se señala que uno de ellos es víctima” (sic).


Corridos los traslados y acumulados antecedentes, el expediente fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, por medio de providencia de 15 de agosto de 2018, concedió el plazo de tres días a efectos que la acusada corrija o subsane defectos percibidos, manifestando que: “cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios” (sic).


La acusada por medio de memorial de fs. 250-263, absolvió las observaciones realizadas, siendo que con relación a la presente temática, exteriorizó: “…el tribunal hizo participar como víctimas al abogado del denunciante, dicta sentencia señalando que existe dos víctimas incluyendo al abogado y en la resolución de complementación señala que el abogado no es víctima después de haberlo hecho participar como víctima durante todo el proceso” (sic).


Situación identificada como vulneratoria a los derechos al debido proceso, y que también es base de la denuncia de violación al derecho a la defensa al manifestar que la sentencia: “… no señala la fecha, modo y lugar de consumación del delito y sin señalar quien es la víctima ya que en la acusación fiscal se los consigna como víctimas a dos personas, incluyendo el abogado y se dicta sentencia consignando a las dos víctimas, al denunciante y su abogado y la resolución de complementación de la sentencia se aclara que el abogado no es víctima, resultando incongruente atentando al derecho a la defensa que tiene el imputado” (sic).


En perspectiva de la en ése momento apelante, su derecho a la defensa fue conculcado, generando un defecto absoluto conforme los numerales 1), 2) y 3) del art. 169 en el CPP, pues a más de no haberse supuestamente consignado cuestiones de tiempo, modo de participación de los hechos acusados, su derecho también abarcaba “saber quién es la persona a quien se le provocó el perjuicio o daño, con relación al modo, tiempo y lugar” (textual a fs. 255 vta.).


El Auto de Vista 106/2019, en su apartado X, numeral 3), condensó de manera mixta, tanto las alegaciones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, como también la nulidad denunciada por defecto absoluto dentro de los alcances del art. 169 ya citado. En el primer caso, el motivo fue desestimado con el argumento que: “…la recurrente a tiempo de fundamentar tal agravio simple y llanamente hace referencia a la mala aplicación de la Ley sustantiva, más no cita e invoca de manera concreta que o cual precepto legal concretamente habría sido objeto de una mala aplicación o en su caso habría sido objeto de omisión, por consiguiente al no contar con precisión que tipo, qué precepto legal sería objeto de violación por el Tribunal ad quo, no podemos determinar la posible concurrencia de un defecto procesal absoluto contenido en el Art. 169 nums. 1), 2) y 3) de la Ley 1970, puesto que lo que manifiesta la recurrente en éste punto de apelación es que el Tribunal inferior no cumplió con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, lo que ratifica la conclusión en sentido de que la apelante no precisa y menos invoca en forma cierta un precepto legal que pueda ser objeto de análisis en su inobservancia” (sic).


Ciertamente el Tribunal de alzada incurrió en omisión a tiempo de abordar la resolución del recurso promovido por la Sra. Leytón Quiroga, pues si bien toma como referencia el catálogo de defectos invocados del art. 370 del CPP, no tuvo presente que la acción recursiva tuvo además la denuncia independiente de defectos de procedimiento relacionados al art. 169 del CPP. Si bien a lo largo de los memoriales presentados, es recurrente la mención de similares aseveraciones dentro de los defectos de sentencia invocados, no es menos cierto que la especificidad de la denuncia de concurrencia de causal del art. 169 del CPP, es también desarrollada de forma independiente, en forma expresa, señalando no sólo el acto que se comprenda como generador del defecto, sino también explicando cómo ese acto pudo haber surtido efectos en la conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa. De hecho, consideró la recurrente que fue deber de los tribunales de instancia el verificar que las participaciones de los sujetos procesales respondan a cuestiones de legitimidad procesal, cuestionando por ejemplo que se consigne al señor Fernholz Ruiz como víctima cuando actuó únicamente como abogado del denunciante.


A criterio de la Sala, si bien la legislación procesal boliviana es restrictiva en torno al ejercicio y promoción de la acción penal, otorgando su monopolio al Ministerio Público, es igualmente permisiva en torno a la participación de la víctima en el proceso 1, sin embargo, en la eventualidad de coincidir ambas participaciones será deber también del juzgador estimar, al menos intuitivamente, la legitimidad de quien apersonado al proceso alegue ser víctima de la comisión de un delito, con el fin de resguardar el principio de igualdad de armas en el proceso, pues no sería apropiado que en un sistema acusatorio de corte confrontacional en la que la exclusividad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público y donde reserva amplias facultades de participación a la víctima, se produzca la intervención indiscriminada de actores que no cumplan con las condiciones previstas por el art. 76 del CPP, menos aún en trámites cuyos tipos penales por definición y naturaleza no puedan afectar a particulares.


Es importante el pronunciamiento y respuesta al agravio denunciado en la circunstancia que la condición de víctima reconocida en un proceso, conlleva derechos que pueden ser ejercidos en caso de suscitarse una sentencia favorable y de su determinación, depende la participación dentro de un proceso penal; es así que el art. 121.II de la CPE, establece que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son nuestras).


Por su parte el art. 11 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, establece que: “La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”; de igual forma, el art. 76 del citado Código, refiere que: “Se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido…”.


Asimismo, el art. 77 del CPP, refiriéndose a la información de la víctima, prescribe que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”. El art. 78 del CPP, determina que: “La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código.


Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales…”. En consonancia con las citadas disposiciones legales, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 2009/2010-R 3 de noviembre, que citó a su vez la SC 1173/2004-R de 26 de julio señaló que: “…los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.


Siguiendo el mismo precedente constitucional la SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, refirió: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…” (las negrillas nos corresponde).


Con relación al mismo tema, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, señala: “…existe una revalorización de la víctima, que en el caso boliviano, además de las normas citadas al inicio del presente punto, se plasma en el art. 121.II de la CPE (…), debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”. Todo éste desarrollo legal y jurisprudencial; determina con claridad que, en un proceso judicial, necesariamente deben encontrarse identificadas las partes a fin de ejercer los derechos que la ley otorga, siempre y cuando reúnan las condiciones que la ley dispone para su consideración como tales; no existiendo pronunciamiento sobre el agravio reclamado en el Auto de Vista impugnado; corresponde declarar fundado este aspecto del motivo casacional.


  1. Con respecto a la falta de declaración de los testigos de descargo ofrecidos, falta de producción de los otros medios de prueba, como inspección ocular; en relación a éste reclamo, de la lectura del Auto de Vista impugnado se puede verificar que al resolver el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el Art. 370 6) CPP; el Tribunal ad quo, se pronuncia en el sentido de declarar la improcedencia del agravio, en la circunstancia que no se hubiesen cumplido con la obligación de la recurrente de precisar: “ que o cuales hechos contemplan fundamentos falsos para la emisión de una sentencia que adolece de dicho defecto, asimismo a tiempo de efectuar dicha denuncia también estaba en la obligación de acreditar con elementos de prueba objetiva la veracidad de tales defectos. Sin embargo, en el presente caso el fundamento central de dicho defecto acaece en señalar que no habría llevado a cabo ni una sola inspección técnica ocular o reconstrucción, registro del lugar del hecho que pueda determinar el momento o el lugar en que se habrían producido los hechos, puesto que dicho pedido habría sido rechazado. En consecuencia, de forma clara y contundente determinamos que el recurso de apelación restringida hace omisión de tales presupuestos de procedencia”.


La recurrente además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, debió vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.


Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados.


Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse a hechos que en un momento no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.


Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.



En los de la materia; sí se ingresó a analizar el reclamo tenido como agravio, no siendo evidente la existencia de incongruencia omisiva, no se ingresó al fondo del agravio por parte del Tribunal de Alzada, por las razones fundadas que sustentó.


  1. Valoración de la prueba erróneamente valorada que fue descrita y ofrecida en el recurso.


Respecto a éste aspecto cabe señalar que la prueba que se ofrece en el recurso de Apelación restringida, debe relacionarse respecto al agravio que pretende probar; es así que en la sustanciación de audiencia de Fundamentación Oral, se tiene la posibilidad de relacionar los elementos probatorios ofrecidos con relación a los agravios identificados, a efectos que el Tribunal de Alzada pueda efectuar la valoración correspondiente; sin embargo no se verifica la pertinencia de la prueba ofrecida en el recurso de Apelación Restringida ni tampoco en el Acta de audiencia de Fundamentación Oral; de modo tal que es preciso cumplir con la carga que se tiene como recurrente de no sólo señalar los agravios; sino también le corresponde si ofrece prueba, vincularla con los mismos a fin de que se puedan considerar por parte del Tribunal de Alzada; no siendo previsible exigir un pronunciamiento cuando previamente no se ha cumplido con la señalada obligación.



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Susana Elizabeth Leyton Quiroga (fs. 288 a 297 vta.); respecto al punto b) del motivo casacional a cuya consecuencia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 106/2019 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.


Para fines del Art. 420 CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del Art. 17 IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


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