Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: La Paz 61/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Acusada: Susana Elizabeth Leyton Quiroga
Delito: Incumplimiento de Deberes
Magistrada Relatora: María Cristina Días Sosa
VISTOS
Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 288 a 297 vta., Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 269 a 280, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. IDENTIFICACIÓN DE MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme el Auto Supremo N° 498/2020-RA de 17 de septiembre de 2020 (fs. 307 a 309 vta.) se extrae el presente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. Del Recurso de apelación Restringida
Contra la Sentencia, Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpuso recurso de Apelación Restringida, refiriendo los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Señalando que valor probatorio se habría otorgado, individualmente a cada medio producido en juicio, sea conforme lo previsto por el núm. III.3 de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 1742/2012 y conforme lo previsto por el Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo, tampoco habrían fundamentado y motivado la misma, no respondiendo a la complementación.
III.2. Del Auto de Vista Impugnado
Señalando que bajo esa premisa la recurrente a tiempo de fundamentar tal agravio simple y llanamente hace referencia a la mala aplicación de la ley sustantiva mas no de cita e invoca de manera concreta que cual precepto legal concretamente habría sido objeto de una mala aplicación o en su caso habría sido objeto de omisión, por consiguiente al no contar con precisión que tipo que precepto legal sería objeto de violación por el Tribunal a quo no podemos determinar la posible concurrencia de un defecto procesal absoluto contenido en el Art. 169 nums. 1), 2) y 3) de la Ley 1970, puesto que lo que manifiesta la recurrente en este punto de apelación es que el Tribunal inferior no cumplió con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurispruedencia y la doctrina legal, lo que ratifica la conclusión en sentido de que la apelante no precisa y menos invoca en forma cierta un precepto legal que pueda ser objeto de análisis en su observancia o errónea aplicación, presentándose una vez más por la apelante un reclamo absolutamente genérico, declarando la improcedencia del agravio.
En ese comprendido la recurrente manifiesta la no existencia del objeto del juicio o su determinación circunstanciada y el momento de su consumación, en este contexto este Tribunal de Alzada se remite a los datos del fallo apelado vía Sentencia N° 17/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fojas 167 a 180 y particularmente en su acápite “ I.ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” que en su parte pertinente refleja el siguiente texto: “ …Asimismo señala que a partir del 5 de agosto de 2013, la Dra. Leyton habría retenido indebidamente el cuaderno de control en su despacho sin hacer conocer la resolución, provocando indefensión y retardación de justicia, motivo por el cual en fecha 23 de septiembre del mismo año, el denunciante presentó denuncia ante la unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura (…) memorial que tampoco fue providenciado sino hasta fecha 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se habría hecho aparecer resolución escrita como si la hubiese elaborado el 5 de agosto de 2013..”, lo que significa que efectivamente el tribunal A quo ha ejecutado la enunciación clara y precisa del hecho sometido a juicio contradictorio.
En lo que respecta al objeto del juicio se tiene el hecho de que la acusada a tiempo de fungir como Autoridad Judicial del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, habría incurrido en una retardación de justicia respecto a una causa específica. Asimismo, dicho acápite ya mencionado de la Sentencia refiere sobre el ámbito temporal de la comisión del delito puesto que dicho texto a todas luces cumple con la imputación objetiva pues de manera clara y precisa se tomó como referente la fecha de 5 de agosto de 2013 hasta el 12 de diciembre del mismo año, extremo que es totalmente válido respecto a la exigencia del fallo jurisprudencial invocado en la conclusión precedente.
Sin embargo a tiempo de invocar dicha vertiente el mismo debe estar en sujeción de ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, puesto que a efectos de su procedencia la recurrente de forma clara e inequívoca estaba en la obligación de precisar que o cuales hechos contemplan fundamentos falsos para la emisión de una Sentencia que adolece de dicho defecto, asimismo a tiempo de efectuar dicha denuncia también estaba en la obligación de acreditar con elementos de prueba objetiva la veracidad de tales defectos. Sin embargo, en el presente caso el fundamento central de dicho defecto acaece en señalar que no habría llevado a cao ni una sola inspección técnica ocular o reconstrucción, registro del lugar del hecho que pueda determinar el momento o el lugar en que se habrían producido los hechos, puesto que dicho pedido habría sido rechazado. En consecuencia, de forma clara y contundente determinamos que el recurso de apelación restringida hace omisión de tales presupuestos de procedencia.
IV. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL RELACIONADA A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 498/2020-RA de 17 de septiembre de 2020; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamental y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Tribunal estableció una amplia doctrina, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuya doctrina legal transcribimos a continuación “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como argumentación jurídica especial”, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar una resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como un principio lógico. La aplicación o, mejor la fiel observancia, de dicho principio lógico. La aplicación o, mejor, de dicho principio en el acto intelecto volitivo de argumentar la decisión intelectual de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad del rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal la cual obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
V. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
La problemática se circunscribe a determinar la existencia posible incongruencia omisiva aludida al Tribunal de alzada, con relación a los siguientes aspectos:
Al respecto se evidencia que el Tribunal de Alzada al resolver el segundo agravio puesto a su consideración, se refirió expresamente al acápite pertinente de la sentencia en el cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar; respondiendo el Tribunal el agravio en mérito a la revisión de la Sentencia, llegando a determinar no ser evidente la falta de precisión de éstos aspectos en la misma; existiendo pronunciamiento expreso y claro al señalar: “En lo que respecta al objeto del juicio se tiene el hecho de que la acusada a tiempo de fungir como Autoridad Judicial del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, habría incurrido en una retardación de justicia respecto a una causa específica. Asimismo, dicho acápite ya mencionado de la Sentencia refiere sobre el ámbito temporal de la comisión del delito puesto que dicho texto a todas luces cumple con la imputación objetiva pues de manera clara y precisa se tomó como referente la fecha de 5 de agosto de 2013 hasta el 12 de diciembre del mismo año, extremo que es totalmente válido respecto a la exigencia del fallo jurisprudencial invocado en la conclusión precedente”. De modo tal que no resulta evidente la incongruencia omisiva denunciada con relación a éstos aspectos, que al decir de la recurrente se omitieron verificar por parte del Tribunal de Alzada, siendo comprensible que evidenció que el hecho se sustanció dentro de un proceso específico; se citan las fechas en las que se hubiese ocasionado el incumplimiento, así como señala el modo en que hubiera acaecido; no existe la falta de pronunciamiento denunciado.
A momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, al sustentar el defecto de sentencia incurso en el Art. 370 8) CPP. La parte recurrente en parte pertinente refiere: “…También habría presentado complementación a la sentencia sobre el porque consideraría como víctimas a Ciro Ortega y Carlos Ferholz, teniendo en cuenta que Carlos Ferholz no sería parte del proceso solo uno de los cinco abogados que habría contratado Ciro Ortega, tal cual se establecería de los antecedentes del presente proceso en el cual habría pedido la recurrente que se explique porque razón se consignaría el nombre de Carlos Fernolz como víctima sin haber hecho la subsunción normativa de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de deberes en un proceso de estafa donde Carlos Fernholz solo habría sido una de los cinco abogados de Ciro Ortega”. El Tribunal de Alzada no entró a verificar éste aspecto; no resolvió en el fondo el motivo casacional considerando que no se corrigió las observaciones realizadas al memorial del recurso de Apelación Restringida presentado por la recurrente. Sin embargo éste aspecto en relación a la participación de Carlos Fernolz en el juicio, tenido como víctima y resulta evidente de la lectura del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a la legitimación activa del mismo, incurriendo en incongruencia omisiva; debiendo tenerse presente que los requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.
El Auto Supremo 498/2020-RA de 17 de septiembre, evaluando que el texto de memorial de casación revelaba un posible yerro de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia de forma extraordinaria a efecto de verificar tal aspecto. En medio de ello, la Sala considera que, en un escenario jurídico, procesal recursivo, no toda ausencia de pronunciamiento es necesariamente incongruencia omisiva, así como no toda expresión de agravio merece respuesta, toda vez que el sistema de recursos se trata de uno de tipo reglado, en el que no sólo hace falta la existencia rudimentaria de un reclamo, sino que éste debe ser jurídicamente expresado conforme a norma, es decir, expresado conforme los márgenes establecidos de manera predeterminada por la Ley.
Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, así como el art. 408 del CPP, exigir que en el escrito del recurso deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos resumen la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia, denotándose del tenor de los enunciados la extrema amplitud de la norma, de tal cuenta las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, suponiendo no sólo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, que el Tribunal revisión asuma competencias interpretativas de los que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente.
De tal cuenta, por memorial de fs. 196-212 vta., la señora Leyton Quiroga promovió recursos de apelación incidental y restringida. En el segundo caso, cuestionó la Sentencia de grado invocando los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6) y 8), además de denunciar la presencia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, pues: “…no se establece quien es la víctima ni por qué se considera víctima a Enrique Fernolz Ciro Ortega” (sic). Así como: “…la acusación fiscal presentada…carece de fundamento jurídico, debido a que es ilógico e irracional que se considere el tipo penal de incumplimiento de deberes sin señalar los deberes incumplidos y sus consecuencias conocidas y sin conocer a las víctimas como se demuestra de la propia sentencia donde se señala que uno de ellos es víctima” (sic).
Corridos los traslados y acumulados antecedentes, el expediente fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, por medio de providencia de 15 de agosto de 2018, concedió el plazo de tres días a efectos que la acusada corrija o subsane defectos percibidos, manifestando que: “cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios” (sic).
La acusada por medio de memorial de fs. 250-263, absolvió las observaciones realizadas, siendo que con relación a la presente temática, exteriorizó: “…el tribunal hizo participar como víctimas al abogado del denunciante, dicta sentencia señalando que existe dos víctimas incluyendo al abogado y en la resolución de complementación señala que el abogado no es víctima después de haberlo hecho participar como víctima durante todo el proceso” (sic).
Situación identificada como vulneratoria a los derechos al debido proceso, y que también es base de la denuncia de violación al derecho a la defensa al manifestar que la sentencia: “… no señala la fecha, modo y lugar de consumación del delito y sin señalar quien es la víctima ya que en la acusación fiscal se los consigna como víctimas a dos personas, incluyendo el abogado y se dicta sentencia consignando a las dos víctimas, al denunciante y su abogado y la resolución de complementación de la sentencia se aclara que el abogado no es víctima, resultando incongruente atentando al derecho a la defensa que tiene el imputado” (sic).
En perspectiva de la en ése momento apelante, su derecho a la defensa fue conculcado, generando un defecto absoluto conforme los numerales 1), 2) y 3) del art. 169 en el CPP, pues a más de no haberse supuestamente consignado cuestiones de tiempo, modo de participación de los hechos acusados, su derecho también abarcaba “saber quién es la persona a quien se le provocó el perjuicio o daño, con relación al modo, tiempo y lugar” (textual a fs. 255 vta.).
El Auto de Vista 106/2019, en su apartado X, numeral 3), condensó de manera mixta, tanto las alegaciones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, como también la nulidad denunciada por defecto absoluto dentro de los alcances del art. 169 ya citado. En el primer caso, el motivo fue desestimado con el argumento que: “…la recurrente a tiempo de fundamentar tal agravio simple y llanamente hace referencia a la mala aplicación de la Ley sustantiva, más no cita e invoca de manera concreta que o cual precepto legal concretamente habría sido objeto de una mala aplicación o en su caso habría sido objeto de omisión, por consiguiente al no contar con precisión que tipo, qué precepto legal sería objeto de violación por el Tribunal ad quo, no podemos determinar la posible concurrencia de un defecto procesal absoluto contenido en el Art. 169 nums. 1), 2) y 3) de la Ley 1970, puesto que lo que manifiesta la recurrente en éste punto de apelación es que el Tribunal inferior no cumplió con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, lo que ratifica la conclusión en sentido de que la apelante no precisa y menos invoca en forma cierta un precepto legal que pueda ser objeto de análisis en su inobservancia” (sic).
Ciertamente el Tribunal de alzada incurrió en omisión a tiempo de abordar la resolución del recurso promovido por la Sra. Leytón Quiroga, pues si bien toma como referencia el catálogo de defectos invocados del art. 370 del CPP, no tuvo presente que la acción recursiva tuvo además la denuncia independiente de defectos de procedimiento relacionados al art. 169 del CPP. Si bien a lo largo de los memoriales presentados, es recurrente la mención de similares aseveraciones dentro de los defectos de sentencia invocados, no es menos cierto que la especificidad de la denuncia de concurrencia de causal del art. 169 del CPP, es también desarrollada de forma independiente, en forma expresa, señalando no sólo el acto que se comprenda como generador del defecto, sino también explicando cómo ese acto pudo haber surtido efectos en la conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa. De hecho, consideró la recurrente que fue deber de los tribunales de instancia el verificar que las participaciones de los sujetos procesales respondan a cuestiones de legitimidad procesal, cuestionando por ejemplo que se consigne al señor Fernholz Ruiz como víctima cuando actuó únicamente como abogado del denunciante.
A criterio de la Sala, si bien la legislación procesal boliviana es restrictiva en torno al ejercicio y promoción de la acción penal, otorgando su monopolio al Ministerio Público, es igualmente permisiva en torno a la participación de la víctima en el proceso 1, sin embargo, en la eventualidad de coincidir ambas participaciones será deber también del juzgador estimar, al menos intuitivamente, la legitimidad de quien apersonado al proceso alegue ser víctima de la comisión de un delito, con el fin de resguardar el principio de igualdad de armas en el proceso, pues no sería apropiado que en un sistema acusatorio de corte confrontacional en la que la exclusividad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público y donde reserva amplias facultades de participación a la víctima, se produzca la intervención indiscriminada de actores que no cumplan con las condiciones previstas por el art. 76 del CPP, menos aún en trámites cuyos tipos penales por definición y naturaleza no puedan afectar a particulares.
Es importante el pronunciamiento y respuesta al agravio denunciado en la circunstancia que la condición de víctima reconocida en un proceso, conlleva derechos que pueden ser ejercidos en caso de suscitarse una sentencia favorable y de su determinación, depende la participación dentro de un proceso penal; es así que el art. 121.II de la CPE, establece que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 11 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, establece que: “La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”; de igual forma, el art. 76 del citado Código, refiere que: “Se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido…”.
Asimismo, el art. 77 del CPP, refiriéndose a la información de la víctima, prescribe que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”. El art. 78 del CPP, determina que: “La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código.
Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales…”. En consonancia con las citadas disposiciones legales, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 2009/2010-R 3 de noviembre, que citó a su vez la SC 1173/2004-R de 26 de julio señaló que: “…los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Siguiendo el mismo precedente constitucional la SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, refirió: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…” (las negrillas nos corresponde).
Con relación al mismo tema, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, señala: “…existe una revalorización de la víctima, que en el caso boliviano, además de las normas citadas al inicio del presente punto, se plasma en el art. 121.II de la CPE (…), debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”. Todo éste desarrollo legal y jurisprudencial; determina con claridad que, en un proceso judicial, necesariamente deben encontrarse identificadas las partes a fin de ejercer los derechos que la ley otorga, siempre y cuando reúnan las condiciones que la ley dispone para su consideración como tales; no existiendo pronunciamiento sobre el agravio reclamado en el Auto de Vista impugnado; corresponde declarar fundado este aspecto del motivo casacional.
La recurrente además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, debió vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse a hechos que en un momento no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
En los de la materia; sí se ingresó a analizar el reclamo tenido como agravio, no siendo evidente la existencia de incongruencia omisiva, no se ingresó al fondo del agravio por parte del Tribunal de Alzada, por las razones fundadas que sustentó.
Respecto a éste aspecto cabe señalar que la prueba que se ofrece en el recurso de Apelación restringida, debe relacionarse respecto al agravio que pretende probar; es así que en la sustanciación de audiencia de Fundamentación Oral, se tiene la posibilidad de relacionar los elementos probatorios ofrecidos con relación a los agravios identificados, a efectos que el Tribunal de Alzada pueda efectuar la valoración correspondiente; sin embargo no se verifica la pertinencia de la prueba ofrecida en el recurso de Apelación Restringida ni tampoco en el Acta de audiencia de Fundamentación Oral; de modo tal que es preciso cumplir con la carga que se tiene como recurrente de no sólo señalar los agravios; sino también le corresponde si ofrece prueba, vincularla con los mismos a fin de que se puedan considerar por parte del Tribunal de Alzada; no siendo previsible exigir un pronunciamiento cuando previamente no se ha cumplido con la señalada obligación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Susana Elizabeth Leyton Quiroga (fs. 288 a 297 vta.); respecto al punto b) del motivo casacional a cuya consecuencia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 106/2019 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
Para fines del Art. 420 CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del Art. 17 IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
