Auto Supremo AS/0820/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0820/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 820/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: Tarija 23/2019        

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales

Delito: Legitimación de Ganancias Ilícitas

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega en su condición de defensora pública representando a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, y, Armando Lema Gonzáles respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1 Antecedentes del proceso




I.2 Motivos de los recursos


I.2.1. Recurso de casación de Armando Lema Gonzáles.





I.2.2 Recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya.




Por otro lado, también sostuvo que se omitió dar respuesta a los demás fundamentos de la apelación restringida, como se demostraría en los puntos II.3 y II.4 de su recurso, referentes a los defectos previstos en los numerales 6) y 11) del art. 370 del CPP, agravios identificados en el Auto de Vista impugnado en sus apartados III.13 y III.14; advirtiendo, que el Tribunal de alzada con relación al agravio de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en la errónea valoración de la prueba  se habría remitido a lo resuelto en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado; de la misma forma, con relación al otro agravio de la incongruencia entre la acusación y Sentencia, alude la recurrente que se habría señalado en alzada que el defecto giraba a la valoración de hechos no descritos en la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a referir que el delito por el cual fue acusado, es el mismo por el que fue condenado, situación por lo que a criterio de la recurrente se demostraría un razonamiento de omisión sobre los aspectos verdaderamente cuestionados, invocando los Autos Supremos 622/2017 RRC de 23 de agosto y 210/2015 RRC de 27 de marzo, relativos a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de circunscribir sus fundamentos a los aspectos cuestionados en apelación restringida.




II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS


II.1 Sentencia


El Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, enjuició a los recurrentes y otros la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas enunciando como hecho penalmente reprochable –en lo relevante- lo que sigue:


“…Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzales desempeñaron funciones en la Fiscalía de Distrito de Tarija ingresando el primero el 10 de noviembre de 2000 como fiscal de SSCC hasta el 1 de Julio de 2003, fecha en que es nombrado Fiscal de Materia Ordinaria, hasta el 26 de enero de 2015 que es designado Fiscal de Distrito, cargo que desempeña hasta el 26 de enero de 2006 y el segundo, en el mes de Marzo de 1993 como agente Fiscal, institucionalizándose el 30 de Noviembre de 2005 como Fiscal de Materia I, cargo que ejerce hasta el 22 de junio del 2010, enfrentando en este periodo de tiempo diferentes investigaciones penales por presuntos delitos cometidos en ejercicio de sus funciones uno de ellos signado como TAR NO. 0902491 que cuenta con Sentencia Condenatoria de primera instancia para ambos encartados por los delitos de Concusión en grado de autoría y complicidad de fecha 23/03/2012...


Que las declaraciones juradas de bienes y rentas…conjuntamente a la serie de datos colectados demuestran que Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzales adquieren bienes con recursos o derechos dudosos, que procederían de delitos vinculados a la comisión de ilícitos de corrupción, en calidad de funcionarios públicos y en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, movimiento y propiedad verdadera, por cuanto conforme se tiene establecido en la investigación signada con el TAR No. 0902491…


…enriqueciéndose patrimonialmente ocultando su naturaleza, origen, ubicación, movimiento y propiedad verdadera, aprovechando y sonsacando bienes de usuarios del servicio público, generando un crecimiento patrimonial desproporcionado e injustificado durante el periodo de sus funciones, adecuando el accionar perfectamente al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas de carácter doloso donde el bien jurídico protegido no solo es el correcto desempeño de la función pública, sino también los intereses sociales e individuales son los que gravitan respecto del buen desenvolvimiento de la función pública” (sic).


Aquel Tribunal de Sentencia determinó como hecho probado:


“Qué, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales aprovechando de la funcion publica como Fiscal de Distrito y Materia, a partir del 06 de octubre de 2008 adquieren predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima el Estado Boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR” (sic).


En similar sentido se declararon como hechos no probados:


“a) La concurrencia de los aspectos objetivos y subjetivos del Delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en relación a Jorge Eduardo y Marco Antonio Ugarte Morales.


b) Qué, por la totalidad de ingresos percibidos se haya destinado a egresos que genere crédito fiscal impidiendo margen de ahorro.


c) Qué, el resto de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, sean producto de actividad delictual mientras ocupaban el cargo de fiscales” (sic).


II.2 Recurso de apelación restringida


Pronunciada la Sentencia Armando Lema Gonzales, en un solo acto, promovió recursos de apelación incidental y restringida, acusando la presencia de los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP.

Por su parte el Ministerio Público promovió igual acción, considerando que la Sentencia de grado incurrió aplicó erróneamente de la norma sustantiva a tiempo de considerar las directrices de los arts. 37 y 38 del CP, en la fijación judicial de la pena; denunció también que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 nums. 5) y 8) del CPP. Asimismo, denunció vulneración al art. 365 del CPP, en lo que fue la declaratoria de la situación jurídica de bienes objeto del juicio.


Más adelante, Vivians Arza Shiriqui, ejerciendo labores del Servicio Nacional de Defensa Pública, activó apelación restringida a nombre de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, denunciando que la Sentencia de mérito incurrió en los defectos del art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP


II.3 Auto de Vista


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, con la relatoría a cargo de la Vocal Chamón Calvimontes y el voto del Vocal Irahola Galarza pronunciaron el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, por el cual se declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por Armando Lema Gonzáles y la Directora de la Defensa Pública en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya; y, con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida opuesto por el Ministerio Público, disponiendo en esa consecuencia:


“1.- Se modifica el quantum de la pena de tres años de privación de libertad, en contra de los acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzáles.

2.- Se dispone el decomiso de los dos bienes inmuebles contiguos ubicados en Tabladita con Códigos Catastrales…” (sic)

 

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA


III.1. Casación opuesta por Armando Lema Gonzáles


III.1.1 Invocando los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio, 311/2015 RRC de 20 de mayo, argumenta que en fase de impugnación de Sentencia corridos los traslados, su persona expresó argumentos jurídicos que demostrarían la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables que debieron estar plasmados en el memorial de apelación del Ministerio Público, aspectos que debían ser compulsados, valorados o resueltos por el Tribunal de apelación; manifiesta que el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte hizo mención o emitido respuesta sobre tal particular, por lo que asevera se incurrió en incongruencia omisiva. Sostiene que la contestación no resulta un mero formalismo, sino que resulta una pretensión alegada en alzada que implica el llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectué el acto procesal de contestar, entonces la omisión a la consideración del acto procesal representa una vulneración al derecho a la igualdad jurídica, incurriendo a su vez en un vicio insubsanable conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.

III.1.1.1 De la revisión de antecedentes llegados a este Tribunal en la porción comprendida desde la emisión de la Sentencia 23/2017 saliente a fs. 2644-2660, hasta el memorial de casación presentado por el señor Lema Gonzáles, visto a fs. 3084-3108 vta., no consta documento que acredite la presentación de contestación en fase de apelación restringida que le corresponda al nombrado, no pudiendo en tal consecuencia estimarse la emisión de argumento alguno sobre el particular.


III.1.2 Invocando los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero, relativo a la debida fundamentación, el recurrente alega que el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre no posee los elementos que componen la motivación; explica que, en apelación restringida cuestionó que si bien adquirió un bien inmueble de la zona de Tabladita de la ciudad de Tarija, mediante minuta de 25 de febrero de 2009 adquirida por Miguel O´Connor Darlach, la Sentencia no habría mencionado en ninguna de sus partes el cómo dicho bien provino de algún delito cometido en la función pública, aspecto que puesto en reclamo al Tribunal de alzada no mereció respuesta fundamentada.


Señala además, como tema no absuelto por los de apelación la denuncia referida a que el único hecho probado por la Sentencia fue que “los imputados aprovechando de la función pública como fiscales de distrito y de materia a partir del 6 de octubre de 2008 adquirieron predios de terrenos en tabladita beneficiándose con el precio de la compra accediendo al patrimonio de Miguel O´Conor procesado penalmente donde la víctima era el Estado Boliviano” (sic), sin que se haya considerado el provecho de la función pública, tampoco se individualizó el aprovechamiento como funcionario público.


Precisó también que, en alzada sostuvo la errónea valoración probatoria, por falta de la valoración de prueba, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, dado que el Tribunal de Sentencia valoró solo aspectos negativos que estaban dirigidos contra los imputados, sin tomar en cuenta “que no se reflejaría operaciones sospechosas vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas o delitos precedentes”, razón por la que considera que la misma fue erróneamente valorada.


De igual manera, alega que en alzada denunció falta de fundamentación en la Sentencia, afirmando que el Tribunal de alzada sin motivación, atribuyó responsabilidad dolosa mediante la realización de consideraciones ambiguas y generales que no establecieron el nexo de causalidad con relación al tipo penal, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se limitó a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, acudiendo a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho; asimismo, no habría expresado el iter lógico para declarar improbados los agravios, donde con un aparente control de logicidad no se habría logrado distinguir la respuesta a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y del principio de tipicidad, advirtiendo finalmente que el Tribunal de Alzada se limitó a citar la prueba de la Sentencia, algunas conclusiones y doctrina, sin explicar en forma clara por qué considera que el Tribunal de Sentencia no vulneró el principio de tipicidad y por qué no son ciertos los otros agravios expresados, añadiendo que careciera del requisito de ser expresa.

III.1.2.1 En apelación restringida el señor Lema Gonzáles, invocando el art. 370 núm. 1) del CPP acusó a la Sentencia de incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que “no existe una correcta subsunción al tipo penal por faltar la adecuación de que los bienes hubieran emergido de algún ilícito como funcionario público” (sic). Con tal antecedente la Sala Penal Segunda de Tarija, precisó:


“Tomando en cuenta que los agravios de los dos acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales son coincidentes, se va resolver en Conjunto, de modo tal cabe referir que el Tribunal ad quo a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar de los acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales dentro de los alcances del Art. 185 Bis del CP, toda vez que en el Punto “Hechos Probados” refiere: “Que, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales aprovechando de la función pública como fiscal de Distrito y de Materia, a partir del 06 de octubre de 2008, adquirieron predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconnor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima el Estado boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR ...”: conclusión a la que llega el Tribunal ad quo después del análisis valorativo de la prueba producida en juicio, señalando que Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya en sus calidades de funcionarios públicos de la Fiscalía del Distrito de Tarija, adquirieron de manera directa e indirecta respectivamente, a través de sus descendientes, dos bienes inmuebles contiguos ubicados en Tabladita…en calidad de compra y venta de Miguel Oconnor Darlach, acordando el mismo valor comercial de transferencia equivalente a Bs. 10.000, gestionándose los actos de disposición con la otorgación de poderes de libre disposición mediante instrumentos notariales…confeccionado la Escritura Pública de transferencia el mismo día 27 de febrero de 2009, ante la misma autoridad notarial, frente a la misma letrada…cancelando el impuesto a la transferencia sobre la base imponible de Bs. 44.802 y 44.089…existiendo constancia que en ambos bienes descansa la hipoteca legal de las acciones y derechos del vendedor mediante Ejecutorial…identificándose como víctima a la Gobernación del Departamento de Tarija; todos estos actos llama extremadamente la atención al Tribunal ad quo, puesto que hay similitud de personas, tiempos, pagos, colindancias, costo de transferencia, nueve veces menor a la base imponible de entonces, por lo que señala que es inferior al valor comercial.


Por lo expuesto este Tribunal de Alzada colige que el Tribunal ad quo ha obrado correctamente puesto que de los hechos que tiene como probados extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal de los acusados Armando Lema Gonzales de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos; concluyendo que la conducta de los acusados se subsumen al ilícito penal establecido en el Art. 185 Bis de la Ley 1768 e imponen una sanción penal” (sic).


Por otro lado, el en ese momento apelante sostuvo que la Sentencia se fundó en hechos no probados, explicando que no se había establecido el aprovechamiento de la función pública para la comisión del delito, tampoco que la venta del inmueble se haya concretado en un precio menor al mercado; y, que la calificación de ‘extrañeza’ sobre la venta posterior al alejamiento del cargo de Fiscal de materia, el señalamiento de la base imponible, las responsabilidades asumidas ante gravámenes del inmueble fueron obtenidas “mediante la especulación”. Aspectos, sobre los que el Tribunal de alzada, concluyó:


“Respecto este agravio cabe señalar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las regias de la lógica, psicología y experiencia.


Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revalorizar prueba y que su labor se circunscribe a verificar si e| Tribunal ad quo en la tarea de valorar prueba se ha enmarcado en un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y psicología; encontrándose imposibilitado de valorar prueba puesto que esa labor implicaría vulnerar el principio de inmediación” (sic)


Finalmente, el señor Lema Gonzáles, formuló ausencia de valoración de la prueba respecto al supuesto de defectuosa valoración de las signadas MP71 y AL12, asegurando que el Tribunal de sentencia no expresó las razones del alejamiento de las conclusiones expuestas en ellas; siendo que sobre el particular el Auto de Vista recurrido en casación concluyó:


“…cabe señalar que el Tribunal ad quo refiere que son invalorables puesto que eximen de responsabilidad administrativa y delictual, por cuanto la función jurisdiccional efectúa juicios de valor técnico jurídicos, poniendo en la cúspide la libertad probatoria en el actual sistema de enjuiciamiento penal, que no se supedita a dogmas legales determinadas.


La valoración expresada por el Tribunal ad quo, viene a ser clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración efectuada por el Tribunal ad quo, nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida por este Tribunal de Alzada al resolver, dada cuenta que bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente en el Art. 180 CPE; debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos y en apego a éstas circunstancias reales y humanas es que el Tribunal ad quo concluyó con una sentencia condenatoria en contra del acusado Armando Lema Gonzales; razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado defectuosa valoración de la prueba o que se base en hechos no acreditados, puesto que no se verifica quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano…


(…)


…en la sentencia impugnada se verifica que cada una de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas que considera el Tribunal ad quo al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal. De modo tal que el Tribunal previo a concluir con la responsabilidad de Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, sentó las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó en base a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducta que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume al tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas; no siendo evidente que la sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no solo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica, conforme se verifica de su lectura” (sic).


III.1.2.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados. El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a reclamos no atendidos por parte del Tribunal de apelación, así como no haberse otorgado valoración sobre prueba presentada por la parte imputada; el análisis de fondo el precedente señaló que “la resolución impugnada, no realiza una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo”, aspecto que determinó dejar sin efecto del Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente  doctrina legal aplicable:


“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.


La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.


En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.


(…)


La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.


a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.


b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.


c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.


Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.


La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.


d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.


También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.


(…)

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.


El Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, aprehendió conocimiento de un supuesto de contradicción a la doctrina legal aplicable del AS 562 de 1 de octubre de 2004, en sentido que los de alzada, contrario a la orientación del precedente, pronunciaron un Auto de Vista incompleto y falto de fundamentación. En el análisis de fondo se verificó que la contradicción era evidente pues la fundamentación en aquel Fallo resultó insuficiente “ya que [había sido] remplazada con la relación de documentos y la mención de pruebas, de las que no se puede inferir una respuesta clara y completa con criterios jurídicos que sustenten la conclusión de los de Alzada en cuanto al razonamiento del Tribunal de Sentencia”; en ese sentido el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto y se registró la siguiente jurisprudencia:


“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.


El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso.


El Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la denuncia de falta de motivación ausente de claridad, incompleta e insuficiente, de parte del Auto de Vista impugnado; en el examen de fondo, el Tribunal de casación verificó lo alegado, dejando sin efecto el fallo impugnado y sentando la siguiente doctrina legal:


“…conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.


En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.”


En el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, se puso en examen la denuncia relacionada a denuncias respecto a la actuación del Tribunal de apelación quien no habría considerado los motivos reclamados en apelación restringida menos aun ingresar a un análisis crítico de su contenido. La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, concluyó que “se advierte que la resolución impugnada, no ofrece los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo toda vez que a prima facie se evidencia una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, el que se limita a transcribir en los tres primeros considerandos, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes, asimismo se evidencia que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hace una relación de normas legales, lo que no suple la debida fundamentación, sino que indica de qué modo vienen a respaldar o ilustrar las conclusiones del juzgador, dado que la sentencia debe ser personalmente motivada por el juez”. Dicho ello, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y anotó la siguiente jurisprudencia:


“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.


De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.”


III.1.2.3 Del caso en concreto


La contradicción propuesta por el recurrente formula alegaciones por las que concluye que el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre:


“Reemplaza y sustituye el deber de motivar con una simple relación de hechos y una relación de la causa...

Se remite por completo a realizar una alusión y cita fragmentada y sesgada del contenido de la sentencia.


Reemplaza el deber de motivar con la simple alusión de algunas de las
pruebas producidas o judicializadas.


…el tribunal de apelación acudiendo a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitió dar respuesta puntual y motivada a los agravios expresados denunciados toda vez que…no señaló cuales son los parámetros considerados para establecer que las alegaciones resultan intrascendentes.


…se limita a la remisión a obrados y a un aparente control de logicidad de la sentencia, del que no se puede distinguir respuesta a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y del principio de tipicidad.

 

…el Tribunal de Apelación se limitó a citar la prueba de la Sentencia, las conclusiones a las que arribé el Tribunal de mérito, algo de doctrina y jurisprudencia, pero no explicó de forma clara el por qué considera que el citado Tribunal de mérito o de sentencia no vulneró el principio de tipicidad y por qué no son ciertos los otros agravios expresados.” (sic)


En tal sentido, con el fin de determinar si los aspectos alegados son evidentes, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en la contradicción de los precedentes invocados, la Sala considera en primer término analizar cuál el margen jurídico procesal del recurso de apelación restringida para así luego establecer criterio sobre lo denunciado.


(i) En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de alzada tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

La jurisprudencia sentada a partir del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:


“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;


“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y


el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia1


De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo  para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.


En tal sentido, un caso de falta de fundamentación, en fase de apelación restringida, acontece cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el planteamiento de agravio puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta son los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos2.


(ii) En lo que toca a un supuesto de errónea valoración de la documental MP71 y AL12, manifestar que la misma fue reclamada en apelación restringida acusando que su significado se tergiversó por los de Sentencia, arribando a una conclusión que esa documental no demuestra; por su parte el Tribunal de apelación, consideró que el tema formulado consistía en un ejercicio que inevitablemente consentía una valoración de prueba, que, por la jurisprudencia en la materia y la propia naturaleza de la norma era un acto no permitido. Como está visto, ciertamente el reclamo expuesto en apelación, exigía una revaluación de un medio de prueba específico de manera aislada, no pasible a ser relacionado con las razones que fundaron la condena y por ende sin atención por parte del Tribunal de alzada.


Ahora bien, ¿es posible que la omisión fundamentada del Tribunal de alzada en este particular, pueda ser considerada como un acto que vulnere el art. 398 del CPP como tiene presente la doctrina legal invocada por el recurrente? la respuesta es sin duda negativa, toda vez que, el no haber considerado el reclamo, no tuvo que ver con una omisión deliberada o fortuita, sino con el límite legal de pronunciamiento del Tribunal de alzada y principalmente con la forma en la que el reclamo fue planteado, por cuanto, estimar la censura de un solo medio de prueba cuando una Sentencia -por lo general- se trata de la suma de inferencias y razonamientos, no hace exigible un análisis necesario, sino la sola exposición de la base en donde yace el impedimento, situación que en efecto fue expuesta por la Sala Penal Segunda de Tarija.


(iii) En apelación restringida, el señor Lema Gonzáles planteó la tesis de falta de fundamentación en la Sentencia precisando que no se había explicado si los bienes que se identificaron con el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, emergieron de algún acto ilícito en el que intervino como funcionario público, por su parte el Tribunal de apelación consideró que ello no era evidente transcribiendo porciones de la Sentencia (cuyo texto incluso plantea una eventual y potencial posibilidad en la frase ‘causa extrañeza’). El Tribunal de alzada aseveró que la Sentencia asumió convicción y certeza sobre los hechos determinados, así como de la subsunción realizada, a partir de una simple afirmación no argumentada, es decir, asegurando que las proposiciones de la Sentencia (enunciados fácticos y normativos) manifestaban categóricamente una verdad conforme con la realidad, por su sola presencia, no otra cosa se desprende de la declaración que los hechos probados en sentencia significaron las consecuencias jurídicas que establecieron la responsabilidad de los encausados.


El Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, consideró que la Sentencia era exenta de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, solamente haciendo remisión a ella, dicho de otro modo, extrayendo tal conclusión con solo reproducirla en parte. Si bien, este tipo de técnica es en alguna medida permisible en materia procesal, lo cierto es que su uso y validez dependerán de la materia que se trate y el nivel de idoneidad con la que los agravios denunciados son absueltos, por cuanto por el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión jurisdiccional que resuelva una impugnación debe ser autosuficiente, esto es, no remitirse a otros actuados. En todo caso a fines de determinar si el Auto de Vista 97/2018, se considera suficientemente motivado debe saberse antes si contiene los elementos necesarios para analizar la proporcionalidad entre lo pedido y lo resuelto; de ahí que, partiendo de la enunciación de la propia síntesis que la Sala Penal Segunda de Tarija hizo de la problemática, fs. 2808-2808 vta., es bastante visible que una respuesta en correspondencia no fue brindada, pues una afirmación taxativa no es precedida por un razonamiento propio, menos aún sobre la consideración –al menos enunciativa- de los argumentos jurídicos planteados por el apelante, sino se trató de una afirmación que no solo hace remisión vaga a un antecedente del proceso, sino que es una afirmación inacabada, desligada de los antecedentes del caso, que incluso no halla explicación entre el mismo texto del multicitado Auto de Vista. Así pues, manifestar que la Sentencia ‘de los hechos probados extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal de los acusados’, es un argumento sin sostén analítico previo y peor aún desvinculado totalmente de la proposición planteada en el recurso de apelación restringida y admitida por el Tribunal de alzada.


Aquella anomalía procesal, en efecto halla contención con lo previsto por la doctrina legal invocada por el recurrente. El Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, como común denominador, concluyentemente orienta que “Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas”, algo que como ya se tiene expuesto, no sucedió, concurriendo así la contradicción pretendida y haciendo que esta parte del motivo sea declarado fundado.


III.1.3 Por otro lado el señor Lema Gonzáles, manifiesta que de manera no fundamentada el quantum de la pena fue agravada en alzada; considera que afirmar –como lo hizo el Auto de Vista- el imputado no sería persona relativamente joven, sin que exista constancia alguna en ninguna de las pruebas judicializadas para saber su edad, cuestionando también que el término “relativamente”, abriera un paraguas amplio a diferentes interpretaciones a quién puede considerarse relativamente más joven que otros; por consiguiente, se denotaría un sustento arbitrario. Asimismo, la conclusión sobre la inexistencia de hijos a su cargo, cuando no existe documental que acreditara ello recaería en el mismo yerro argumentativo. Añade que la Fiscalía recurrió al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española respecto a lo que se entendería por “juventud”, y sin mayores argumentos señalar que los hijos de los imputados son mayores de edad y que por ello no podrían merecer ayuda, aparte que también se indicó que por estar declarado en rebeldía no fuere útil para la sociedad, debiendo considerarse los precedentes los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.


En conclusión afirma, que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento para modificar la pena impuesta dictada en primera instancia incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el Código Penal, tampoco expresaría en qué consistiría ese daño a la imagen institucional, así como no se sabría de ninguna conducta precedente pues nunca se acreditó la existencia de un certificado REJAP, que demuestre Sentencia condenatoria ejecutoriada, evidenciándose una total ausencia de motivación.


III.1.3.1 En fase de apelación restringida el Ministerio Público, invocando el defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, manifestó que se había aplicado erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al señalar la Sentencia como atenuante que los acusados eran “relativamente jóvenes…cuando en la realidad…no se acercan al rango de edad estimado para considerarlas como jóvenes” (sic); también, cuestionó que tomar en cuenta la situación de paternidad, no condecía al hecho de que los acusados en efecto tenían hijos, empero éstos eran de edad adulta con independencia económica; finalmente se indicó que en el caso del señor Ugarte Calizaya, existió una declaratoria de rebeldía en este proceso, misma que no fue tomada en cuenta en Sentencia y significaría que contraria a ésta, el acusado no sería útil a la sociedad. En ese contexto la Sala Penal Segunda de Tarija consideró:


“…corresponde verificar si el Tribunal ad quo al determinar la pena ha interpretado correctamente los preceptos precedentes; teniéndose del análisis de la sentencia impugnada que el Tribunal ad quo al haber impuesto la pena privativa de libertad de un año y seis meses a los acusados, no ha realizado una correcta aplicación de lo establecido por el Art. 37 y 38 del CP, puesto que como refiere el Ministerio Publico, el Tribunal ad quo al imponer la pena ha aplicado equivocadamente tales normativas al referir que los acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales, serian personas relativamente jóvenes, que tuvieran hijos a su cargo y que serían útiles a la sociedad, más aun tomando en cuenta que en el caso de autos no se hace aplicable ninguna de las atenuantes establecidas en el Art. 39 y 40 del CP, toda vez que, conforme se refiere en la sentencia, se ha advertido que hubieran merecido condena anterior en primera instancia por delitos de corrupción publica, razón por la que este Tribunal de Alzada considera que es previsible modificar el quantum de la pena, a tres años de privación de libertad, dado que se debe tomar en cuenta la conducta precedente y posterior de los acusados, que se trata de profesionales abogados, que tenían buen conocimiento de que su conducta es reprochable y antijurídica. En cuanto a la gravedad del hecho se debe tener presente que se ha causado daño a la transparencia e imagen de la institución en la que eran servidores públicos, y por ende del Estado.


Por estas razones se considera que la pena privativa de libertad de tres años es un tiempo racional y proporcional con la conducta por la que han sido condenados, para que los acusados se reinserten a la sociedad.”


III.1.3.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados. El Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia en casación de un actuar no motivado y ausente de fundamentación del Tribunal de alzada. En esa ocasión, la Sala pronunciante concluyó:


“Del análisis del recurso de apelación restringida…se evidencia que el apelante…en la motivación, entre otros aspectos, cuestionó que la Sentencia al haberle impuesto la pena de doce años…resulta atentatoria a su derecho de libertad...


Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido…se establece que el Tribunal de Alzada no verificó el agravio descrito precedentemente, mas al contrario se limitó a señalar que la prueba ofrecida por el Ministerio Público y materializada en el juicio oral y ordinario, demuestra con grado de convicción suficiente la existencia del hecho y la participación del imputado al ser sorprendido en flagrancia transportando sustancia controlada, sin que la ausencia del perito en audiencia de juicio oral y ordinario destruya el valor probatorio del dictamen pericial, corrobora esa convicción de responsabilidad…en el hecho de que el imputado solicitó la salida alternativa del procedimiento abreviado”


En ese sentido, el Auto Supremo 26/2014, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:


“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.


En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.”


Por otro lado, el Auto Supremo 443/2006 de 11 de octubre, a tiempo de resolver cuestionamientos a la labor del Tribunal de apelación en lo que fe el incremento del quantum de la pena en esa fase procesal, consideró que “el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia dada en primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal, infringiendo lo dispuesto por los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal”, a cuya consecuencia, lo dejó sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:


“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.


La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.


Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal”



Finalmente, considera que el Auto de Vista impugnado, “no expresa en qué consiste ese daño a la imagen de la institución y menos aun las pruebas que demuestren este aspecto” (sic); y que, “en franca vulneración [a la] garantía de presunción de inocencia, se refiere que existe una condena anterior, lo que demostraría [su] conducta precedente, sin embargo, nunca se acreditó la existencia de un certificado de REJAP” (sic)


La doctrina legal contenida en los AASS 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre, si bien poseen el rasgo común de referirse a la aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, a tiempo de la fijación judicial de la pena, se tratan de pronunciamientos que de manera contextual y general ordenan que esos parámetros por una parte son de obligatoria observancia, como por otra que su aplicación no excluye a los Tribunales de alzada, en la medida que el caso concreto la haga posible; siendo que, en uno y otro caso, dispone que la fijación judicial de la pena, en cualquiera de esas fases debe ser sostenida por razones argumentadas, así como ser relacionadas a la norma y los antecedentes del caso en particular.


En el presente, el Ministerio Público alegó que las atenuantes consideradas por Sentencia, no tenían asidero fáctico, como tampoco eran demostrables ni aplicables al caso, por su parte el Tribunal de apelación adoptó una postura basada en dos fundamentos, por un lado, consideró eventualmente que los argumentos del Ministerio Público tenían asidero, por cuanto la reflexividad del término ‘relativamente joven’, es insuficiente por no ser un parámetro objetivo a efecto de imposición de una pena por un delito como el juzgado, así como considerar la existencia de dependientes como factor atenuante en la Sentencia constituye una afirmación desvinculada con la naturaleza de los hechos y argumentada de manera risible. En tal sentido, el Tribunal de alzada consideró que, en el caso particular, la posición desde la que los hechos hubieran sido cometidos, no solo comprendían un saber capacitado de parte de los agentes, sino que la reprochabilidad de esos actos eran amplificados justamente por el desgaste de la credibilidad de la institución donde hubieran sido cometidos. Tales conceptos, a juicio de esta Sala cumplen objetivamente con requisitos de argumentación y racionalidad, ya sea por su explicitud como por su razonabilidad, no siendo evidente de tal cuenta, la contradicción denunciada, pues la doctrina legal invocada justamente exige a la autoridad jurisdiccional, tomar ese tipo de factores a tiempo de fijar la pena dentro de un margen de argumentación explicativa.   


III.2 Casación opuesta por la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya

III.2.1 Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró ni valoró los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, argumentando que en ninguna de las partes que comprende la resolución de alzada, se mencionó la existencia del memorial efectuado por el SEPDEP, en representación de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva, al desconocer que el traslado a las partes conforme el art. 409 del CPP, no representa un mero formalismo sino en el ámbito de la igualdad de las partes, se otorga la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada, implicando un llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal; es decir, que responda a la apelación formulada, por lo cual la omisión en la consideración de este acto procesal traducido en respuesta, implica la vulneración al derecho a la igualdad jurídica, ya que no se otorgó una respuesta sobre su pretensión jurídica, desconociendo los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a la consideración de incongruencia omisiva, cuando no se realiza pronunciamiento sobre las contestaciones de las partes procesales. Asimismo, sostiene que en su respuesta al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, observó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, cuya omisión vulnera el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso, incurriendo en vicio insubsanable conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, extremo que le causa agravio pues el hecho de no valorar su contestación, derivó en que se mantenga la sentencia condenatoria y que además se le incremente la pena, violentando a la vez su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.


III.2.1.1 Emitida la Sentencia, el Ministerio Público en actuación de fs. 2686-2693, activó recurso de apelación restringida, cuyo emplazamiento motivó la contestación de Vibians Arza Shiriqui, Defensora Pública, a nombre de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, (fs. 2773-2778 vta.), señalando en lo esencial que “no existe expresión de agravios en la impugnación efectuada por el Ministerio Público y ello se deduce del contenido de la misma” (sic).


Asimismo, los encausados Armando Lema Gonzales (fs. 2672-2685 vta.), Marco Antonio Ugarte Morales conjuntamente a Jorge Eduardo Ugarte Morales (fs. 2764-2771) y Vibians Arza Shiriqui a nombre de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya (fs. 2704-2725 vta.) promovieron el mismo tipo de recurso, también contra el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre.


III.2.1.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados. El Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de junio, fue pronunciado por esta Sala Penal dentro de la tramitación de un proceso penal de acción privada en el que se reclamó en casación que el Auto de Vista impugnado era incongruente con los antecedentes del caso. En el análisis de fondo se advirtió que el Tribunal de apelación había afectado el derecho al debido proceso vinculado a la transgresión del art. 398 del CPP, habida cuenta que, emplazado el recurso de apelación restringida las partes respondieron a la acción adjuntando documentación, actos sobre los que el Tribunal de apelación a pesar de haberlos tenido presente, no brindó opinión en la Resolución de fondo. En tal sentido el precedente en cuestión precisa como doctrina legal:


“…el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre la contestación emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusadora y al no pronunciar criterio alguno respecto a la documental aceptada en segunda instancia por las mismas autoridades jurisdiccionales, han incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia, debiendo aplicarse, por todo lo anotado, el efecto establecido al art. 169 inc. 3) del CPP, y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciarse la denuncia de incongruencia denunciada por las recurrentes, para que se emita nueva resolución y se de respuesta a todas las cuestiones identificadas en la tramitación de la apelación restringida y su contestación…”


El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia en casación de incumplimiento a las regulaciones previstas por el art. 407 del CPP, en el entendido que el Tribunal de alzada hubiera definido como norma vulnerada una distinta a la reclamada por los apelantes en su recurso; así como, la vulneración al art. 409 del CPP, en el entendido que el Auto de Vista no hizo ninguna referencia al memorial de contestación. El precedente invocado, consideró que las denuncias eran evidentes, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, además de proferir la siguiente comprensión:


“En torno a los arts. 407 y 408 del CPP: “En concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.”

En relación al art. 409 del CPP: “…debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada;  ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”


III.2.1.3. El recurso de apelación restringida, en esencia procura garantizar el principio de doble conforme, es decir promueve la revisión de un fallo ante una autoridad judicial distinta a la pronunciante, materializando así el derecho a la impugnación que posee una característica esencial que es su consagración tanto en la Constitución tratados internacionales ratificados por Bolivia, como un derecho subjetivo que hace parte del núcleo básico del derecho de defensa, avalando a las personas condenadas en un proceso penal o quien se sienta legítimamente agraviado por una sentencia para evitar que quede firme, ya sea por haber sido adoptada en un procedimiento que no tiene validez o bien que contenga errores que irrogarán un perjuicio que ninguna de las partes tienen deber jurídico de soportar.


Ahora bien, la apelación restringida, vista desde el derecho a impugnación postulado por el art. 180 Constitucional, debe entenderse, primero en cuanto al tipo de decisión que puede ser impugnada. El art. 407 del CPP, postula que ese recurso opera contra una Sentencia, no pudiendo ejercerse, frente a los demás tipos de fallos judiciales que se dictan en el curso de un proceso penal; ahora bien, si apelación restringida controvierte únicamente una sentencia, se comprende que la competencia del Tribunal de alzada se somete sobre los alegatos que la aperturaron, no siendo admisible ni lógico que ambas partes impugnen o propugnen al unísono una sentencia, menos aún que un Auto de Vista adopte respuestas sobre la oposición que una de las partes pueda efectuar sobre el recurso que active la otra.  


Por el principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Tribunal de apelación, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el acto impugnaticio, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante.

En tal sentido, una contestación no tiene una pretensión impugnaticia propia, separada o diferente del memorial de apelación restringida que es el que abre la competencia del Tribunal de alzada y el acto que materialmente se vincula al derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Si bien el Tribunal de apelación está obligado a tener presente aquellos argumentos, no significa que ellos sean inexorablemente vinculantes a la decisión a tomar, pues el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe circunscribir su Resolución a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida.


En esa consecuencia la contradicción pretendida deviene en infundada más cuando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, refiere atención a un caso en el que a más de presentar contestación cuestionando aspectos de admisibilidad sobre un recurso de apelación restringida opuesto, se solicitó la producción de prueba en esa instancia, siendo que el Tribunal de casación no solo consideró que los de alzada habían modulado la norma invocada en aquel recurso, sino que también a pesar de haberla tenido presente no propiciaron audiencia para la producción de esa prueba, situación que dista de la propuesta por la defensa del señor Ugarte Calizaya.


Por otro lado, la contradicción pretendida con la doctrina legal del Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de junio, es también inexistente, dado que el mismo apoyó su decisorio y generó doctrina legal, determinando por un lado que el Tribunal de apelación abrió su competencia a pesar del incumplimiento de las formas procesales dispuestas en los arts. 407 y 408 del CPP, cuestionamientos que fueron justamente parte de los reclamos sobre ausencia de pronunciamiento de la respuesta al recurso de apelación; es decir, al haberse reclamado aspectos de admisibilidad, en efecto correspondía un pronunciamiento sobre tales observaciones. En cambio, la situación planteada por la defensa del señor Ugarte Calizaya, comprende que la sola ausencia de pronunciamiento de la contestación saliente de fs. 2773-2778 vta., constituye per se omisión que amerita nulidad, empero su lectura brinda una suerte de oposición fáctica, más no la controversia sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad como sí posee la situación de hecho del precedente invocado.


Finalmente cabe precisar que, la Ley 1970,en su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando como principio de ella en el art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, sobre esta norma, se reitera la taxatividad en la observancia de las formas procesales previstas tanto en el propio Código de Procedimiento Penal, como en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; asimismo, se prevé la salvedad sobre la consideración de un eventual defecto procesal, determinando que una eventual convalidación, pueda hacer valedero un acto a pesar de incurrir en quebrantamiento de la norma procesal. De igual forma la misma norma en su segundo párrafo, prevé una barrera de contención sobre posibles ejercicios procesales que las partes puedan ejercer y que puedan generar dilación en el proceso al precisar que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; siendo claro que las partes, bien pueden alegar actividad procesal defectuosa, empero otorgándoseles legitimidad procesal sobre la base de la existencia de un acto que les produzca agravio. En autos, la fase de apelación restringida no sólo fue activada por el Ministerio Público, sino que por su parte fueron también los imputados, incluyendo al señor Ugarte Calizaya por medio de su defensa que promovieron esa acción, misma que fue atendida conforme se lee del Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, no pudiendo entonces alegarse la existencia de agravio alguno generado por el Tribunal de alzada, bien sea por una cuestión de tutela judicial efectiva o acceso al recurso, menos aún, pensarse en una contingente nulidad basada únicamente en un acto no medular a la estructura recursiva de apelación restringida y en el taxativo escenario competencial que el art. 398 del CPP dispone como norma general de las impugnaciones, como se señaló líneas atrás.


Por lo expuesto este motivo decae en infundado.


III.2.2 Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver su recurso de apelación restringida, explicando que en el otrosí primero del recurso de apelación restringida expresó como agravio la reserva de apelación realizada en juicio oral, sobre la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal para ser planteada como agravio en el recurso de apelación restringida, empero solo se transcribieron cuatro denuncias en el Auto de Vista impugnado, omitiendo identificar el agravio sobre la reserva de apelación realizada en juicio oral por la indebida negativa del Tribunal de Sentencia de declarar la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso.


Sostiene también que se omitió dar respuesta a los fundamentos de la apelación restringida en los puntos II.3 donde se denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, y II.4 en el que denunció la incongruencia entre la acusación y la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, agravios identificados en el Auto de Vista impugnado en sus apartados III.13 y III.14, donde se advierte que el Tribunal de alzada se remitió a lo resuelto en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado.


Añade, con relación a lo plasmado en el punto III.14 de la Resolución impugnada, que el agravio denunciado lo argumentó en sentido que la incongruencia giraba en torno a que la Sentencia dictada contra el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, valoró y analizó hechos que nunca fueron acusados ni descritos en acusación, hechos que se encontrarían descritos en la apelación restringida, pero que no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, pues se limitó a referir que el delito por el cual fue acusado, es el mismo por el que fue condenado, demostrándose con dicho razonamiento una omisión de pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados. Invocó los Autos Supremos 622/2017 RRC de 23 de agosto y 210/2015 RRC de 27 de marzo


II.2.2.1 Vibians Arza Shiriqui, a la sazón Directora Departamental del Servicio de Defensa Pública con asiento en Tarija, en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, formuló recurso de apelación restringida invocando los nums. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP. En ese sentido, el citado recurso refirió en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP:


El Tribunal tiene como un hecho probado que el precio de la compra hubiera sido menor de una forma desmedida, empero…no acredita que prueba documental se basa para tomar como parámetro el valor del mercado de un bien inmueble, no indica en que medio probatorio se basa para llegar a dicha conclusión…” (sic)


Afirmando el en ese momento apelante que:

“…la sentencia…no menciona proceso o mínimamente denuncia alguna en relación al Sr. O’ Connor D’ Arlach que tenga a su vez vinculación directa con el inmueble de Tabladita el mismo que yo tendría que haber ‘lavado’, ya que el tribunal inferior solo hace mención a mi supuesto actuar discrecional y al del co-acusado Lema dentro de la fiscalía, aspecto éste que no consta en la acusación ni que fue objeto del debate al margen de que cuando se adquirió el bien, el 6 de octubre del 2.008 el Sr. O’ Connor D’ Arlach no tenía investigaciones penales en la fiscalía…existiendo además una suerte de confusión en el ad quo ya que hace referencia al parecer como delito previo a la Sentencia N° 03/2012 de 23 de mayo del 2.012 emergente de un proceso en el que el Sr. O’ Connor D’ Arlach, como ya se dijo, no es parte para luego afirmar que el tenía un proceso en la fiscalía, no se señala cual, y que mis defendidos con Lema se habrían aprovechado de ello para adquirir un bien de su propiedad a precio rebajado…” (sic)


Finalmente alegó:


Si bien el Tribunal de Sentencia…trata de respaldar su razonamiento con…una certificación emitida por…DDRR en la cual indica que el bien inmueble adquirido…cuenta con…gravámenes…y que por su parte la anotación a que hace referencia el Tribunal…consiste en una hipoteca legal a favor de la Gobernación del Departamento de Tarija y Ministerio Público…que a este razonamiento hay que traer a colación lo expuesto por el mismo Tribunal…que supuestamente mi persona y el acusado Lema hubiéramos favorecido ilegalmente al señor O’Connor (sin explicar cómo) en razón que el mismo seria sujeto de una investigación penal (sin explicar cuál): y que supuestamente los gravámenes se hubieran dado en forma posterior a que [el apelante] hubiera dejado la función pública; pues para esta hipótesis el Tribunal se basa en hechos no probados y menos discutidos en el contradictorio, ya que no existe prueba alguna que acredite que al momento que…ejerció funciones en el Ministerio Publico (hasta el 25 de enero del 2019) el señor O’Connor hubiese tenido alguna causa penal en la que mi persona hubiera emitido resolución alguna, menos favoreciéndolo…el ad quo entra en contradicción ya que si [su] persona como Fiscal de Distrito hubiera favorecido al Sr. O'Connor, pues de seguro que no tendría razón la anotación del bien inmueble dentro de ningún proceso penal…no se ha indicado…en qué periodo él hubiera sido “usuario del Ministerio Publico” y menos aún como [su] persona hubiera aprovechado [su] condición de autoridad para favorecerlo en desmedro del Estado” (sic)


Asimismo, sobre el art. 370 núm. 11) del CPP, el ya precisado memorial, manifestó que, la acusación no estableció hechos relacionados con lugares, fechas ubicación geográfica, o detalles sobre tipo de documentos, etcétera, contrariando la regla contenida en el art. 342 del CPP, explicando que:


“…la…acusación…en ningún momento establece que…en fecha 6 de octubre de 2008, Ramiro Ugarte Calisaya se haya beneficiado en su condición de funcionario público para aprovechar de comprar a in recio ínfimo del Sr. Miguel O’connor Darlach mediante testimonio del poder No. 1356/2008, mismo que en fecha…27 de febrero de 2009, mediante documento de compra venta a través de Escritura Pública de transferencia de un bien inmueble ubicado en la zona de Tabladita...suscrito ante Notario de fe pública No. 1…que se transfieren a sí mismos Marco Antoni y Jorge Eduardo Ugarte Morales y que en las fechas en las que se realizaron dichos actos es decir ‘6 de octubre de 2008 y/o 27 de febrero de 2009’, el sr. Miguel O’connor Darlach se encontraba procesado penalmente siendo víctima la Gobernación del Departamento de Tarija” (sic)


En igual sentido el otrosí primero de aquel documento con el rótulo de “de la reserva de apelación realizada en juicio” (sic), se reclamó que la resolución dictada en juicio oral sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de sentencia no tuvo presente que la primera noticia criminal data del 21 de enero de 2011, siendo que la demora excesiva de las etapas preliminar, preparatoria y juicio, son atribuibles a desinteligencias en el Ministerio Público, así como la ausencia de efectivo control de la autoridad jurisdiccional, solicitando, “se revoque el Auto Interlocutorio que declara sin lugar el medio de defensa incoado y en su mérito se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso” (sic)


La Sala Penal Segunda de Tarija, sobre el agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con el antecedente de una declaratoria de culpabilidad en base a una sentencia previa emergente de un proceso en el que el Sr O' Connor D’Arlach no fue parte, hizo remisión a los fundamentos expresados en el apartado III.2 del Auto de Vista 97/2018, es decir, la porción donde se resolvió la denuncia efectuada por el co acusado Lema Gonzáles sobre similares cuestiones.


Sobre la denuncia de falta de motivación y fundamentación probatoria de la sentencia, en el entendido que el Tribunal ad quo no explicó ni realizó fundamentación alguna respecto al porque considera que al momento de la compra venta existía un proceso penal en contra el señor O’ Connor D Arlach cuando no existe prueba alguna de ello; y en cuanto haya existido un proceso anterior en la que se haya determinado la ilicitud del acto de favorecimiento al nombrado; como tampoco se fundamenta nada ni se valora respecto el inmueble en cuestión se adquirió con dineros propios de terceros; la Sala Penal Segunda consideró que iguales cuestiones fueron resueltas en los puntos III.4 y III.9 del Auto de Vista 97/2018.


En relación al art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de apelación hizo remisión a lo resuelto en el punto lll.3 del Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre


Sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre sentencia y la acusación (art 370 núm. 11 del CPP), señaló:


“…se tiene que la sentencia se basó en los delitos por el cual el Ministerio Publico ha presentado el pliego acusatorio, siendo estos Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, concluyendo el Tribunal ad quo en una sentencia condenatoria en contra de Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya en el entendido que la conducta desplegada por los acusados se acomoda al delito de Legitimación de Ganancias llícitas, por las razones expuestas en el punto “Aspectos críticos valorativos’, de modo tal a criterio de este Tribunal de Alzada no existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia. Correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic)


II.2.2.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados. El Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conoció la denuncia de contradicción a la doctrina contenida en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, acusando falta de fundamento y motivación en el Auto de Vista recurrido, que se amparó en argumentos evasivos, generales e imprecisos, infringiendo los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. En el análisis de fondo, se concluyó que el Tribunal de apelación omitió “resolver la denuncia fundada en el supuesto hecho de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes pues conforme se advierte del contenido de la resolución impugnada, en su considerando I, se identificaron los motivos alegados en apelación sin referencia alguna al motivo fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegado en el acápite II.4 del memorial de apelación restringida y en el fondo el Tribunal de apelación resolvió los cuestionamientos relativos a la falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e inexistencia de fundamentación de la pena, sin abordar el motivo relativo a que la sentencia se sustentaría en hechos no acreditadas e inexistentes”. Tal situación motivó que el Auto de Vista impugnado sea dejado sin efecto, reiterándose la doctrina legal del Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, en el siguiente sentido:


“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida a los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso.”


Por su parte el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, se trató la denuncia de omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación con relación a varios aspectos alegados en recurso de apelación restringida, como la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, fundamentación incongruente y contradictoria respecto a la existencia de artificios y un supuesto acuerdo doloso destinado a engañar; y, la existencia de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP. La Sala de casación concluyó que “el Tribunal de alzada, a tiempo de responder a los argumentos expresados por la parte recurrente, no observó una secuencia ordenada, aglutinando los dos recursos de apelación restringida de EAC y de EZP; igualmente, no puntualizó los agravios acusados en el marco de lo descrito por el art. 398 del CPP, en base a un contenido que exprese fundamentos adecuadamente motivados, individualizados uno a uno con argumentos jurídicos y sólidos de acuerdo al caso; en ese sentido, no fundamentó debidamente su decisión, asumiendo posturas subjetivas avalando los argumentos del Tribunal de Sentencia cuando se manifiesta sobre la supuesta admisión de culpabilidad de los imputados, la existencia de una acción deliberada, artificios y engaños, daño económico y, el supuesto de que la víctima no persigue el cumplimiento de obligaciones, entre otros; por otro lado, omite fundamentar los defectos de sentencia referidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6), y 8) del CPP, en base a un argumento evasivo al considerar incumplimiento de lo previsto por el art. 408 del CPP”. Todo ello condujo a dejar sin efecto el Fallo recurrido y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:


“…la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada”


III.2.2.3 De inicio debe quedar claro que la denuncia traída en casación por la defensa del señor Ugarte Calisaya, en buena medida símil, a lo reclamado por el coacusado Lema Gonzáles, tiene que ver principalmente con lo que ellos consideran un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación, esto es, o bien que perciben los de alzada hicieron caso omiso a sus motivos de apelación o bien que de haberlos abordado no adoptaron un rango de suficiencia que demuestre su atención cabal. En medio de ello, la Sala considera que, en un escenario jurídico, procesal y recursivo, no toda ausencia de pronunciamiento es necesariamente incongruencia omisiva, así como no toda expresión de agravio merece respuesta, toda vez que el sistema de recursos se trata de uno de tipo reglado, en el que no solo hace falta la existencia rudimentaria de un reclamo, sino que éste debe ser jurídicamente expresado conforme a norma, es decir, mencionado en el rigor de los márgenes establecidos de manera predeterminada por la Ley.


En el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Ugarte Calisaya invocando el art. 370 num.1) del CPP, acusando a la par tanto inobservancia como errónea aplicación de la Ley sustantiva, se vertieron una serie de consideraciones sobre cuestiones de hecho que en postura de aquel recurso tendrían que ver con alguna de las posibilidades consignadas en la norma habilitante, de lo cual y más allá de cualquier exigencia formal de congruencia argumentativa o agotamiento de posibilidades sobre la norma invocada, el Tribunal de apelación adoptó un criterio global para abordar el tratamiento de este reclamo, es decir, ante los variopintos argumentos enfrascados en un supuesto de errónea aplicación o inobservancia de la norma sustantiva, el abordaje procesal los encaró en la misma dimensión, es decir, sin discriminación alguna, ningún tipo de catalogación, inferencias sobre alcance de la norma o cualesquier otro argumento que ponga orden entre la cascada de cuestiones reclamadas y los alcances normativos del artículo invocado.


Más allá de tal descripción, que en sí misma describe un yerro de fundamentación, el Auto de Vista impugnado, no otorga un margen que reporte por una parte que la revisión de antecedentes fue realizada, como tampoco refleja que el análisis reclamado se haya hecho. El Tribunal de apelación, consideró a partir de la transcripción literal de buena parte de la Sentencia, que las consecuencias jurídicas derivaron en la adecuación típica y la responsabilidad de los encausados, sin mediar entre lo transcrito y lo afirmado, ningún tipo de criterio. Este apático actuar negligente, se agrava en el hecho que la porción reproducida de la Sentencia, posee también varios términos de índole dubitativo, como lo es el caso de la frase de “llama extremadamente la atención”, lo que significa que incluso la elección de la porción a emular no tuvo el cuidado de encuadrar los reclamos con una eventual remisión a la Sentencia.


Bien es cierto que, dentro de un régimen de impugnación reglado, en un sistema que tiene como principal momento procesal al juicio oral, los reclamos contra una Sentencia no deben quedar librados al albedrío de las partes, pero es también cierto que el deber de respuesta de los Tribunales de apelación, deben poseer componentes mínimos de atención sobre lo reclamado, no siendo suficiente como paso en este caso que de la reproducción de un texto se extraiga una conclusión taxativa que no solo no se enlaza a la problemática planteada, sino que resulta en una afirmación desarraigada de cualquier comprensión lógica dentro la construcción de un texto.

Por otro lado, ciertamente la parte final del memorial de apelación, la defensa promovió apelación incidental contra el Fallo que declaró infundado el incidente de sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reclamo que no mereció atención alguna por parte de los de alzada, configurando también la incongruencia omisiva denunciada.

 

Dicho ello, toda vez que la constante en la doctrina legal invocada por la defensa del recurrente que son los AASS 622/2017-RRC de 23 de agosto y 210/2015-RRC de 27 de marzo, es justamente el repudio a omisiones de respuesta o fundamentación lánguida dentro de la tramitación de apelación restringida, queda en evidencia que el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, contradijo aquella jurisprudencia, restando a la Sala fallar en consecuencia.


III.1.3 Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación, donde sostiene que el Tribunal de apelación se limitó a suplir y reemplazar el deber de motivación con una simple remisión a la Sentencia, a pesar de haber expresado los argumentos de los agravios en forma precisa, específica y motivada, limitándose dicho Tribunal a citar fragmentos de la Sentencia sin consignar su razonamiento, aludiendo la inexistencia de los requisitos “expresa y completa” en el apartado III.11 del Auto de Vista impugnado con relación al apartado III.2 de la misma resolución en el que supuestamente se resolvería el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva.


Asimismo, con relación al agravio de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, que se encontraría expresado en el apartado III.12 con relación al apartado III.4 donde igual se habría realizado transcripciones de fragmentos de la Sentencia para generar apariencia de haber dado una respuesta a su agravio. Agrega que el Tribunal de apelación no explicó un razonamiento propio sin poder evidenciar el iter lógico y sin dar respuesta a los aspectos esgrimidos y contenidos como fundamentos de sus agravios, citando los Autos Supremos 134/2015 RRC de 27 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, relativos a la debida fundamentación.


Por otro lado, también denuncia la inexistencia del requisito “logicidad” en el Auto de Vista, argumentando que en apelación restringida denunció como agravio, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y que en el recurso se expresaron los hechos carentes de respaldo probatorio, como también en audiencia de fundamentación complementaria celebrada el 19 de diciembre de 2018, se ampliaron los fundamentos, expresando lo siguiente: “como tercer agravio la defensa invocó que la Sentencia fue dada en hechos inexistentes y no acreditados o en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba a lo largo del juicio, pues no se habría demostrado que el imputado haya cometido ilicitud en la adquisición del bien inmueble por no haber intervenido él en la transacción sino terceras personas que quedaron en juicio absuelto, expresando además que se violentó la ley de la coherencia, indicando que de acuerdo a las pruebas no determinaron que el imputado Ramiro Ugarte hubiere sido autor del ilícito endilgado”.


Además, argumenta que de acuerdo al recurso de apelación restringida se habría demostrado la carga argumentativa de establecer las reglas de la sana crítica que fueron transgredidas, estableciendo que fue la lógica a momento de dictar Sentencia, conllevando la obligación del Tribunal de apelación de ejercer el control de logicidad; sin embargo, se limitó a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que tal labor, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, es decir que la fundamentación exigida no podía ser suplida por una exposición retórica y general como se hizo, invocando los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 425/2014 RRC de 28 de agosto, 134/2015-RRC de 27 de febrero, relativos al control de logicidad y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.


III.1.3.1 Sobre los reclamos alrededor del apartado III.11 del Auto de Vista impugnado, al ser coincidentes con lo ya tratado anteriormente la Sala considera no emitir mayor criterio a lo ya precisado.


En lo demás, como en la casi totalidad de los motivos de apelación restringida ambos imputados fueron coincidentes en el planteamiento de agravios, ya sea en similitud de los hechos considerados como también la norma habilitante y la norma presuntamente infringida; siendo que, en ese entendido los reclamos llegados a casación son también coincidentes en esos mismos aspectos, demandando supuestas omisiones de respuesta o insuficiente argumento a tiempo de la resolución de los recursos de apelación restringida, situación ante la cual, la Sala estima que ya emitió análisis y pronunciamiento anteriormente a tiempo de resolver el recurso de casación del co imputado Lema Gonzáles, por lo cual un nuevo examen es innecesario.


III.1.4 Denuncia la falta de fundamentación de la pena impuesta, argumentando que: a) Los imputados no serían personas relativamente jóvenes, sin que exista constancia alguna en ninguna de las pruebas judicializadas para saber la edad de los imputados, cuestionando también que el término “relativamente”, abriera un paraguas amplio a diferentes interpretaciones a quién puede considerarse relativamente más joven que otros; por consiguiente, se denotaría un sustento arbitrario. b) También indicaría el Auto de Vista impugnado que su defendido no tendría hijos a su cargo, cuando no existe documental que acreditara ello. Añade que la Fiscalía recurrió al diccionario de la Real Academia española respecto a lo que se entendería por “juventud”, y sin mayores argumentos señalar que los hijos de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya son mayores de edad y que por ello no podrían merecer ayuda, aparte que también se indicó que por estar declarado en rebeldía no fuere útil para la sociedad, debiendo considerarse los precedentes los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.


En conclusión afirma, que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento para modificar la pena impuesta dictada en primera instancia incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el Código Penal, tampoco expresaría en qué consistiría ese daño a la imagen institucional, así como no se sabría de ninguna conducta precedente pues nunca se acreditó la existencia de un certificado REJAP, que demuestre que el imputado Ramiro Ugarte tuviese Sentencia condenatoria ejecutoriada, evidenciándose una total ausencia de motivación.

III.1.4.1 Siendo que el presente motivo guarda identidad con lo denunciado por el coacusado Lema Gonzáles en su recurso de casación, tomando en cuenta que tanto la problemática, los precedentes invocados e incluso los términos utilizados guardan correspondencia, y tomando en cuenta que la Sala ya emitió criterio sobre el particular al presente un nuevo pronunciamiento es innecesario.   


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación opuestos por Karina Isabel Vallejos Ortega representando a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, y, Armando Lema Gonzáles; a cuya consecuencia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esa misma Sala, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los argumentos de la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.