Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: La Paz 50/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada: Roberto Laureano Yujra Chila
Delito : Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 453 a 460, Roberto Laureano Yujra Chila, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N. 67/2019 de 18 de julio, de fs. 377 a 383, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milton Lucio Yujra Chila y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 430/2020-RA de 4 de agosto del presente año, se extrae tres motivos casacionales (primer, tercer y quinto) a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del primer motivo casacional del recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con su deber de controlar la valoración de la prueba del inferior, respecto a la PD-12; asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, el cual sería contrario al Auto de Vista debido a que dicho fallo no cumplió con su deber de controlar la labor del inferior, con relación a la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología, prueba PD-12.
En referencia al tercer motivo casacional, el recurrente aclara que en su recurso de apelación restringida denuncio que no se valoró la prueba MP-2, de la cual el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada; respecto a este motivo invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual establecería la labor del Auto de Vista sobre el control de logicidad realizado por el inferior; y el aspecto contradictorio radicaría en que la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto; en este caso no reviso la valoración de manera íntegra de la prueba MP-2 (certificado médico forense de 29 de julio de 2007).
Del quinto motivo, señala que el Auto de Vista no consideró que el testimonio de la menor, solo era una prueba indiciaria realizada ante la Defensoría de la Niñez, que tenía que ser ratificada en juicio, tal como lo sugería el certificado médico forense aspecto que fue incumplido por el Ministerio Público, en infracción de los arts. 6, 173, 359 y 360 inc. 3) del CPP y la vulneración a su garantía a la presunción de inocencia, considerándose vía flexibilización.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, Roberto Laureano Yujra Chila, denuncia que el Auto de Vista no cumplió con el deber de controlar la valoración de la prueba PD-12, por lo que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 202/2013 de 16 de julio; señala que en su recurso de apelación restringida denuncio que no se valoró en su integridad la prueba MP-2, y que el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada, por lo que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007; asimismo denuncia vulneración a su garantía a la presunción de inocencia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada ante la concurrencia del presupuesto de flexibilización.
III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respecto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de fundamentación y control de logicidad en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 214 de 28 de marzo de 2007, correspondiendo analizar los mismos.
El Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, aborda la problemática referidas al deber de fundamentación respecto a cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación, en los que se estableció que: “El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código”.
Por su parte el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, se refiere a la obligación que tienen los Tribunales de alzada, previa a la admisión del recurso revisar si el recurso cumple con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, en caso de advertir su incumplimiento deberán observar para que sean subsanados en el plazo previsto por el art. 399 del CPP, en caso de incumplimiento, deberá declararse inadmisible el recurso, refiriendo en lo principal la siguiente doctrina legal:"ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido observadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución del mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanados la observación referida, los tribunales deberán declarar inadmisible los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación..."
III.3. Principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; por su parte, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.
Debe añadirse que la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se habría llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.
En resumen, para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no habrían cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.
En ese sentido, el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, refirió que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
Con relación al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con su deber de controlar la fundamentación de la valoración de la prueba del inferior, respecto a la PD-12; asimismo invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, el cual sería contrario al Auto de Vista impugnado; por lo que constituiría un aspecto de trascendencia para disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio citado como precedente contradictorio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra HASM y otra, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y otras, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y duda razonable, siendo este el hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos compulsados, corresponde analizar lo siguiente:
Sobre el particular, los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada procedió en primer lugar, a dar una respuesta al recurrente señalando: “…que se debe proteger prioritariamente la defensa de sus derechos de este vector vulnerable de la sociedad, consecuentemente, al indicar que esa prueba no es útil, lógicamente el tribunal está señalando que la misma no desvirtúa el testimonio de la víctima niña y las otras, no existiendo en consecuencia, agravio alguno y peor aún, que como se dijo anteriormente la parte recurrente no ha fundamentado sobre esta prueba específicamente que reglas de la sana critica se habrían vulnerado.”; pues, resulta evidente que la fundamentación no es sólo una obligación que deben cumplir los administradores de justicia al emitir las diferentes resoluciones judiciales, sino también la parte recurrente, más aun cuando se denuncia la errónea valoración de las pruebas, debiéndose señalar qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, describiendo las pruebas erróneamente valoradas, pudiendo ser estas, la lógica, ciencia o psicología como reglas del correcto entendimiento humano; es así, que verificado los argumentos sostenidos por el recurrente ante el Tribunal de alzada, este no precisó en forma clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideró quebrantadas.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada pese a dar estricto cumplimiento y estar circunscrito a los aspectos denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, tantum devolutum quantum apellatum, al otorgar una respuesta adecuada, no se limitó a referir “que no se hubiera fundamentado qué reglas de la sana crítica hubieran sido inobservadas” por el contrario, se advierte como ya se desarrolló en la primera parte del motivo traído en casación precedentemente, que el Auto de Vista impugnado en el punto 3.3.1, realizó un correcto control de logicidad y legalidad conforme la exigencia del precedente invocado por el ahora recurrente, al verificar el razonamiento lógico del Tribunal de mérito en las conclusiones plasmadas en Sentencia, resaltando lo razonado en la fundamentación, referente a la declaración de la víctima menor de edad, y que el recurrente al pretender destruir el hecho de la violación bucal, con su prueba de dictamen pericial (PD.12) consistente en un Dictamen pericial de 28 de marzo de 2018 que señala que no se encontró espermatozoides, ni se detectó presencia de antígeno prostático específico, y que el Tribunal habiendo realizado un análisis valorativo señalando que no es un argumento válido; ya que no es necesario para cualquier tipo de violación que exista signos de rasgos de espermatozoides en la victima, puesto que la normativa legal y la jurisprudencia internacional y nacional que regula el delito de la violación, no exige como elemento constitutivo la existencia de espermatozoides en la victima, aspectos analizados por las que concluyó el ad quem, que existió un correcto sustento probatorio en Sentencia al basarse no solo en la existencia del hecho sino en la responsabilidad penal del recurrente; por ende, se demuestra un adecuado control de logicidad por parte del Tribunal de apelación, debido a que no existe una errónea valoración probatoria, evidenciándose un eficaz control de logicidad en el iter lógico razonamiento del Tribunal sentenciador.
De lo relacionado precedentemente se establece que, la última denuncia del recurrente de igual manera carece de sustento, no existiendo contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, más al contrario, como se destacó anteriormente, el Tribunal de alzada constató una correcta labor de valoración por el inferior, siendo su accionar conforme al razonamiento del Auto Supremo 14/2013, que tal como se advirtió en la identificación de los precedentes invocados, resaltó: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
En consecuencia, tomando en cuenta lo fundamentado precedentemente, tampoco resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en un inadecuado control de logicidad al resolver el agravio denunciado en apelación restringida; por el contrario, se verifica un debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto al iter lógico del juzgador con relación a la determinación del hecho y la responsabilidad penal del imputado, por lo que no resulta contrario lo resuelto por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado este motivo.
Del tercer motivo casacional, el recurrente aclara que en su recurso de apelación restringida denuncio que no se valoró la prueba MP-2, de la cual el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada; respecto a este motivo invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual establecería la labor del Auto de Vista sobre el control de logicidad realizado por el inferior; y el aspecto contradictorio radicaría en que la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no resultaría del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto; en este caso no reviso la valoración de manera íntegra de la prueba MP-2 (certificado médico forense de 29 de julio de 2007), el precedente invocado fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra PVB, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, asimismo establece que: "ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido observadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución del mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanados la observación referida, los tribunales deberán declarar inadmisible los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación..."
En referencia a este motivo, el Auto Supremo Nº 355/2019-RRC de 15 de mayo, el cual señala “…durante el control de logicidad, cualquiera sea el error lógico incurrido por el Juez o Tribunal de Sentencia, el ad quem debe evitar tropezar en meras afirmaciones, es decir en generalidades, sin tomar en cuenta los criterios precedentes, así como la doctrina sentada por este Tribunal de casación al respecto, conforme se ha establecido mediante los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando y complementando la doctrina del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al señalar que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, se concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo…”. Entendimiento asumido también por Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto.
En referencia a este motivo, no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, del cual según la doctrina legal aplicable establece que la obligación que tienen los Tribunales de alzada, de realizar el control de logicidad a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida; asimismo el recurrente no identifica los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; y solo se remite a señalar que el Auto de Vista impugnado en el punto 3.4. habría efectuado conclusiones parcializadas en relación a la prueba MP 2 (Certificado Médico Forense), el presente motivo realiza conjeturas sobre la valoración de la prueba, lo cual no contrapone los razonamientos hechos en sentencia, el recurrente no señala una hipótesis fáctica fundamentada acorde al precedente invocado; además es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica en el orden de los arts. 173 y 359 del CPP; por ello, en lo referente a este motivo el recurrente no identifico los errores lógicos-jurídicos de forma precisa ni que reglas de la sana critica que habrían sido vulneradas, ni la solución pretendida; por lo que se declara infundado este motivo.
En relación al quinto motivo admitido, el recurrente manifiesta que como fundamento de su recurso, ha existido una errónea valoración de la prueba; del razonamiento señalado en el Auto de Vista, el cual establece que “…que el tribunal a quo, al indicar que la prueba no es útil, ha tomado en cuenta los hechos que fueron motivo de la acusación, ya que en este caso, la violación a la víctima niña, es mediante la penetración bucal de la víctima del miembro viril del acusado, siendo ese aspecto un hecho de violación, ahora, pretender el acusado que con su prueba de dictamen pericial, porque no se encontró espermatozoides, quiere destruir el hecho de violación bucal, no es un argumento válido, ya que no es necesario para cualquier tipo de violación que exista signos de rasgos de espermatozoides en la victima, puesto que la normativa legal y la jurisprudencia internacional y nacional que regula la violación no exige como elemento constitutivo la existencia de espermatozoides en la victima. Consecuentemente no existe agravio alguno, porque ese su elemento probatorio no destruye, la previsión contenida en el art. 193 inc. c) de la Ley 548 CNNA, estableciendo la presunción de verdad, por el que se establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, situación que se toma como el principio de verdad material y en protección del interés superior de la niñez, previsto por el art. 180 y 60 constitucional aplicable por el mandato del art. 140 de la CPE ya que se debe proteger prioritariamente la defensa de sus derechos de ese sector vulnerable de la sociedad, consecuentemente al indicar que esa prueba no es útil, lógicamente el tribunal está señalando que la misma no desvirtúa el testimonio de la víctima niña y las otras, no existiendo en consecuencia, agravio alguno y peor aún, que como se dijo anteriormente la parte recurrente no ha fundamentado sobre esta prueba específicamente que reglas de la sana critica se habrían vulnerado.”; del razonamiento descrito y emitido por el Auto de Vista impugnado, de ninguna manera constituye una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos, más aún se cumple lo establecido en el art. 193 inc. c) del CNNA, en relación a la declaración de la víctima; ya que, el Tribunal de alzada en ningún momento efectúa conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos le asigna un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino que en base a los argumentos de la apelación restringida del acusado efectúa el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue eficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.
Del Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto señala “Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.”
Además, el Tribunal de alzada efectuó un control de la actividad probatoria; concluyendo con meridiana claridad de que no existió la vulneración del principio de inocencia denunciado por el recurrente Roberto Laureano Yujra Chila, resultando en consecuencia infundado el presente motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Laureano Yujra Chila, de fs. 453 a 460.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
