Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 822/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Potosí 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Antonio Tito Ance
Parte acusada: Henry Nelson Mancilla Daza y Florencio Condori Ramírez
Delitos: Cohecho Activo
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020 (fs. 2136 a 2144), Antonio Tito Ance; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 24 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Florencio Condori Ramírez y Henry Nelson Mansilla Daza, por la presunta comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso declarando fundado el mismo y como consecuencia de ello dejar sin efecto el Auto de Vista, para que con base a la doctrina legal que emerja del presente recurso se confirme la Sentencia.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 572/2020-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 24 de 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de Potosí; resolvió: Declarar a Henry Nelson Mancilla Daza y a Florencio Condori Ramírez, culpables de la comisión del delito de Cohecho Activo incurso en el art. 158 CP en grado de autoría Art. 20 CP, condenándolos a pena privativa de libertad de 5 años y multa de 50 días multa, equivalente a 0,50 ctv de boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la localidad de Cantumarca, provincia Frías del Departamento de Potosí, con base a los siguientes argumentos:
Respecto al delito de Cohecho Activo se tiene que los imputados incurrieron en l comisión de dicho delito debido a que como hecho probados se determinó que Florencio Condori recibe una propuesta de Sergio Vega Vera, de entregar Dólares 3000.- a Sergio Vega Vera, pero como Florencio no tenía y tampoco tenía Apolinar Huanca, busca a Henry Mancilla que sí tenía las posibilidades de pagar lo solicitado por Sergio Vega Vera, contando inclusive con una micro empresa “La Nueva Unión” esa entrega de dinero no hubiera sido en un solo momento, se hubiera producido en el SERGEOTECMIN con Florencio Condori y Henry Nelson Mancilla y en el domicilio de Sergio Vega Vera; de donde se tiene que de manera directa que Henry Mancilla y Florencio Condori entregan el dinero a un funcionario público o autoridad; en este caso, a Sergio Vega Vera, para hacer algo relativo a sus funciones, en este caso, tenía que adelantar el trámite de la concesión minera de la bocamina Caracol, en detrimento de la Cooperativa San Miguel, que en ese momento, decían que era área de reserva fiscal la bocamina Caracol, ubicada en Chipihuayco, más tarde se conoce que ya estaba en área de la concesión minera Aldito.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Contra la sentencia, los imputados Henry Nelson Mancilla Daza y Florencio Condori Ramírez, de manera coincidente formularon recursos de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación, los siguientes:
1.- Vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, con relación a la insuficiente fundamentación y contradicción con la Sentencia.
2.- Como segundo agravio denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP.
3.- Refiere la que Sentencia incurrió en inobservancia en la aplicación dela Ley sustantiva relacionada al tipo penal de Cohecho Activo
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, emergente de la supuesta insuficiente fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de alzada afirma que los hechos determinados como probados, al margen del pago a un funcionario público para que elabore un informe técnico adelantando un trámite, que es un acto que se lo realiza con conocimiento y voluntad, en ese escenario y conforme a lo cuestionado respecto a la fundamentación permiten advertir que se tenía la intensión de explotar y desposeer de la explotación de la misma Caracol a Antonio Tito, inclusive generan reuniones, hacen entregas ofertas a los comunarios que hubieran avalado la explotación de tal mina por Antonio Tito y para ello pagan a un funcionario público para adelantar un trámite, siendo ese el momento consumativo del tipo penal de Cohecho Activo y un eventual perjuicio a la víctima que aparentemente estaría en duda por la existencia de sobre posición o un error de prohibición o inconcebible u otro sin una carga argumentativa en el recurso, más allá de una enumeración sin advertir eximentes, siendo las circunstancias de contexto al tipo, no permiten advertir el defecto denunciado, contrariamente se advierte la existencia de un tipo doloso acreditado por los elementos que sustenten los hechos subsumidos y los de contexto develando conocimiento y voluntad por lo que no se verificó agravio al respecto.
Con relación a la supuesta insuficiente fundamentación jurídica, no se tienen datos que expresen o establezcan que los acusados creyeron que lo que estaban haciendo a tiempo de pagar no era ilícito o a que desobedezcan el ordenamiento jurídico ya que uno era inclusive socio en la explotación de minerales y el otro tenía una empresa y se advierte de trámites que realizaron como el lograr autorización de la comunidad para la explotación; en consecuencia, no se advierte agravio al respecto.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin los justificativos suficientes sobre el valor de tales pruebas su individualidad y una ausencia notoria de valoración integra, siendo esos los elementos sobre los que se funda la existencia de un elemento del tipo; en síntesis, se podría advertir de que la entrega del dinero como hecho final y nuclear no tiene un soporte suficiente en otro ahechos que hubieran sido probados en su materialidad en base a una valoración debida de la prueba respecto de la credibilidad de los testigos y de forma integral con la fundamentación suficiente advirtiéndose ausencia en la acreditación y probanza, siendo evidente el agravio denunciado.
Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva se debe tener en cuenta que el mismo no será motivo de análisis siendo que ya se acredito la existencia de un defecto de la Sentencia al basarse ésta en un hecho no acreditado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista: 1) Incurrió en revalorización de la prueba respecto a las consideraciones efectuadas con relación a la entrega de dinero, cuando el tipo penal se consuma con la simple propuesta, contrario al valor positivo que le hubiera dado el Tribunal que dictó sentencia condenatoria; 2) No fundamenta de manera adecuada cual es la violación sufrida, pues el Tribunal de alzada para resolver una apelación restringida solo debe limitarse a los errores in judicando e in procedendo, por lo que dicha argumentación no sería clara, más al contrario es contradictoria, dado que por una parte establecen la existencia del dolo en el actuar de los acusados a efectos de resolver los puntos de agravios en la apelación restringida y de manera incongruente proceden a otorgar razón y decir que la prueba no es suficiente para generar convicción cuando de la valoración integral efectuada por el Tribunal de Sentencia, se hubiera llegado a la conclusión sobre la conducta asumida (promesa de entrega de dineros) y no sustentan su decisión; 3) El Tribunal de alzada se fue más allá de sus atribuciones convirtiendo la apelación restringida en una segunda instancia en la cual se puso a revalorizar la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, pero sólo revalorizó algunas pruebas y no tomó en cuenta otras, este caso solo se refirió a las testificales. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba respecto a las consideraciones efectuadas con relación a la entrega de dinero, cuando el tipo penal se consuma con la simple propuesta, contrario al valor positivo que le hubiera dado el Tribunal que dictó sentencia condenatoria. El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal del precedente, el cual es:
Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: `DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite´”
De la doctrina legal observada se tiene que la misma guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, tanto la denuncia como la doctrina legal abordan el tema de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba; en ese sentido, corresponde a ingresar a la verificación si el Auto de Vista incurrió en la denuncia realizada.
Con la finalidad de evidenciar si el Auto de Vista hubiera incurrido en revalorización de la prueba respecto a las consideraciones efectuadas con relación a la entrega de dinero, cuando el tipo penal se consuma con la simple propuesta, contrario al valor positivo que le hubiera dado el Tribunal que dictó sentencia condenatoria; se observa que el Auto de Vista a momento de resolver el agravio descrito, va más allá de establecer, si se tiene como probada la entrega de dinero para favorecer en la concesión de una cuadrícula minera, pues de manera directa ingresan a realizar valoración probatoria cuando afirma que lo que se puede advertir de la actividad probatoria realizada, es que los testigos hubieran visto la entrega del dinero, en un monto superior al pedido por el funcionario público, aspecto último que no se encontraría explicación o justificativo del por qué, de esas circunstancias y variación en el monto de dinero superior al solicitado, lo que conllevaría a un cuestionamiento sobre la credibilidad, homogeneidad y razonabilidad del fallo con relación a esos elementos probatorios, lo cual sin duda constituye asignar valor negativo a las testificales que supuestamente sustentarían la comisión del delito.
Asimismo, el Auto de Vista realiza calificaciones directas a los medios probatorios, propias de la aplicación del art. 173 del CPP y del principio de inmediación, cuando en la resolución del Tribunal de alzada se establece que se implicaría que cada uno de los dos testigos no podrían corroborar lo afirmado por el otro haciendo notar que la prueba no sería completa ni convergería para generar credibilidad con suficiencia, porque las actuaciones no se vincularían, lo que implicaría ausencia de valoración integral, siendo que dichas pruebas no se hubieran corroborado en espacio y tiempo, considerándolas como pruebas aisladas y referenciales.
De los aspectos mencionados se puede establecer que el Tribunal de alzada ingresó a realizar una revaloración probatoria, teniendo en cuenta que califica la prueba testifical como poco creíble, sin homogeneidad y razonabilidad, la señala como prueba asilada y referencial, lo cual implica una revalorización de la prueba al calificarla de esa manera sin considerar que el Tribunal de alzada no tiene la facultad parta valorar la prueba porque esta labor es de exclusividad del Juez o Tribunal de Sentencia; en consecuencia, el Auto de Vista incurre en dicho error siendo que es el juez es quien dirige el juicio oral y recibe la prueba, a efectos de tener la convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso al revalorizar la prueba, dicho acto se convierte en defecto absoluto; en este caso, respecto de las pruebas señaladas el Tribunal de alzada realiza una calificación de las referidas pruebas a efectos de restarle credibilidad, aspecto que se encuentra prohibido para esa instancia; en consecuencia, resulta evidente la contradicción con el precedente invocado, deviniendo este motivo en declararse fundado.
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista no fundamenta de manera adecuada cual es la violación sufrida, pues el Tribunal de alzada para resolver una apelación restringida solo debe limitarse a los errores in judicando e in procedendo, por lo que dicha argumentación no sería clara, más al contrario es contradictoria, dado que por una parte establecen la existencia del dolo en el actuar de los acusados a efectos de resolver los puntos de agravios en la apelación restringida y de manera incongruente proceden a otorgar razón y decir que la prueba no es suficiente para generar convicción cuando de la valoración integral efectuada por el Tribunal de Sentencia, se hubiera llegado a la conclusión sobre la conducta asumida (promesa de entrega de dineros) y no sustentan su decisión
En cuanto a este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 155/2012-RRC de 11 de junio, que fue pronunciado dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Hugo Cabezas Herrera, por la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), y declaró infundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable, lo que hace inviable que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP.
Respecto del tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada se fue más allá de sus atribuciones convirtiendo la apelación restringida en una segunda instancia en la cual se puso a revalorizar la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, pero sólo revalorizó algunas pruebas y no tomó en cuenta otras, este caso solo se refirió a las testificales. El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal de los precedentes invocados:
Sobre la temática planteada invoca los Autos Supremos 570/2015-RRC de 4 de septiembre de 2015, 196 de fecha 3 de junio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 307 de 11 de julio de 2003, 337 de 1 de julio de 2010, AS 317 de 13 de junio de 2003, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 307 de 11 de junio de 2003. En este caso a efectos de no generar reiteraciones y teniendo en cuenta que todos los precedentes invocados contienen la misma doctrina legal sobre que el Tribunal de alzada se encuentra prohibido de realizar una revalorización de las pruebas, se transcribirá la doctrina legal del primer Auto Supremo invocado:
“Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: ‘DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite’”
Sobre este motivo como ya se estableció en el primer punto en el que se sustentó que el Auto de Vista ingresa a realizar una revalorización de la prueba particularmente cuando hace referencia las atestaciones respecto a la entrega de dinero a las cuales se le habría asignado un valor negativo; corresponde al respecto, remitimos a los argumentos expresados en el referido primer punto, por lo que el tercer motivo en este punto debe ser declarado fundado en coherencia a lo resuelto en el primer motivo.
En cuanto a este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 453 de 17 de septiembre de 2001, que fue pronunciado dentro del caso seguido a instancias de Guillermina Serrudo Flores, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, y declaró infundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable, lo que hace inviable que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP.
Con relación al Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, se observa que el mismo contiene la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL ADOPTADA: La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución, perfilando la decisión de anular el Auto de Vista de la Corte ad quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los arts. 16 y 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, configurando "la doctrina legal del perjuicio irreparable de efecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes", interpretación que en su cauce constitucional y legal justifica en éste caso "peculiar y único" la aplicación de la regla del "persaltum", reconocida en países como Paraguay, por afectar directamente las garantías del debido proceso razonamientos superiores que motivan la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas.
En forma conclusiva y atento los argumentos que configuran la Doctrina Legal Adoptada, corresponde a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dictar un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina asumida por el Supremo Tribunal, ingresando al análisis valorativo del recurso de apelación restringida circunscribiendo su resolución a los términos de los arts. 124, 398, 407, 408, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; extrañados de sobremanera en la decisión dejada sin efecto y declarada nula de pleno derecho”.
Con relación al Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, se observa que el mismo contiene la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL: Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”.
De los precedentes contradictorios invocados; del primero, se señala que procedería la revisión de oficio aún sin invocarse los precedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables; y con relación al segundo, se explicaría de que es posible que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio para enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal; al respecto se debe tener en cuenta el cambio de línea jurisprudencial en la Sala Penal respecto de la revisión de oficio.
Este Tribunal se pronunció mediante el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, indicando: “Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:
“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.
(…)
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” .
En consecuencia, se debe tener en cuenta que en esta etapa procesal no corresponde la revisión de “oficio”, siendo clara la aplicación y verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, que constriñe a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarnos únicamente respecto de las denuncias planteadas, y el pretender que se realice una revisión de oficio no cuenta con el debido sustento legal debido al cambio de línea jurisprudencial en esta Sala y a la vigencia de la Ley 25 de 24 de junio de 2010; en consecuencia, no existe contradicción con los precedentes invocados siendo que los mismos, no resultan aplicables. En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en este segundo aspecto de tercer motivo declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Tito Ance, de fs. 2136 a 2144; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 9 de 24 de agosto de 2020, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
