Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Cochabamba 16/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Rossmary Alvarez Terrazas
Parte Imputada: Fernando Ángel Mancilla Castillo y Miguel Ángel Ricaldez Cáceres, Ángel Rodrigo Laura Churata y Wilson Ariel Castro Vega
Delito : Asesinato y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2019, Ángel Rodrigo Laura Churata y Wilson Ariel Castro Vega, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Rossmary Alvarez Terrazas contra los recurrentes, Fernando Ángel Mancilla Castillo y Miguel Ángel Ricaldez Cáceres, por los delitos de Asesinato [arts. 252 nums. 2), 3) y 6)], Asociación Delictuosa (art. 132), Organización Criminal (art. 132 bis) y Violación agravada [art. 310 nums. 6) y 7)] todas figuras previstas y sancionadas en el Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
El mismo Fallo declaró la absolución de Migue Ángel Ricaldez Cáceres por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación agravada, de conformidad a la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
I.2. Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Recurso de casación de Ángel Rodrigo Laura Churata
Considera que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 320/2003 de 14 de junio, por cuanto conforme tales resoluciones la existencia de defectos absolutos en la Sentencia obligan al Tribunal de alzada a declarar la nulidad del fallo recurrido, sin embargo, ello no sucedió pese a que un defecto sobre fundamentación insuficiente fue advertido por el Tribunal de apelación. Agrega que, “no vale decir que la anulación sería prácticamente estéril porque igual se llegaría a los mismos resultados, porque es necesario que exista un pronunciamiento…específico sobre todos y cada uno de los elementos probatorios, y no puede arribarse a la conclusión de que alguien es culpable sin antes hacerle conocer por qué” (sic)
I.2.2 Recurso de casación de Wilson Ariel Castro Vera
El recurrente señala: “mi persona al momento de la comisión del hecho tenía 16 años y 2 meses de edad, que al momento de dictarse sentencia condenatoria de 30 años de privación de libertad, se encontraba en plena vigencia la ley 548 del Cod. Niña, Niño y Adolescente…las autoridades que conocieron mi caso vulneraron el art. 123 de la Constitución” (sic). Añade que en su caso si bien mereció un trato procesal en condición de adolescente penalmente responsable, la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable era pasible a tiempo de dictar sentencia condenatoria, es decir, responsabilidad penal atenuada, explicando que la pena de privación de libertad “debería ser de seis…años…y no así de los treinta…sin ningún tipo de atenuación de las cuatro quintas partes” (sic).
Manifiesta que, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de su reclamo en base al parágrafo I de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 548, más no del parágrafo II, siendo que ello constituye “falta de interpretación a la modificación realizada en el art. 5 del Cód. Penal, por parte de la Ley 548 y principalmente el desconocimiento de la aplicación del art. 268 de la mencionada ley” (sic). Considera que tal acto entra en contradicción con la doctrina legal descrita en el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, que interpretase como una garantía jurisdiccional la aplicación de la norma retroactiva más favorable en los supuestos de vigencia de la Ley 548.
I.3 Petitorios
Ángel Rodrigo Laura Churata, solicitó que previa admisión de su recurso esta Sala lo declare fundado dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado. A su turno, Wilson Ariel Castro Vera, instó que “existiendo una clara contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el AS 169/2016-RRC del 07 de marzo, solicitó que previo trámite de rigor se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista del 11 de septiembre del 2009” (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Recurso de casación de Ángel Rodrigo Laura Churata
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 320/2003 de 14 de junio, señalando que la misma ordena que ante la presencia de defectos absolutos en la Sentencia los Tribunales de alzada deben declarar su nulidad. Explica que tal mandato jurisprudencial, no ocurrió en su especial caso a pesar de haberse reconocido un defecto de ausencia de fundamentación.
Manifiesta que “el tribunal de alzada, no anula la sentencia…pese a evidenciar un defecto insubsanable, que desemboca en la vulneración del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales. No es una forma que pueda ser subsanada por la mención al principio de verdad material, sino un derecho que debe ser garantizado por toda autoridad judicial” (sic).
Finalmente declara: “no vale decir que la anulación seria prácticamente estéril porque igual se llegaría a los mismos resultados, porque es necesario que exista un pronunciamiento…específico sobre todos y cada uno de los elementos probatorios, y no puede arribarse a la conclusión de que alguien es culpable sin antes hacerle conocer por qué...Tampoco vale reprochar la falta de argumentación con respecto a la presunta violación de las reglas de la sana critica, primero, porque la alegación de violación de las reglas de la sana critica entra en juego cuando existe una motivación o valoración que atacar o cuestionar, y, segundo, ese aspecto resulta exigible únicamente con relación a defecto de la sentencia establecido en el num. 6 del art. 370 del CPP y no con relación al num. 5 que es el alegado por esta parte” (sic)
III.1.1 Actuaciones procesalmente relevantes
Recurso de apelación restringida
Pronunciada la Sentencia el señor Laura Churata promovió recurso de apelación restringida cuestionando en la primera ausencia de fundamentación, afirmando que “sin mayor abundamiento al no contener simple y llanamente con una debida motivación y fundamentación por si sola se enmarca en una resolución desabrida” (sic), alegando también que “al no haberse sometido a una investigación de carácter técnico-científico de ninguna manera constituyen prueba alguna, las ofrecidas MP-1 a MP-8” (sic).
Alegó que la Sentencia incurría en el defecto por “inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal” (sic) señalando que la misma no había sido fundada a partir de na escena del lugar del hecho objetivo, sin ninguna prueba fehaciente que respalde los informes de los investigadores asignados al caso, como tampoco fueron colectadas muestras de sangre que vinculasen a su persona con los hechos acusados, algo que, sucedería de igual forma con el certificado médico forense, pues éste solo declararía el estado de una persona más no el autor de ese estado.
Auto de Vista
…los argumentos antes referidos de modo alguno importan errónea aplicación de la ley sustantiva o su inobservancia, porque ninguno de estos argumentos versan sobre una aplicación errónea de una ley derogada o la inaplicación de una ley vigente o por el contrario explican que se hubiera realizado una errónea interpretación del precepto señalado (Art. 252 del Código Penal) y el porqué de aquello o en su caso porque se da una equivocada calificación de los hechos al tipo penal de asesinato o finalmente una errónea concreción del marco penal vinculado con la Parte General del Código Penal o errónea fijación judicial de la pena con respecto a esa norma.
Es decir que ninguno de los apelantes expreso argumento adecuado que importe errónea aplicación de la ley sustantiva o errónea interpretación de la misma, indicando las razones y motivos por las que consideran que se presenta alguna de estas situaciones referidas en este punto en relación al Art. 252 del Código Penal.
“…revisada la resolución impugnada se advierte que la misma contiene una fundamentación fáctica, por cuanto de su lectura se advierte que existe un relato comprensible del hecho acusado de ilícito…
Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observa que la sentencia cumple con la cita de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial, aspecto contenido en el Considerando III de la resolución, en el que el Tribunal A quo realizo una descripción del contenido de cada uno de los elementos de prueba incorporados en audiencia…
Ahora bien, en lo que concierne a la fundamentación intelectiva y jurídica, en la resolución impugnada el Tribunal A quo ciertamente no efectuó la valoración correspondiente de cada uno de los elementos judicializados como correspondía, pues si bien otorga el valor de muy relevante, relevante o poco relevante a toda la prueba producida y cita las normas pertinentes al caso, empero luego de aquella terea, omitió realizar una valoración integral de toda la prueba, para finalmente arribar a una conclusión.
Pese a esta omisión, en el Considerando IV al realizar el análisis general en torno a los ilícitos acusados en los puntos I al V fueron expuestas las razones por las el Tribunal concluye que los acusados…son los sujetos que se encontraban a bordo del trufi donde abordaron las víctimas, habiendo sida una de ellas asesinada y la otra violada, citando los medios de pruebas en base a los cuales arriban a esa conclusión y del tenor de ese texto no se advierte ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica, siendo claros los fundamentos en base a los cuales el Tribunal A quo determinó que los prenombrados apelantes conjuntamente otras personas mas son autores del hecho acusado, habiéndose hecho referencia además a la teoría del dominio del hecho, concluyéndose que conforme al desfile probatorio documental y testifical los acusados nombrados son autores o co-autores de los delitos mencionados porque resolvieron de forma conjunta libre y voluntariamente realizar el hecho planificado con antelación, distribuyéndose roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica sin importar en el momento la mayor o menor actuación de cada uno de ellos, por haber previamente consentido en el accionar de todos el logro común de esos resultados.
Asimismo pese a la falencia observada, este Tribunal de apelación, considera que a falta del análisis integral y conclusión final en la valoración de las pruebas no tiene una relevancia que justifique la nulidad del juicio, porque como se dijo, la decisión asumida en la sentencia guarda coherencia con el hecho acusado en el requerimiento conclusivo, la prueba producida en el juicio y el iter lógico seguido por el Tribunal no vulnera las reglas de la sana critica pues la sentencia no se fundó en un hecho no cierto y las afirmaciones realizadas en ella no son contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, menos se analizó arbitrariamente algún elemento de juico y por ello el resultado no sería diferente en caso de anularse la sentencia y subsanarse esta falencia.
En ese orden haciendo uso de la facultad prevista en el citado Art. 414 del CPP de los elementos de prueba descritos por la Tribunal A quo se llega a establecer que el iter logico seguido respecto a la existencia del hecho resulta correcto en pase a la siguiente fundamentación complementaria:
La hipótesis planteada por el Ministerio Publico en el requerimiento conclusivo de acusación quedó demostrada no solo con la prueba presentada y producida en el juicio por el Ministerio Publico sino con el mismo testimonio de los acusados en sentido de que todos ellos de manera coincidente con el testimonio de la víctima señalaron que ese día, a esa hora y en ese lugar, cuando las victimas abordaron el trufi donde ellos se encontraba, interceptaron a las víctimas en el modo descrito dando lugar a la muerte de EIAA con el fin de facilitar y ocultar el ilícito de violación agravada a VRCV y para vencer la resistencia opuesta por este en defensa propia y de su enamorada, la prenombrada.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos formulados en relación a la errónea interpretación de la prueba en sentido de que la víctima prenombrada reconoció a una persona como autora del asesinato y que el Tribunal valora esa declaración respecto de otro de los imputados, cabe señalar que tales observaciones no tienen consistencia para dar lugar a la nulidad pretendida del juicio, en base a la teoría del dominio del hecho que se mencioné por el Tribunal A quo, y en todo caso tal situación considerando la jurisprudencia del AS N° 067/2013-RRC de 11 de marzo… la defensa de los acusados reclaman cuestiones que no hacen a la inexistencia del hecho o su no participación en el hecho como tal, además que omiten explicar de manera clara y concreta qué pruebas resultan relevantes o afectan en la decisión final.” (sic).
III.1.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en él se analizó la decisión tomada por el Tribunal de apelación, quien dispuso nulidad de sentencia y reenvío de juicio alegando la existencia de defectos de sentencia relacionados con la presentación y valoración de prueba. El en ese momento recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio, pues a pesar que el Tribunal de alzada reconoció que el recurso de apelación restringida planteado era inadmisible, por inobservancia a requisitos formales anuló obrados.
Con ese antecedente y en el examen de fondo la Sala pronunciante concluyó que: “el Tribunal de Alzada, ha obrado ultra petita al anular la sentencia en su totalidad, porque no estaba facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia al haber establecido que la apelación restringida interpuesta era inviable lo que significa inadmisible, más aún si en autos no se presenta defectos absolutos que den lugar a la nulidad”; considerando además que los alcances del art. 407 del CPP “el recurso de apelación restringida sólo puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y cuando se invoque un defecto procesal como ocurre en autos, limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o haya efectuado reserva de recurrir”. Bajo esa óptica en esa situación el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo, dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”
A su turno el Auto Supremo 320/2003 de 14 de junio, pronunciado también por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró el recurso promovido por el Ministerio Público alegando falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido. En el análisis de fondo el citado Fallo Supremo, concluyó: “el tribunal ha violado el artículo 359-1) del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el incidente de atipicidad, aspecto que no ha sido observado por el tribunal de alzada, éste al contrario mediante el auto de vista impugnado convalida la sentencia, donde falta la resolución del incidente de atipicidad interpuesto por los imputados, violando de esta manera el principio del debido proceso y las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, desvirtuando así, la igualdad procesal de las partes”. En tales condiciones el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, sentándose el siguiente doctrinal legal aplicable:
“Que si un bien jurídico agrupa a tipos penales afines, entonces para establecer el hecho similar, los tipos penales deben responder a un bien jurídico, en ese contexto se debe establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que corresponda al derecho sustantivo.
La falta de resolución de un incidente en la sentencia no es subsanable por una declaración de absolución, ambos aspectos son distantes, y cada uno deberá fundamentarse por cuerda separada, debiendo existir una coherencia incuestionable en el contenido de la sentencia.
Al sujeto activo debe individualizarse para adecuar la descripción de la norma penal completa que cursa en el art. 142 del Código Penal, y con una norma penal incompleta se debe respetar el principio de legalidad.
La exclusión de las fotocopias ofrecidas y producidas en el juicio, no impide su valoración de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal de sentencia.
El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.
La revisión de oficio por parte del tribunal de apelación como el de casación se encuentra limitada en razón de la existencia de una violación de un acto procesal insubsanable, que no sea producto de la desidia de las partes, manteniéndose excepcional y eventualmente la doctrina legal de la revisión de oficio.
En consecuencia, el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos acusados en la sentencia, resolver el incidente de atipicidad, la falta de individualización del o sujeto activo, y la falta de fundamentación de la valoración de prueba excluida de acuerdo a la sana crítica.”
III.1.2 Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes citados, dos cosas importan a la solución del caso en particular, por una parte, si la situación de hecho en los precedentes contradictorios, esto es la cuestión sobre la que se basó la decisión es similar a la problemática argumentada por el recurrente; y de ser ello evidente, en segundo lugar, determinar si el Auto de Vista impugnado obró en forma contradictoria, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Así las cosas, en lo que toca al AS 307 de 11 de junio de 2003, se tiene que la doctrina legal emitida respondió a la aplicación y alcances del art. 407 del CPP, estimándose que la competencia del Tribunal de apelación respondía al cumplimiento previo de formalidades y requisitos en el planteamiento del recurso de apelación restringida, así como precisar que supuesto de nulidad –en esa fase procesal- deben responder a defectos graves percibidos dentro de una revisión de oficio, en el orden del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial1. Ahora bien, la consonancia de hechos procesalmente relevantes y cuestiones jurídicas no es vista en autos, toda vez que, lo formulado por el señor Laura Churata cuestiona un presupuesto para disponer la nulidad de una sentencia, pero no la aplicación y alcance del art. 407 del CPP, de lo que se determina que, no habiendo situación de hecho similar, la contradicción pretendida es infundada.
Con relación a la situación de hecho que generó la doctrina legal inmersa en el AS 320 de 14 de junio de 2003, como lo señalado en el párrafo que antecede, no es similar a la propuesta por el casacionista, habida cuenta que el precedente fue pronunciado estimando la ausencia de respuesta y pronunciamiento sobre una cuestión incidental, más precisamente la lesión al orden regulado para la deliberación y votación en fase de juicio oral (art. 359 del CPP), aspecto que como es evidente, dista bastante de lo señalado en casación.
Acotar que si bien es cierto –como afirma el recurrente- que la fundamentación de las resoluciones judiciales2, rastra en esencial a la conformación y práctica del debido proceso, su control debe ser evaluado conforme a datos objetivos de proceso y dentro de parámetros de razonabilidad que respondan no a criterios cuantitativos, sino en todo caso a aspectos cualitativos que importen la claridad de la resolución y su congruencia con lo solicitado por las partes. En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, ciertamente expresó que pautas de exposición formal no habían sido consignadas en la Sentencia, empero advirtió que las razones probatorias y valorativas en las que se fundó la condena, sí estaban presentes y debidamente consignadas, es decir, se constató un respaldo escrito y racional sobre las razones que condujeron al tribunal de grado a fallar. En ese mismo sentido, las consideraciones del Tribunal de apelación, no caen en el simplismo expuesto por el recurrente que exige la nulidad de un acto por la ausencia de una formalidad en perspectiva de la sola formalidad, por cuanto dentro de las previsiones del art. 414 del CPP, la Sala Penal Cuarta de Cochabamba, fundamentó complementariamente temas que no repercutían con la nulidad de la Sentencia, es decir, si la denuncia de apelación consistió en referencias a la fundamentación de la sentencia contrapuestas a la opinión propia del apelante sobre la interpretación de algunas pruebas, que desembocaban en un supuesto de errónea aplicación de la Ley sustantiva, correspondía al tribunal de apelación, determinar si las conclusiones de grado poseían racionalidad en relación a la condena, algo que como reporta autos, efectivamente sucedió3.
Por lo anotado, no siendo cierto lo señalado por el señor Laura Churata en su recurso de casación, éste decae en infundado.
III.2 Recurso de casación de Wilson Ariel Castro Vera
El recurrente considera que la Sala Penal Cuarta contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, habida cuenta que la misma interpretase como una garantía jurisdiccional la aplicación de la norma retroactiva más favorable en los supuestos de vigencia de la Ley 548, y contrariamente en su caso, no se optó por la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, es decir, el art. 268 de la Ley 548, que determina un tratamiento atenuado en la fijación judicial de la pena.
III.2.1 Actuaciones procesalmente relevantes
… la disposición transitoria [sexta] del Código Niña Niño y Adolescente…indica que los procesos en trámite iniciados de acuerdo a la Ley 2026…de 27 de octubre 1999, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión ante la autoridad judicial con la que se habría iniciado el referido proceso…de la misma forma y de acuerdo a la relación fáctica de los hechos se ha establecido plenamente que los hechos habrían ocurrido en fecha 15 de agosto de 2010, vale decir cuando no se encontraba vigente la Ley, N° 548 que fuera de 17 de julio de 2014, en este sentido…el presente proceso se ha iniciado conforme a la Ley 2026…y debe concluir bajo este régimen dispuesto.
…en este sentido queda claro de que al momento de la comisión de los supuesto hecho el acusado Wilson Ariel Castro Vera era imputable ante la Ley penal y la jurisdicción ordinaria, sin embargo y a mayor abundamiento se debe establecer que de la misma forma el accionante en la presente causa…si se creyese vulnerado su derecho debió haber la misma ser presentada en la audiencia conclusiva llevado a cabo en el juzgado de instrucción contralor que conocía la causa…siendo que el presente caso su derecho y de la misma forma habría prelucido conforme a norma procesal vigente” (sic)
Emitida la Sentencia, el recurrente promovió recurso de apelación restringida, acto donde a más de otro tipo de consideraciones, sobre la temática de referencia argumentó,
Con todo ello, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro la improcedencia de tal reclamo manifestando:
III.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal en el que se cuestionó que “el Auto de Vista impugnado no consideró que el hecho delictivo fue cometido el 14 de diciembre de 2009, cuando el imputado tenía 17 años; y que por ello debía aplicarse la ley más favorable para éste, el cual sería el art. 268 (responsabilidad atenuada) de la Ley 548, que entró en vigencia antes de que se dicte sentencia condenatoria, en consecuencia correspondía condenársele a cinco años de privación de libertad y no a veinticinco como ocurrió en el presente caso”.
En tal entendido, el Tribunal de casación evidenció que los hechos narrados por el recurrente no solo tenían asidero, sino por sí mismos constituían tanto la inobservancia de normas especiales (art. 268 de la Ley 548), como a la par repercutían en lesión a garantías de orden jurisdiccional constitucionalmente tuteladas (art. 123 de la CPE); en ese sentido concluyó: “es evidente, que al momento de emitirse la Resolución por el Tribunal de mérito -10 de noviembre de 2014-, la Ley 548 de 17 de julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente” (CNNA), que abrogó el CNNA de 26 de octubre de 1999 (Ley 2026), por mandato de la Disposición Final Segunda, ya se hallaba en plena vigencia desde el 6 de agosto del año 2014; es decir que, el Tribunal de Sentencia a tiempo de fijar la pena de 25 años de presidio contra el imputado, sin aplicar el art. 268 de la Ley 548…vulneró la garantía jurisdiccional prevista por el art. 123 de la CPE, que dispone la aplicación retroactiva de la ley en materia penal, cuando beneficie al imputado; garantía que constituye una excepción al principio de legalidad inspirado en la irretroactividad de la Ley”; adicionando que: “la inobservancia de una garantía jurisdiccional como la aplicación retroactiva de la norma más favorable, no puede ser convalidada por voluntad y/o negligencia de las partes, pues no sólo afecta los intereses particulares de las partes, sino porque implica afectación directa del orden público” , aspecto último que constituye doctrina legal aplicable.
III.2.2 Análisis del caso concreto
En síntesis, el reclamo realizado por el recurrente se asienta en un supuesto de contradicción incurrido por el Tribunal de alzada dentro de la aplicación al caso concreto el régimen de procesamiento pues en su postura a momento de ocurrido el hecho contaba con 16 años de edad y por ende le eran aplicables las normas de procesamiento contenidas en la Ley 548.
Los antecedentes del caso dan cuenta que el recurrente instó a la autoridad jurisdiccional tanto en juicio oral como en apelación, el cambio de jurisdicción a una especial en consideración a su edad y conforme la normativa así lo determinara. En el caso del juzgador de grado, éste declaró la improcedencia de la solicitud, basado más en un criterio no necesariamente normativo, sino apoyado en la existencia de un supuesto estado de duda, pues la edad declarada en la entrevista informativa del imputado y la expuesta en juicio oral eran distintas, sumado a ello esta autoridad, consideró que el momento pertinente para postular esa pretensión había precluído.
En apelación restringida, el argumento de reclamo, fue básicamente el mismo, es decir que, dada la edad, supuestamente acreditada, en el imputado, le correspondía un juzgamiento por una jurisdicción no penal. El Tribunal de apelación, como ya se dijo, sostuvo que por la regla procesal contenida en el parág. II de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 548, los trámites iniciados con la Ley 1970, deben ser concluidos con esta última, siendo que en autos, si el presente proceso inició con anterioridad a la promulgación de la Ley 548, el 15 de agosto de 2010, debía concluir con las reglas de la Ley 1970, más cuando por el art. 5 del CP, la ley penal es aplicable a las personas mayores a 16 años a la fecha de cometido el hecho criminoso. Estimando que el único agravio llevado en casación era una “incorrecta valoración y armónica de la edad del imputado” (sic). En la lógica de la Sala Penal Cuarta, el hecho que el imputado contase con 16 años a momento del hecho, poco afectaba su procesamiento, pues por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 548, los procesos iniciados antes de su promulgación el 17 de julio de 2014, deben concluir con las reglas de la Ley 1970.
En lo que toca a la situación de hecho del precedente contradictorio invocado, señalar que la misma narra un supuesto donde se demandó la retroactividad de la Ley 548, más precisamente su art. 268, para la fijación de la pena, a partir de disfunciones en torno a los arts. 37 y ss. del CP reclamadas en fase de apelación restringida. La Sala Penal, concluyó que tratándose de una garantía jurisdiccional que se extendía más allá de materia penal, al contener cuestiones sobre Niñez y Adolescencia, la aplicación de supuestos de retroactividad de la norma era de observancia íntima de la autoridad que juzga, ello claro, respetando que el flujo de información del proceso genere noticia fehaciente sobre la minoridad de los involucrados. Se dijo además que la prerrogativa constitucional vista en el art. 123 de la CPE, se trataba más de una norma de carácter vinculante e imperativo a la autoridad jurisdiccional con especial efecto en los casos donde se hallen implicados niñas, niños o adolescentes.
En autos, la estimación sobre la edad de uno de los procesados debió ser evaluado no únicamente en la previsión de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 548, esto es a efectos de determinar que regla procesal corresponde al caso concreto, sino siempre en la dimensión en la que el reclamo fue propuesto, es decir dentro de lo que el propio enunciado del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019 señala, “Wilson Ariel Castro Vera señala que el Tribunal aquo no realizó una correcta y armónica valoración de la edad con la que contaba ha momento de haberse producido el hecho ilícito…debí ser juzgado con una Ley especial, es decir, la Ley 548…según determinan las disposiciones adicionales en su art. 5 de la citada Ley, al igual que en el art. 5 del Código Penal y el art. 123 de la CPE” (textual a fs.851)
La valoración solicitada, ciertamente poseía los elementos suficientes para ahondar no solo en la divergencia jurídica, sino que obligaba al Tribunal de alzada a revisar, en vistas al principio de legalidad4, el lecho fáctico sobre el cual se había fundado la decisión del inferior, más cuando no resulta jurídicamente válido, apoyar la decisión de negar la jurisdicción especial, bajo el argumento de una duda sobre la edad del menor, cuando es imperativo en ese tipo de casos fallar a favor del imputado (eventual menor de edad) y nunca en su contra5, como lo ordena taxativamente el art. 7 de la Ley 548, al señalar “A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional”.
Si bien es cierto que la Disposición Transitoria Sexta, da luces sobre las reglas a aplicar en un periodo de tránsito normativo, su aplicación al presente caso no debió agotarse con la simple relación de fechas entre su puesta en vigencia y la fecha en la que el hecho penalmente procesado haya ocurrido, pues no solo se trataba de un agravio planteado por las partes en fase de apelación restringida, sino teniendo presente que se invocó la aplicación retroactiva de un procesamiento, determinar cuáles las normas pasibles a ese cometido, bien sea por su carácter sustantivo, o las que a pesar de ser adjetivas determinen la aplicación de una norma sustantiva, todo ello dentro de una interpretación sistemática de los cánones de la norma invocada a las características particulares al caso concreto, más cuando el cuestionamiento no se reducía a un mero reclamo de cambio de procedimiento, sino a la aplicación de un paquete de derechos sobre el miembro de una población que goza de protección preferente6.
En definitiva y por los argumentos antes señalados se concluye que el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, adoptó un sentido contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, razón por la cual resta fallar en ese sentido.
POR TANTO
1ro.- Declarar INFUNDADO, el recurso de casación opuesto por Ángel Rodrigo Laura Churata.
2do.- DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019 pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, únicamente en relación al recurso de casación opuesto por Wilson Ariel Castro Vega, disponiendo que el mismo Tribunal sin espera de turno y previo sorteo emita nueva resolución conforme a los argumentos inmersos en el apartado III.2.2 del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
