Auto Supremo AS/0824/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 824/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente        : Pando 7/2020

Parte Acusadora              : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Parte Acusada        : Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga

Delito        : Incumplimiento de Contrato

Magistrada Relatora   : María Cristina Díaz Sosa


VISTOS


Por memorial presentado cursante de fs. 612 a 615 vta, Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de marzo de 2020, fs. 612 a 615 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO




II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 07/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


El recurso de casación refiere que el Auto de Vista impugnado que declara improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito del cual nunca fue imputado., lo que evidencia que resolvió los puntos apelados respecto a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la de la ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.  


III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES


En el presente caso, el acusado Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga denuncia que el Tribunal de alzada no consideró ni analizó el recurso de apelación restringida que fue presentado en tiempo y plazo. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.


III.1.  Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.


El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.


Ahora bien, por mandato del Art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).


En concordancia con lo anterior, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas.


Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).


De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.


III.2 Principios de trascendencia y conservación del acto procesal.


Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios; entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado, lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.


En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal sino además debe demostrarse la trascendencia del mismo; esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.


Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o subsanación, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta, responde a la idea general que toda puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto, será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que, la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.


Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad el que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.


A ello se agrega, lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.


La nulidad y su trascendencia.


Desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización; en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad, pues para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto; vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.


Dicho de otro modo, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso; y consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se alcanzó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO


El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declara improcedente su recurso de apelación restringida toda vez que habrían realizado el análisis del delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en realidad el proceso habría versado por el delito de Incumplimiento de Contratos, situación por la que no se resolvieron los puntos apelados referidos a la: i) Inobservancia o errónea aplicación de la de la ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y iv) Falta de fundamentación sobre el dolo.


De la revisión del Auto de Vista impugnado, resulta evidente que el Tribunal de alzada al momento de elaborar su resolución, en sus títulos “vistos” y el “primer considerando” - a fs. 596-, transcribió en forma errónea el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando lo correcto debió haber sido el delito de Incumplimiento de Contratos, sin embargo se debe establecer que este es un error de transcripción, que no afecta en lo esencial al fondo del razonamientos desplegados al momento de la elaboración de la resolución,  de modo que el aspecto reclamado que se alega no resulta ser viable ya que no causo perjuicio al imputado, lo que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en cuya virtud, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado, situación que en el caso concreto no ha ocurrido ya que toda la resolución se basa sobre el tipo penal establecido en el Art. 222 del Código Penal es decir sobre el Incumplimiento de Contrato.


En el caso de autos, el recurrente alega que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos identificados como la: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal; ya que se le habría endilgado el delito de Incumplimiento de Contrato, que habría sido ocasionado una tercera persona, sin que el acusado haya firmado ningún contrato con el Estado, situación provocada por la mala interpretación de la prueba signada como MP1 porque el juez habría señalado que esta prueba, demuestra la calidad de víctima y refuta que no queda demostrado la calidad de imputado. Se expresa de la misma manera sobre las pruebas MP-1,2,3,4,5,6,7,8,9 que no probarían que se hubiese firmado contrato alguno con la ex Prefectura, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando, señalando la errónea aplicación de la Ley sustantiva.


El recurrente como primer tópico del motivo de casación identificado, refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea aplicación del Art. 222 del CP, sin pronunciarse sobre su reclamo de la indebida subsunción de su conducta al tipo penal que le endilgan  


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el supuesto defecto de Sentencia, denunciado en apelación restringida, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida la recurrente denunció el agravio previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, ya que se le habría endilgado el delito de Incumplimiento de Contrato, que habría sido ocasionado una tercera persona, sin que el acusado haya firmado ningún contrato con el estado, situación provocada por la mala interpretación de la prueba signada como MP1 porque el juez habría señalado que esta prueba, demuestra la calidad de víctima y refuta que no queda demostrado la calidad de imputado. Se expresa de la misma manera sobre las pruebas MP-1,2,3,4,5,6,7,8,9 que no probarían que se hubiese firmado contrato alguno con la ex Prefectura hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando, vinculado a la inadecuada subsunción de su conducta a los hechos acusados, argumentando que en la Sentencia no se realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados que nunca fueron corroborados por las documentales ni por las testificales, con una carencia de motivación, señalando el sub título “Relación de hecho y circunstancias del objeto del delito”, transcribiendo los fundamentos del mismo y el tipo penal acusado, donde a su vez sostiene que nunca suscribió el contrato objeto del presente proceso además de no haber cobrado ningún monto de dinero y por ello no se habría beneficiado de ninguna manera de las ganancias del mismo. A su vez, enunció diferentes pruebas documentales señalando que no se hubieran considerado que las mismas no demostrarían su responsabilidad penal. Respecto a la testifical cuestiono que el Juez hizo decir lo que el testigo no dijo con la única intención de perjudicarle.

El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley (art. 370 inc. 1 del CPP), expresó “Al señalar que no hubiera firmado contrato alguno con la ex prefectura, pretende que este Tribunal vuelva a valorar la prueba de cargo lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, la apelación restringida está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo, solo al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos”..


El recurrente cuestiona sobre la prueba MP 1 porque el juez habría señalado que este prueba demuestra la calidad de la víctima, y refuta que no queda demostrada la calidad de imputado, porque no habría firmado documento alguno, a lo que el Tribunal Ad quen resolvió en su Auto de Vista; la observación del recurrente no se encuentra en los alcances que demuestren cual la violación a las reglas de la sana critica, no enuncia de manera taxativa cuales reglas inobservadas referidas a la lógica, la psicología y la experiencia, como componentes del sistema de valoración probatoria.  


Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, así como la denuncia traída en casación, se evidencia del acápite III.1 de la presente Resolución, que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y precisa al momento de resolver el defecto de Sentencia relativo al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que conforme con el control de legalidad, por una parte verificó el recurso de apelación restringida concluyendo que agravio se lo interpuso con la intención vuelva a valorar la prueba de cargo, toda vez que el eje articulador que rige la valoración integral de la prueba es el principio de inmediación, presupuestos que prevé el defecto de Sentencia denunciado, señalando también que el recurrente empezó con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, como hacer referencia a la carencia de fundamentación, sin explicar cómo el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos a los tipos penales.

Así, al margen de verificar el recurso de apelación restringida, realizó por otra parte el control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, verificando el Considerando VI de la Sentencia, advirtiendo que se efectuó una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical y de descargo, conforme al Art. 171 del CPP, para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, así también se verificó que en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal con relación a Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, para llevar a la adecuada subsunción se valoró las literales, MP 2, MP 3, MP 4, MP 5, MP 6, MP 7 y MP 8, así como la testifical prestada por parte de Jorge Felipes Navi. Asimismo se refirió a la denuncia sobre la falta de fundamentación sobre el delito de intuito persona, realizando el análisis correspondiente de la sentencia y resaltando los aspectos relacionados al incumplimiento o cumplimiento del mandato dado por parte del conferente, explicando las razones por las cuales las personas jurídicas por sí mismas no podrían ser responsables penalmente, siendo la persona natural, responsable de las consecuencias jurídicas de la ejecución de los contratos.  


Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su componente falta de fundamentación al resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues acorde a lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada emitió una respuesta debidamente fundamentada, respecto a los cuestionamientos, como la supuesta falta de subsunción vinculado al Art. 370 inc. 1) del CPP, sin considerar que dicho supuesto contiene conforme a la doctrina diversos tópicos como la inobservancia de la ley sustantiva, su errónea aplicación, así como sub temáticas inmersas en la errónea aplicación de la ley sustantiva las cuales son la errónea calificación de los hechos (tipicidad), de la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, sin diferenciar ni fundamentar a qué tópico refirió la recurrente; a su vez, no se limitó el Tribunal de apelación en observar sus falencias del recurrente, sino procedió acorde al control de legalidad y logicidad a verificar la correcta subsunción, analizando el Considerando VI de la Sentencia, concluyendo que las pruebas extrañadas fueron valoradas acorde a la sana crítica, como también la conducta del imputado fue descrita en diferentes actos, relativos a la ejecución de la obra.   


A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de una Sentencia condenatoria conforme los disponían los arts. 413 y 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresó, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando el acápite VI de la Sentencia, los elementos probatorios analizados por el Tribunal inferior; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, al proceder a realizar los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia; asimismo fue completo, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia contenía la debida labor intelectiva de la subsunción para la adecuada condena, ingresando a analizar el razonamiento del Tribunal inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que la misma se encontraba debidamente explicada en el considerando VI de la Sentencia; además que también resultó ser legítimo, pues realizó los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, analizando los razonamientos adecuados que llevaron al Tribunal de juicio, a determinar condena por el delito acusado; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.


Con relación a las denuncias de ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; corresponde señalar que se tiene del acápite II.2 de la presente resolución, que en un acervo de denuncias fueron citados nominalmente por el recurrente, sin observar la carga procesal que le corresponde a los impugnantes de fundamentar en qué consiste el agravio por el cual citan normas procesales que hacen referencia a defectos absolutos de la resolución, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista, además sin explicar cuál la trascendencia de las denuncias traídas a casación; toda vez, que el principio de trascendencia, orienta que no puede admitirse y declararse la nulidad por la nulidad misma, pues, la parte que solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, el que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y que de algún modo podría modificar la decisión; es decir, debe demostrar cómo le causa agravio, pues, en cumplimiento de la carga procesal, los recurrentes debieron alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; así como debió acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; pues en el caso de autos el recurrente se, limito de denunciar de manera enunciativa en un cúmulo de denuncias defecto absolutos.


Por lo que, ante la evidencia de la incorrecta apreciación del recurrente sobre los supuestos defectos de Sentencia, traídos como parte del motivo casacional  de falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada impugnado, que los mismos habrían incurrido en vulneración de derechos y garantías, con esta supuesta falta de pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en su demanda, se constata que no es evidente, ya que al contrario, se constató por un lado que, el Auto de Vista contiene una respuesta fundamentada respecto a parte de los agravios; y, por otro, el recurrente además de no haber fundamentado de manera suficiente sus denuncias, omitió establecer cuál la trascendencia de la presunta omisión en la resolución de su causa, por lo que se advierte que los miembros del referido órgano colegiado, en ningún momento vulneraron el debido proceso y menos su derecho de acceso a la justicia, limitándose a ejercitar la facultad de control reconocida por ley, en estricto cumplimiento del lineamiento doctrinal sobre los derechos a la defensa, al pronunciamiento judicial y al debido proceso; en consecuencia, actuó conforme a los entendimientos desarrollados en los acápites III.1. y III.2; en consecuencia, se tiene que este motivo deviene en infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, de fs. 612 a 615 vta.

 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.