Auto Supremo AS/0826/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 826/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: Oruro 22/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada: Eloy Chungara Requena

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa


RESULTANDO


Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 44 a 49, Eloy Chungara Requena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2020 de 14 de febrero, de fs. 36 a 40 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO




II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N° 420/2020-RA de 29 de julio del presente año, se extrae un motivo casacional a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


Del único motivo casacional, el recurrente advierte que: a) El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión máxima de taxatividad, ya que en apelación se vinculó la inobservancia y la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, pues en la resolución impugnada se fundamenta que en Sentencia se generó plena convicción sobre la conducta del imputado concordando con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado, teniendo en cuenta que tanto el Tribunal de alzada como la Juez de mérito no establecieron la existencia del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues la declaración realizada por el investigador asignado al caso simplemente es un reflejo de la relación fáctica inserta en la acusación pública, mientras que la declaración del imputado admite la comisión de ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, resultando imperativo del análisis de la prueba presentada en el proceso, debió establecer la finalidad puesto que el recurrente se encontraba en posesión de la sustancia era para llegar a su comercialización, generando convicción más allá de la duda razonable que la conducta del imputado se adecua al injusto del delito de tráfico, aspecto no realizado por la Juez de mérito y convalidado por el Tribunal de apelación, obviando la labor de control de logicidad de la prueba ante la denuncia expresa de indebida valoración probatoria, dan por bien sentado el accionar y los subjetivismos insertos en la sentencia. b) El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión de máxima taxatividad, teniendo en cuenta que, si bien en juicio oral se demostró la existencia de un hecho ilícito, resultando arbitraria por no guardar congruencia con los antecedentes del proceso y elementos probatorios al advertir que el imputado traslado la sustancia de la ciudad Cochabamba a Oruro, estableciendo por ello que a más de la certeza por la propia afirmación del implicado no existía ningún elemento de prueba que establece lo contrario, vale decir que a raíz de los elementos probatorios aportados en juicio correspondía enmarcar la conducta del imputado al tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008 y no así de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo presente el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que estaría referido a la calificación del delito en relación a la tipicidad, vale decir la subsunción de la conducta al ilícito por el cual se sentenciara debe realizarse de forma cuidadosa, criterio calificado por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado; en consecuencia, de lo referido siendo que el juicio es la fase esencial del proceso penal y que tiene por finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, siendo preciso que dicha actividad se realice siempre observando aquellos parámetros vinculados a la calificación del hecho descrito con anterioridad; en ese sentido, el Auto Supremo 314/2015-RCC de 20 de mayo, colige que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, por su parte el art. 55 de la Ley 1008 en referencia al ilícito de transporte, y siendo este último el que se adecuaría a la subsunción del tipo penal, puesto que la Sentencia y el Auto de Vista afirmaron que no se puedo probar el elemento de comercialización que caracteriza al delito de Tráfico, lo que implica que la acusación formal presentada por el Ministerio Publico no acredito los elementos constitutivos para el ilícito de Trafico, sino para transporte, en tal sentido el Tribunal de alzada no observa que los elementos constitutivos probatorios aportados bajo el principio “onus probandi (carga de la prueba)”, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal afectando al principio de legalidad. c) En referencia al último motivo de apelación en referencia a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada en vulneración del art. 15 de la CPE, en relación a los Arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, en tal sentido partiendo de dichas premisas normativas y el deber del Tribunal de a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, incurriendo en vulneración de la obligación impuesta en el art. 17 de la LOJ, siendo el Tribunal de apelación el llamado a ejercer el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en sentencia.


III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES


Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.


III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación


El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.


Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.1.Principio de legalidad. Sub principios.


El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.


La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además, dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.


El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma procesal que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I. de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.


III.2.De los precedentes contradictorios invocados para demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.


El recurrente, invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que establece como doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.


Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.


Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” .


Con este cuadro fáctico, el Tribunal de casación estableció que del pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público, en lo relativo a la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no existían los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico, sino más bien el de Transporte de Sustancias Controladas, en cuyo mérito, si bien el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de droga, en este proceso no concurrían los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, incurriéndose en una errónea aplicación de la ley sustantiva penal.


Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,  que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas”, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.


De igual manera invoca el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo; señala “Que, el art. 48 de la Ley 1008, prescribe: “TRÁFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley”. De lo cual se colige, que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, conforme entendió este Tribunal a partir del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, citado como precedente en el presente recurso, y que estableció como línea fundadora que la conducta descrita por el artículo 48 de la Ley 1008 que establece el “Tráfico de sustancias controladas” tiene por elemento esencial la “comercialización” de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, de modo que si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es “ilícita per se” por una norma especial, ésta debe aplicarse; lo contrario, significaría dejar a la definición discrecional del juzgador en violación al principio de legalidad.


Por su parte, el art. 55 de la Ley 1008, prescribe: “TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte”. Delito que ya fue desarrollado por la jurisprudencia nacional, que señala que el referido delito de Transporte de Sustancias Controladas está constituido  por dos elementos: a) El traslado o transporte de la Sustancia Controlada a sabiendas y en conocimiento del sujeto; b) El conocimiento del sujeto que lo que transporta es ilícito o penado por la Ley; sin embargo, a pesar de la prohibición de la Ley, el agente desafía al derecho y a la seguridad jurídica que el Estado confiere a los ciudadanos en el goce de sus derechos fundamentales.


En consideración a lo expuesto, se tiene en el presente caso, que el recurrente, fue encontrado trasladando o transportando en un vehículo, los veintiocho paquetes de cocaína, sin autorización legal y a sabiendas que  el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, por cualquier medio de transporte, sin importar el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008, más cuando los tribunales inferiores a través de la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, afirmaron que no se pudo probar el elemento de la comercialización que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; lo que implica, que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en lo relativo a la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no acreditó los elementos constitutivos del citado tipo penal, sino más bien del delito de Transporte de Sustancias Controladas.”


IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO


El imputado Eloy Chungara Requena, quien mediante su defensa técnica inserto la hipótesis de defensa de la comisión del delito de Transporte, sobre el cual el Tribunal ad quo se limitó a realizar el análisis de fundamentación del porque no era aplicable en el proceso este delito de Transporte, por lo que respuesta del Tribunal de alzada está presente en el apartado B segundo inc. b del Auto de Vista 05/2020 de 14 de febrero, con la siguiente cita textual: “…que la autoría del delito se basa en posesión dolosa sustentada en el hecho de haberse encontrado dentro del cuerpo de Eloy Chungara Requena 40 capsulas de cocaína, no está alejada del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas prevista por el art. 48 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008 con relación al inc. m) del art. 33 de la misma ley que tipifica esta conducta como delito. Circunstancias por las cuales que no se encuentra la errónea aplicación de la ley por la parte recurrente”. [sic]  


El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 citado como precedente contradictorio, fue pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación basado en el reclamo de inadecuada aplicación del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008. En esa ocasión el análisis del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, consideró que la "inobservancia o errónea aplicación de la ley" (término contenido en el Art. 407 del Código de Pdto. Penal), se interpreta como inobservancia de la Ley y errónea aplicación de la misma, en tanto que la inobservancia de la ley se produce cuando el órgano jurisdiccional no ha observado la norma o creado causes paralelos a los estipulados en la Ley; mientras que la errónea aplicación de la ley; se da cuando, si bien se observa la norma, se la aplica de manera errónea, y la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, se produce tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva”; de igual manera y realizado el examen de la denuncia opuesta se concluyó que la misma poseía mérito por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:


“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. 


Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo". 

Según el derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.


El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar, además, el principio de taxatividad.


Sin embargo, no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico, o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.


En autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en el perjuicio o afectación como resultado de la conducta y que se traduce en la afectación a los intereses confiados; por ello, realizando una interpretación restrictiva conforme a los fundamentos arriba señalados, debemos considerar que la conducta desarrollada por el actor, es relevante en la medida en que se vincule de manera directa al resultado perjudicial causado, debiendo concurrir necesariamente el dolo. Simultáneamente la afectación o perjuicio causados con esa conducta a los intereses confiados, debe ser objetiva, directa y grave.


El artículo 8 del Código Penal, establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor; no es menos cierto, que el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado.


Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto; esto significa, que es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico.


Dentro contexto del derecho, en materia penal, es pertinente identificar el carácter de idóneo a los actos que se realizan por consiguiente debe analizar y estudiar a detalle la tentativa de los actos, que dan origen a la idoneidad de los actos así como de sus vicios por ende, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores que se manifiestan claramente y con el ánimo de causar daño o afectación contra un tercero, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor del acto sino que va íntimamente ligada a su voluntad de ejecución emplazada en la teoría del derecho, confirmando de manera irrefutable la imposibilidad de forzar su subsunción, que al hacerlo indebidamente el Tribunal a quo incurre en una grave errónea aplicación de la Ley sustantiva.


Teniendo como punto de partida las consideraciones que sobre el fin del recurso de casación posee el art. 420 del CPP, y teniendo presente que las autoridades jurisdiccionales se hallan reatadas a la competencia estipulada por el art. 398 de la misma norma procesal, además de tenerse presente, que la actividad recursiva en general se halla alentada por el principio dispositivo, cabe precisar que los supuestos planteados en este motivo en específico por Eloy Chungara Requena, es contradictoria a la orientación asumida por el Auto de Vista 05/2020 de 14 de febrero, por cuanto la situación de hecho similar es demostrable.


Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,  emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación, a tiempo de confirmar la Sentencia condenatoria emitida contra el imputado por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, no consideró la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveerla, tampoco las llamadas al celular incautado solicitando la droga, que constituían actos previos al aprovisionamiento a personas que requerían dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsumía al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP, razón por la que concluyó que el Auto de Vista impugnado contradijo los precedentes invocados; a cuyo efecto, pasó a establecer que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada, mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas, el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada hubiere pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008 estableciendo a continuación la doctrina legal aplicable: “(…) la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Se deja constancia, que este criterio no es aplicable con relación al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, al constatarse que el hecho analizado en el precedente, radicó sustancialmente en haberse establecido que el Tribunal de apelación no consideró que la conducta desplegada por el entonces imputado se adecuaba al delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, difiriendo con relación al hecho cuestionado por el recurrente en el recurso de casación, en el que, como ya se explicó, cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Tráfico de sustancias Controladas, debido a la errónea aplicación de la norma sustantiva. En ese contexto, no se advierte similitud del hecho que permita establecer la contradicción alegada por el recurrente con este último precedente, por lo que no es considerado para su contrastación.


Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 mayo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Dionicio Cahuasiri Guevara y otra, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, que establece “Que, el art. 48 de la Ley 1008, prescribe: “TRÁFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley”. De lo cual se colige, que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, conforme entendió este Tribunal a partir del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, citado como precedente en el presente recurso, y que estableció como línea fundadora que la conducta descrita por el artículo 48 de la Ley 1008 que establece el “Tráfico de sustancias controladas” tiene por elemento esencial la “comercialización” de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, de modo que si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es “ilícita per se” por una norma especial, ésta debe aplicarse; lo contrario, significaría dejar a la definición discrecional del juzgador en violación al principio de legalidad.


Por su parte, el art. 55 de la Ley 1008, prescribe: “TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte”. Delito que ya fue desarrollado por la jurisprudencia nacional, que señala que el referido delito de Transporte de Sustancias Controladas está constituido  por dos elementos: a) El traslado o transporte de la Sustancia Controlada a sabiendas y en conocimiento del sujeto; b) El conocimiento del sujeto que lo que transporta es ilícito o penado por la Ley; sin embargo, a pesar de la prohibición de la Ley, el agente desafía al derecho y a la seguridad jurídica que el Estado confiere a los ciudadanos en el goce de sus derechos fundamentales.

En consideración a lo expuesto, se tiene en el presente caso, que el recurrente, fue encontrado trasladando o transportando en un vehículo, los veintiocho paquetes de cocaína, sin autorización legal y a sabiendas que  el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, por cualquier medio de transporte, sin importar el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008, más cuando los tribunales inferiores a través de la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, afirmaron que no se pudo probar el elemento de la comercialización que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; lo que implica, que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en lo relativo a la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no acreditó los elementos constitutivos del citado tipo penal, sino más bien del delito de Transporte de Sustancias Controladas.”


Del precedente citado, se establece que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad conforme denuncia el recurrente, pues la Resolución recurrida argumentó que los extremos referidos a las transacciones de cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas (comercialización), no fueron demostrados por el Ministerio Público, porque solo se remitió a establecer el verbo rector de posesión dolosa; consiguientemente, se evidencia la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó la improcedencia de la apelación restringida y confirmó la Sentencia, pese a que en casos anteriores, al haberse encontrado a la parte imputada trasladando sustancias controladas en el interior de su cuerpo, correspondió la calificación jurídica de su conducta como de Transporte de Sustancias Controladas.


De la doctrina legal aplicable, el Auto Supremo N° 729 de 26 de diciembre de 2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elvira Vaca Hurtado y otros por el delito de Transporte de sustancias controladas y otro; expresa “De acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país.”


Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva Sentencia, conforme las previsiones de la última parte del art. 413 del CPP, al no ser necesaria la realización de juicio de reenvío, subsumiendo adecuadamente la conducta del recurrente al marco descriptivo penal, con base a los hechos tenidos como acreditados en Sentencia y considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eloy Chungara Requena y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 05/2020 de 14 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.