Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Oruro 28/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Leonardo Escalante Huacaña y otra
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 142 a 146 vta., Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, impugnan el Auto de Vista 33/2020 de 10 de agosto, de fs. 122 y vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación, enmienda y corrección de 2 de septiembre de 2020 de fs. 130, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 554/2020-RA de 2 de octubre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes refieren que contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación restringida en el que acusaron: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia vulnerando sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a recurrir, defensa y a una resolución debidamente fundamentada; puesto que, rechazó su recurso de apelación bajo el argumento erróneo de que fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 del CPP; es decir, fuera del término de los 15 días hábiles, por cuanto, el plazo habría corrido a parir del 6 de noviembre de 2019 y vencía a las 24 horas del martes 26 de noviembre de 2019, que habiendo interpuesto el recurso el 28 de noviembre de 2019, la había interpuesto de forma extemporánea, aspecto que fue confirmado por Auto de 2 de septiembre de 2020, que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, alegando que si bien los días 11 y 12 de noviembre de 2019, se habría suspendido las actividades judiciales, no resultaba la suspensión de plazos, ya que, por mandato del art. 124 de la Ley 025, transcurren ininterrumpidamente, suspendiéndose únicamente por vacaciones judiciales colectivas y por fuerza mayor, que en su caso, no se habría dado ninguno, más al contrario, se encontraba vigente el buzón judicial electrónico, en el que podía haber presentado su recurso; argumentos que consideran erróneos; por cuanto, el cómputo de los 15 días debía de realizarse considerando las circunstancias sociales sufridas en el mes de noviembre de 2019 en el que debido a la gravedad problemática social el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través de la circular RR.HH.CM.OR. 019/2019 de 8 de noviembre, dispuso la suspensión de actividades judiciales los días 11 y 12 de noviembre de 2019, aclarando que en lo que respecta a los “plazos procesales el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispondrá lo que corresponda”, no mencionando de manera expresa sobre el cómputo de plazos procesales en relación al buzón judicial como erróneamente asumió el Auto de Vista que, además, incumplió la circular Cite Pres. Nº 755/2019 de 1 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que explicó respecto a la suspensión de los plazos procesales; entonces, descartando como días hábiles los días 11 y 12 de noviembre de 2019, su recurso de apelación restringida fue interpuesta dentro del término de los 15 días, no correspondiendo su rechazo que atenta a sus derechos a recurrir, legalidad, defensa e impugnación previsto por los art. 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 394 del CPP, generando inseguridad jurídica a sus personas como acusados.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se lo anule, para que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 554/2020-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 159 a 161 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por los acusados Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, para el análisis de fondo del motivo identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2019 de 22 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, reguló el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1 por día.
II.2. De la notificación y el recurso de apelación restringida.
Por diligencia de 5 de noviembre de 2019 (fs. 83 y 84), fueron notificados de forma personal los acusados Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante con la Sentencia; y, el 28 de noviembre de 2019, conforme consta del cargo de recepción de fs. 91, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 91 a 95), acusando los siguientes agravios:
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, rechazó el recurso planteado por ser extemporáneo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El recurso de apelación restringida fue interpuesto por los acusados el 28 de noviembre de 2019 a horas 17:36, como se advierte del timbre electrónico de fs. 91, al respecto la primera parte del art. 408 del CPP, determina de forma categórica que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia y este plazo por previsión del art. 130 del CPP, es improrrogable y perentorio, que comienza a correr al día siguiente de practicada la notificación y vence a las 24 horas del último día hábil, computándose únicamente los días hábiles.
Según la diligencia de notificación que cursa de fs. 83 a 84, el plazo de 15 días se computaba, desde el día miércoles 6 de noviembre de 2019 y vencía a las 24 horas del día martes 26 de noviembre de 2019; entonces, el recurso fue interpuesto en forma extemporánea recién el día jueves 28 de noviembre de 2019, fuera del término previsto por el art. 408 del CPP, por lo que, corresponde aplicar la última parte del art. 399 del CPP.
II.4.De la solicitud de complementación y enmienda.
Los acusados por memorial de fs. 128 y vta. solicitaron complementación y enmienda del Auto de Vista en lo que respecta al cómputo del plazo, alegando que la circular RR.HH. CM. OR. 019/2019 de 8 de noviembre, dispuso la suspensión de actividades en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019, por lo que, su recurso de apelación se encontraría dentro del plazo de los 15 días que prevé el art. 408 del CPP.
II.5.Del Auto de rechazo a la solicitud de complementación y enmienda.
El Tribunal de alzada a través del Auto de 2 de septiembre de 2020, señaló:
No ha lugar a la solicitud, aclarando que si bien los días 11 y 12 de noviembre de 2019, se habrían suspendido las actividades judiciales; sin embargo, no es cierto que los plazos procesales se hayan suspendido, los cuales por mandato del art. 124 de la Ley 025, transcurren ininterrumpidamente, suspendiéndose únicamente por vacaciones judiciales colectivas y por fuerza mayor, en el caso no se dio ninguno, sino al contrario se encontraba funcionando el buzón judicial electrónico para presentar su recurso dentro el plazo previsto por Ley en casos fuera del horario judicial, días inhábiles, cuando este por vencer un plazo procesal y en caso de urgencia, sistema electrónico vigente a partir de acuerdo de sala plena 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado rechazó el recurso de apelación restringida bajo el argumento erróneo de que fue interpuesto fuera del plazo, cuando el cómputo de los 15 días debía realizarse considerando la circular RR.HH.CM.OR. 019/2019 de 8 de noviembre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dispuso la suspensión de actividades judiciales los días 11 y 12 de noviembre de 2019, no mencionando sobre el cómputo de plazos procesales en relación al buzón judicial como erróneamente asumió el Tribunal de alzada, entonces descartando como días hábiles el 11 y 12 de noviembre de 2019, el recurso de apelación habría sido interpuesta dentro del término de los 15 días hábiles. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto.
III.1. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
De lo anterior queda establecido, que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia, y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando los días sábados, domingos y feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.2. El derecho a recurrir
En cuanto al derecho de impugnación, la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, previsto en el art. 180.II, que refiere que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; y, en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el agravio, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado rechazó el recurso de apelación restringida bajo el argumento erróneo de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, cuando el cómputo de los 15 días debía realizarse considerando la circular RR.HH.CM.OR. 019/2019 de 8 de noviembre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dispuso la suspensión de actividades judiciales los días 11 y 12 de noviembre de 2019, no mencionando sobre el cómputo de plazos procesales en relación al buzón judicial como erróneamente asumió el Tribunal de alzada, entonces descartando como días hábiles el 11 y 12 de noviembre de 2019, el recurso de apelación habría sido interpuesta dentro del término de los 15 días hábiles.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se ha detallado en antecedentes procesales se evidencia que, dictada la Sentencia condenatoria, fueron notificados de forma personal los acusados el martes 5 de noviembre de 2019 (fs. 83 y 84), aspecto reconocido en el Auto de Vista impugnado; entonces, conforme prevé el art. 408 del CPP, los recurrentes tenían el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el miércoles 6 de noviembre de 2019 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el Tribunal de alzada precisó que el plazo de 15 días vencía a las 24 horas del día martes 26 de noviembre de 2019; empero, el recurso había sido interpuesto en forma extemporánea recién el día jueves 28 de noviembre de 2019, por lo que rechazó el recurso.
Notificados con tal determinación, los acusados solicitaron complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, que fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo el fundamento de que si bien los días 11 y 12 de noviembre de 2019, se habría suspendido las actividades judiciales; sin embargo, no era cierto que los plazos procesales se hayan suspendido, ya que, por mandato del art. 124 de la Ley 025, transcurren ininterrumpidamente, suspendiéndose únicamente por vacaciones judiciales colectivas y por fuerza mayor, que en el caso, no se dio ninguno, sino al contrario, se encontraba funcionando el buzón judicial electrónico para presentar su recurso dentro el plazo previsto por Ley, sistema electrónico vigente a partir de acuerdo de sala plena 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia.
De esa relación necesaria de antecedentes, el Auto de Vista impugnado no consideró que para la verificación del plazo para la formulación del recurso de apelación restringida, no solo debe descontarse los días inhábiles, los días declarados feriados; y, las vacaciones judiciales, sino también los días en los que se produce suspensión de actividades cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y comunicaciones expresas emanadas de autoridad competente, como aconteció en el caso de autos, que por circular RR.HH. CM. OR. 019/2019, se dispuso la suspensión de actividades por los días 11 y 12 de noviembre de 2019, para todo el personal del Órgano Judicial de Oruro (capital y provincia) en razón a los acontecimientos suscitados; en cuyo mérito, los referidos días no podían considerarse días hábiles bajo el criterio de que se encontraba funcionando el buzón judicial electrónico para presentar un recurso dentro el plazo previsto por Ley, como concluyó el Tribunal de alzada, pues si bien el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 13/2018, determinó aprobar los reglamentos, manuales de procedimientos y de uso de los sistemas: buzón judicial (Mercurio) y notificaciones electrónicas (Hermes), con el fin de acceder a mecanismos ágiles de notificación electrónica, a información fiable sobre el momento procesal, presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles; ello no implica, que se deba desconocer la existencia de un comunicado expreso sobre suspensión de actividades, como acontece en el caso de autos, a través de la circular RR.HH. CM. OR. 019/2019, por lo que, aplicando el fundamento jurídico expuesto en el acápite III.1 de este fallo, los días 11 y 12 de noviembre de 2019, no pueden considerarse días hábiles a fin de que la parte recurrente haya tenido que presentar su memorial de apelación, cuando de forma expresa hubo suspensión de actividades implicando la suspensión de plazos, un entendimiento contrario, implicaría desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inc. 3) del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado obró inobservando lo previsto por el art. 130 del CPP, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que rechazó el recurso de apelación bajo el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, cuando los días 11 y 12 de noviembre de 2019, no se continuó con las labores judiciales lo que implica que hubo suspensión de plazos, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y restringe el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los agravios acusados en su apelación; consecuentemente, el recurso en examen deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, cursante de fs. 142 a 146 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/2020 de 10 de agosto, de fs. 122 y vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación, enmienda y corrección de 2 de septiembre de 2020 de fs. 130, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
