Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 830/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Walter Gugger
Parte Acusada: Ana Erquicia Díaz
Delitos : Estafa, Engaño a personas Incapaces y Estelionato
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sossa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 4 de agosto de 2020 (fs. 202 a 212 vta.), Ana Erquicia Díaz, impugna el Auto de Vista N° 136 de 20 de julio 2020 (fs. 176 a 183 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Walter Gugger en su contra por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Engaño a personas Incapaces y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335, 342 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 329/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En apelación restringida reclamó que la Sentencia careció de fundamentación descriptiva e intelectiva “pues no sujeta los hechos que estimó como probados” (sic) así como “está ausente la apreciación individual de toda la prueba judicializada” (sic). Agrega que tal fallo incumplió el voto del art. 124 del CPP, al no brindar argumentos sobre “el iter lógico…a efectos de arribar a determinada conclusión…máxime si la fundamentación tiene como propósito evitar que el acto sea producto del arbitrio o subjetivismo del Tribunal” (sic).
En tal contexto, considera que el Tribunal de apelación “debió realizar el análisis del iter lógico por el que se evidencia la correcta o incorrecta la valoración de la prueba” (sic), empero su labor fue limitada a responder superficialmente los motivos planteados, contraviniendo los arts. 398 y 124 del CPP, e incurriendo en defecto absoluto en el orden del art. 169 3) de la misma norma procesal.
Añade que los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de responder el primer motivo de apelación restringida, no son admisibles, ya sea por su no concurrencia a los argumentos de dicho acto como a la par de ser ajenos a los datos del proceso, como lo fuera el caso de la afirmación no de haberse propuesto hechos controvertidos, así como explicaciones relativas a la actividad incidental sobre la validez de la acusación particular, que conformó parte del recurso de apelación restringida.
El tercer motivo del recurso de apelación restringida había reclamado la ausencia de motivos de hecho y derecho que sustenten la condena, precisando que la sentencia carecía de la individualización de los elementos que contiene el tipo penal descrito en el art. 335 del CP., precisando que “el Tribunal de juicio, emite razonamiento concluyentemente tendencioso con el único propósito de forzar hechos no expuestos en la acusación fiscal, menos particular, tratando de favorecer a ultranza a la presunta víctima quien reconoció la existencias de una relación contractual de préstamo de dinero, que muy bien pudo demandar su cumplimiento en la vía civil y no penalizar como forma de coacción” (sic) Demandando además que el Tribunal de Sentencia “no explicó, cómo arribó a la certeza de que [su] persona hubiese aprovechado…la vulnerabilidad de la víctima, fingiendo una falsa y desinteresada amistad…sin evidenciar el iter lógico o camino del razonamiento, a efectos de arribar a determinada conclusión” (sic).
No obstante, ello continúa los de apelación reiteraron las razones de la declaratoria de infundado del primer motivo, adicionado aspectos relacionados al auto de apertura de juicio, sin tener presente que por regla dicha actuación no es recurrible. Asimismo, el mismo colegiado “fuera de toda lógica asume…que el error establecido en la sentencia se encuentra establecido en que se hizo pensar a la víctima que el dinero girado a la cuenta de la acusada era para comprar un restaurant del cual la víctima sería su propietario…y que su persona como recurrente no hubiese reclamado aquella afirmación” (sic).
Expresa que el Auto de Vista 136/2020, constituye “un fallo incompleto, que deriva en la incongruencia, con afectación a la tutela judicial y esencialmente a la verdad material, que también ha sido motivo de impugnación por su incumplimiento” (sic), explicando que lo que se cuestionó en apelación” era la obligación que tenía el Tribunal de juicio de anteponer la verdad de los hechos ante cualesquier situación; de ahí porque está plenamente acreditado el incumplimiento de los precedentes contradictorios, pues la falta de fundamentación en la Resolución constituye un defecto absoluto más aún si [reclamó] como error in iudicando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 335 del Código Sustantivo de la materia” (sic).
III FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
III. 1 Incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio). De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en el que se refirió lo siguiente: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’ se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En consecuencia, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en los que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales; toda vez, que la omisión de pronunciamiento expreso, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
III.2. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
La SCP 0460/2011-R sobre este particular precisó: “Principio de locución latina, por el que el juez, que asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente.
Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de ‘sorpresiva’ la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal; que, según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido”.
IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO
Mediante Auto Supremo 538/2020-RA de 17 de septiembre, de fs. 223 a 226, se admitió el recurso de casación formulado por Ana Erquicia Díaz, para el análisis de fondo de los motivos a desarrollarse, corresponde: i) Verificar la contradicción invocada entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados 114/2016 (RRC de 17 de febrero) y 073/2013/2013-RRC de 19 de marzo, en relación a la falta de claridad, así como por adoptar cuestiones alejadas a los argumentos específicos del motivo planteado contraviniendo los arts. 398, 124 del CPP, señalando que existe defecto absoluto en el orden del art. 169 3) CPP. ii) Verificar si el Auto de Vista recurrido ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 529/2006 de 17 de noviembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 228/2007 de 28 de marzo, en razón a considerar el abordaje y respuesta del tercer motivo expuesto en el recurso de apelación restringida posee argumentos inconsistentes que no responden clara, precisa y específicamente al contenido de aquel motivo, en el cual se cuestionó la ausencia de motivos de hecho y derecho sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.
IV.1. Sintetizado el primer motivo, se tiene que el recurrente alega que el Tribunal de alzada no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática, al no existir constancia de que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la motivación de la Sentencia.
Al respecto invocó el Auto Supremo 114/2016, que fue dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “… las resoluciones emitidas dentro de un proceso judicial, necesariamente deben tener una adecuada fundamentación respecto a los hechos en los que se funda, a las pruebas que se acompañen y a las normas legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación que el debido proceso señala, en materia penal el art. 124 del CPP indica: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la acusada formuló recurso de apelación restringida, alegando como agravio, que la Sentencia incurrió en fundamentación valorativa omisiva; puesto que consideraba que la misma no era suficiente para fundar condena y que no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Al respecto el precedente invocado determina la obligación del Tribunal de apelación de efectuar el control de logicidad de los razonamientos que sirven de sustento en la sentencia para fundar su decisión; derivados de la valoración probatoria; sin embargo, la obligación de responder un agravio se encuentra circunscrita a la previsión legal del Art. 398 CPP; y de la misma manera que una resolución debe ser en su esencia, debidamente fundamentada, con argumentos claros, precisos; de la lectura del Auto de Vista impugnado se puede constatar que el Tribunal de Alzada verifica que la sentencia cumpla con la fundamentación intelectiva, valorativa, jurídica y fáctica; realizando el control respectivo en cada una de sus vertientes a fin de establecer el cumplimiento de dicho requisito legal, como se tiene resuelto en el Auto de Vista con relación al primer motivo de apelación; siendo congruente con el primer agravio sustentado en el recurso de apelación restringida que de manera contradictoria denuncia defecto de sentencia incurso en el Art. 370 5) CPP, respecto al ilícito previsto en el art. 335 CP y en su contenido alude circunstancias propias a fundamentación probatoria e incurre en apreciaciones relacionadas a defectuosa valoración probatoria; no sustenta en el fondo argumentos precisos en relación a la insuficiente fundamentación jurídica que sustenta; pese a que el tribunal de alzada efectúa el control integro de lo que constituye la debida fundamentación. De modo tal, que para que el Tribunal de Apelación se pronuncie como lo quiere la parte recurrente, se debe cumplir con la precisión en la expresión del agravio, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado consideró el reclamo en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado; puesto que, resolvió el agravio, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, que establece: “el juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la transcripción sintética pero completa de la prueba, la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o nó; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable…”
En los de la materia se puede colegir que el Tribunal de alzada efectuó el correspondiente control en la sentencia, respecto al cumplimiento de la debida fundamentación con la que debe contar la misma en cada una de sus vertientes, tal como se verifica en el contenido de la respuesta del primer agravio; en tal circunstancia no existe la mentada contradicción, dada cuenta que se cumplió con el precedente invocado por la recurrente a momento de dictar el Auto de Vista, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
IV.2. En relación al tercer motivo admitido en casación, se tiene que el recurrente alega que el Tribunal de alzada no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática, al responder el tercer agravio, en el cual se cuestionó la ausencia de motivos de hecho y derecho sobre los elementos constitutivos del tipo penal de estafa.
Al respecto invocó el AS 529/2006 de 17 de noviembre, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Son defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los imputados, defecto que se inscribe en la previsión del artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, porque atenta el debido proceso…”
En relación al precedente citado se pronuncia sobre fundamentación valorativa de la prueba y no es análogo con la problemática del motivo casacional invocado que se refiere al análisis de adecuación de los hechos al tipo penal de estafa, que devendría en el cuestionamiento sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP.
Se cita como precedente el AS 239/2012 RRC de 3 de octubre de 2012, que señala la siguiente doctrina legal aplicable: “… Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho a la defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia, implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.
En ese entendido el Tribunal de Alzada al resolver dicho agravio señaló de manera enfática: “También es necesario dejar establecido que es potestad del tribunal establecer el objeto del juicio basado en la acusación fiscal o particular indistintamente conforme le faculta el art. 342 del CPP no estando prohibido establecer en el auto de apertura que la base del juicio se basaría en relación a los delitos acusados en ambas acusaciones, como ocurrió en el presente caso…”. De la copia textual de parte pertinente del Auto de Vista impugnado, se evidencia que al resolver el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, respondió al mismo de manera clara, siendo posible colegir que la problemática del precedente no resulta análoga, puesto que versa en una recalificación de los hechos y en el caso de autos se trata de la adecuación de los hechos a un delito incurso en la acusación particular presentada por la víctima, debiéndose tener presente que el juicio se desarrolla tanto en base a la acusación fiscal, como a la acusación particular, naciendo del reconocimiento que se otorga a la víctima dentro de un proceso judicial, conforme lo establecen los Arts. 329 y 342 par. I CPP.
Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el ‘hecho’ no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia.
Siguiendo el razonamiento previo, la Ley adjetiva penal indica que concluida la etapa preparatoria, el fiscal podrá presentar la acusación ante el juez de instrucción, siempre que producto de la investigación de los hechos, existiera suficiente elementos para enjuiciamiento (art. 323 del CPP), que versará -precisamente- sobre la base de la acusación (art. 329 del CPP); es decir, sobre los hechos en ella descritos y sometidos a debate para cotejar su adecuación o no a un tipo penal; por consiguiente, sobre ellos recaerán la sentencia y las resoluciones que resultaren de los recursos interpuestos contra ésta.
Conforme al art. 362 del CPP, el imputado ‘no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’ (relacionado con el art. 348 del CPP, sobre la admisibilidad de ampliar la acusación por nuevos hechos o circunstancias); es decir que, la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.
Resumiendo, la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.
En definitiva, la conformidad, coherencia y concordancia entre la relación fáctica del fallo -determinante para lo que se resuelva- y los hechos o circunstancias penalmente relevantes descritos en la acusación, suponen la observancia y cumplimiento del debido proceso, en su elemento ‘congruencia’; por tanto, las autoridades administradoras de justicia penal ‘están obligadas a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Pág. 59)
Se hace referencia al AS 221/2007 de 28 de marzo; que refiere: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y sobre todo el de legalidad, deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala: “cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente (…) Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero debe tomar en cuenta el principio iura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no-respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular”.
Analizado el precedente, no resulta ser análogo, dada cuenta que en los de la materia, se ha considerado a la recurrente autora del delito de estafa, invocado en la acusación particular, no existiendo una calificación ajena a los delitos acusados por el Ministerio Público o la víctima; más allá de entrar en las consideraciones de la doctrina legal aplicable citada que posibilita y permite dicha subsunción legal.
Del análisis realizado sobre la contradicción denunciada en el tercer motivo casacional entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, resulta por las razones expuestas, no ser evidente la contradicción mentada por la parte recurrente, deviniendo en infundado el motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Erquicia Diaz, de fs. 202 a 212 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
