Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 831/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 32/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico
Parte Imputada : Felipe Ortuño Heredia y otro
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre del 2020, Felipe Ortuño Heredia promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Publico, por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
I.2 Motivos del recurso
Esta Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 563/2020-RA de 2 de octubre, delimitando el análisis de fondo con el objeto de verificar la denuncia por existencia de defecto absoluto no susceptible a ser convalidado, violación del derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva, con el argumento que el Auto de Vista recurrido a pesar de pronunciarse sobre los dos motivos formulados en apelación, los declaró inadmisibles supuestamente porque en el recurso no se indicó la aplicación pretendida de la norma que fue considerada erróneamente aplicada o violada.
I.3 Petitorio
Solicitó que previa admisión de su recurso, se declare su procedencia y se deje sin efecto el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, instruyéndose al Tribunal de alzada emitan un nuevo fallo resolviendo los motivos de apelación restringida.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente acude a casación manifestando que: “…al momento de interponer el recurso de apelación se cumplió con los requisitos de indicar loas agravios de manera individual y separada y de indicar cuál las normativas vulneradas o erróneamente aplicadas…se cumplió el requisito de indicar cuál la aplicación que se pretende, observación que fue subsanada…sin embargo el tribunal de alzada tras haber radicado la causa le dio el trámite correspondiente para finalmente…declarar la inadmisibilidad de ambos motivos…hecho que deviene en excesivo rigorismo o celo restringiendo indebidamente mis derechos de acceso a la justicia a la impugnación y tutela judicial efectiva, pues la aplicación que se pretende, al margen de haber sido mencionada…también se desprende de los motivos o agravios del memorial de apelación; siendo finalmente labor del tribunal ad quem el establecer cuál la aplicación que debe darse a las normativas alegadas de haber sido inobservadas o indebida o, erróneamente aplicadas” (sic). En tal argumento, denuncia al Tribunal de alzada, de haber vulnerado sus derechos a la impugnación de resoluciones judiciales, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a partir de la declaratoria de inadmisibilidad su recurso de apelación restringida, bajo una lectura sacra y rigorista de la norma procesal.
II.1 El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflixibidad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. Paralelamente, el acceso al recurso de apelación restringida se encuentra, regido por norma, pues si su admisión fuera indiscriminada generaría prácticas fraudulentas en sentido que su utilización sería aprovechada de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio incuso del propio interés público. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos2; y, el art. 180 parág. II de la CPE3.
Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que, el recurso de apelación restringida sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como cuando el art. 408 de la misma norma, exige que en el escrito del recurso deban citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; a partir de lo que si el tenor de esos enunciados refleja extrema amplitud de la norma, su interpretación no podría ser realizada bajo un matiz restrictivo, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
II.2 En general, a todo acto recursivo le son concurrentes dos tipos de requisitos para su admisibilidad4, por un lado, los denominados requisitos de eficacia, que atañen a la idoneidad, el término, las modalidades y la autoridad competente; y también los llamados requisitos de eficiencia que comprenden aspectos como la legitimación5, el interés para recurrir6, así como la especificación y motivación de los puntos a impugnar.
En cuanto al último requisito, el art. 408 del CPP, en cuanto a las condiciones formales, dispone que en el recurso de apelación restringida se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende, así como indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Respecto a este requisito es importante dejar establecido que está vinculado estrecha e indisolublemente a la cita concreta de normas y no a la forma de decisión que se pretende del Tribunal de alzada, que es lo que lamentablemente en la práctica se plantea, cuando se pide al Tribunal de alzada dar aplicación a los arts. 413 o 414 del CPP. Lo que este requisito exige, es que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cuál -en su criterio- fuere la forma legal y correcta de interpretar o cumplir con dicha norma7. La Sala considera que tal requisito debe ser entendido desde el punto de vista del sistema acusatorio adversarial, dónde la autoridad jurisdiccional opera las funciones de tercero imparcial, y por ende sin competencia para disponer ninguna cuestión de investigación, acusación o defensa, de lo que deriva que un Tribunal de apelación no podría ejercer labores de intérprete de lo que las partes trataron de decir o pretenden a través de la activación de uno u otro recurso.
II.3 En ese orden de ideas, corresponde determinar si la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, conculcó los derechos denunciados por el recurrente, a partir de una comprensión rigorista de la norma procesal; de ahí que, el primer elemento a tener en cuenta es el contenido del memorial de apelación restringida.
En aquel documento el señor Ortuño Heredia, consideró que la Sentencia que lo condenaba por la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, (art. 308 Bis del CP), se fundaba sobre los defectos descritos en los nums. 1) y 5) del art. 370 en el CPP, precisando en ambos casos, con matices propios, que el elemento acceso carnal no había sido probado, por lo cuál, ante su inexistencia correspondía al Tribunal de apelación, “evidenciando que es posible reparar [esas] violaciones, sin necesidad de un juicio de reenvío...dejar sin efecto la sentencia impugnada y por su efecto se dicte nueva sentencia, [declarándolo] absuelto de toda culpa y pena” (sic); así como, advertido de la violación de las reglas de la ciencia, lógica y experiencia en su valoración se proceda a disponer juicio de reenvío.
Remitidos los antecedentes la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca radicó la causa, y bajo el amparo del art. 399 del CPP, en providencia de 14 de junio de 2019, realizó las siguientes observaciones:
“respecto a los motivos primer, si bien señala las normas habilitantes y las normas supuestamente vulneradas por el A-quo, no indica claramente, cuál la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de alzada” (sic)
El señor Ortuño Heredia en respuesta, través de memorial de 24 de junio de 2019, señaló:
“En cuanto al primer motivo. - la aplicación que se pretende es que sus autoridades realicen un correcto juicio de tipicidad o subsunción, conforme a los principios de legalidad y taxatividad de manera que se declare ausente en mi conducta el elemento constitutivo referente al ‘acceso carnal’, del ilícito previsto en el art. 308 bis” (sic)
Asimismo, en cuanto la aplicación que se pretende, precisó
“…se realice una correcta valoración de las pruebas de cargo en relación a las…de descargo, en mérito a los términos establecidos por el art. 173 del CPP analizando la integridad de los elementos probatorios y asignándoles el debido valor, explicando la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión” (sic)
Con este antecedente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, considerando que el primer motivo de apelación, en el que se invocó como norma habilitante el del art. 370 núm. 1) del CPP, y la errónea aplicación del art. 308 bis del CP, no se explicó cuál la aplicación pretendida, especificando que
“…teniendo en cuenta que, el apelante…pretende…que este Tribunal realizando un correcto juicio de tipicidad o subsunción [declare] ausente en la conducta…el elemento constitutivo del acceso carnal, para declararlo absuelto…ha incurrido en una insuficiencia técnica recursiva…sin tomar en cuenta, que este Tribunal no puede valorar, ni revalorizar la prueba desarrollada en juicio. Debido a que, el hecho de indicar que no existe el elemento acceso carnal, como pretende el apelante, ciertamente involucraría una revisión y nueva valoración de los elementos de prueba desarrollados en juicio…
(…)
…si bien invocó la norma habilitante…el inc. 1) del art. 370 del CPP, sus argumentos no sustentan ni demuestran el supuesto defecto, pues cuando el apelante funda su recurso en la presunta existencia del defecto mencionado, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Juez o Tribunal de mérito; en consecuencia, la valoración probatoria realizada a dicho fin, entendiéndose que lo que se observa es el trabajo realizado por el de mérito a tiempo de subsumir esos hechos establecidos como probados al tipo penal, lo cual sucedería cuando estos hechos específicos difieren de los hechos tipificados por la norma sustantiva general o cuando falte algún elemento del mismo” (sic)
Respecto al segundo motivo de apelación, el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, reiterando la misma falencia, consideró que el en ese momento apelante no subsanó las observaciones realizadas y que:
“…de ninguna manera el apelante explica como pretende que se aplique la normativa que considera violada, limitándose a indicar que la aplicación que pretende, es que se realice una correcta valoración de las pruebas de cargo en relación a las pruebas de descargo, en merito a los términos establecidos por el Art. 173 del CPP…
(…)
…equivocadamente pretende que este Tribunal de Apelación, realice una correcta valoración de las pruebas de cargo en relación a las pruebas de descargo, en mérito a los términos establecidos por el Art 173 del CPP, tarea prohibida para los Tribunales de Apelación…también de manera equivocada, pretende que se analice la integridad de los elementos probatorios y se les asigne el debido valor, explicando la operación lógica para llegar a determinada conclusión. Por otro lado, se tiene que indicar que el apelante nuevamente reitera los argumentos de su recurso de apelación restringida respecto a la aplicación que pretende indicando que acorde con el art. 413 del CPP, advertido de la violación a las reglas de la ciencia, lógica y experiencia, se declare la procedencia de su motivo…” (sic)
II.4 Como se anunció, la aplicación de las normas procesales que rigen el recurso de apelación restringida, pende entre la materialización del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales, el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de armas en el proceso, escenario en el que si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso.
En el caso de autos, activada apelación restringida y puesta en conocimiento del Tribunal de alzada, se originaron observaciones sobre la forma de exposición de sus dos motivos, exigiéndose a través de providencia de 14 de junio de 2019, se absuelva la aplicación pretendida sobre la norma denunciada, otorgándose un plazo de tres días para su corrección o complementación, en el orden de las previsiones del art. 399 del CPP, acto que si bien concedió al apelante cierta amplitud en lo que es la posibilidad de consideración de fondo de su recurso, no debe ser tomado como un acto absoluto y definitivo, por cuanto la perspectiva del art. 399 del CPP, no incumbe en sí misma el cumplimiento de formas procesales, sino que brinda un espacio a las partes para la corrección de cuestiones formales sobre la eficiencia del recurso8, entendiendo que errores o incumplimiento en torno a requisitos de eficacia, tiempo, forma y tribunal competente, por su naturaleza merecerían el rechazo in límine.
A esa altura del trámite el Tribunal de alzada, ya había procedido –conforme manda la norma- a brindar un espacio de tiempo para absolver cuestiones de índole formal, explicando que el hecho de denunciar una norma como violada o inobservada, a efectos de apelación restringida, exigía se brinde un concepto de la forma en la que el recurrente comprendía ésa deba ser aplicada, aspecto que si bien en alguna dimensión correspondería a la forma de resolución esperada del tribunal de alzada, en perspectiva del art. 408 del CPP, no posee tal conjetura, pues la aplicación pretendida de la norma, sugiere la expresión jurídica y personal de cómo entiende el apelante debía aplicarse esa norma, ya sea en su efectividad en el caso concreto o la disconformidad con el alcance brindado en sentencia.
No obstante lo anterior, el memorial de subsanación con data al 24 de junio de 2019, no reporta que las falencias detectadas fueran absueltas, sino al contrario la persistencia del apelante en afirmar la misma pretensión del memorial de 9 de mayo de 2019, es reiterada en los dos motivos reclamados. En el caso del primero constituido sobre el art. 370 núm. 1) del CPP, asumir que la aplicación del art. 308 bis del CP, consistía en la anulación de la sentencia y declarar absolución con base a la inexistencia de un elemento constitutivo del tipo. Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma9; sin que en ninguno de los dos casos sea permisible un acto por el cual la revisión del material fáctico o la determinación de hechos en la sentencia se posible, imprecisión que a la postre condujo a la declaratoria de inadmisibilidad.
Los antecedentes llegados a casación, no dan cuenta sobre las violaciones alegadas por el recurrente, como tampoco forman indicios sobre la conculcación de los derechos denunciados, por cuanto la limitante en la atención de fondo del acto que impugnó la Sentencia de grado, tuvo que ver en una imprecisión evidente y cierta incurrida por el señor Ortuño Heredia, falla que si bien tuvo oportunidad para ser enmendada, no lo fue, sin que este último aspecto pueda ser atribuible al Tribunal de apelación10, menos aún constituir restricción de derecho alguno, ya sea por constituirse en un acto reservado al fuero de la defensa como a la vez haber generado incertidumbre en el propio tribunal de alzada en lo que toca a lo que en realidad pretendía el apelante con la activación del recurso.
Teniendo presente lo anterior, a los efectos de la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en la que los criterios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, tienen margen, adquiere interés el hecho que el Tribunal de apelación, efectuada la subsanación, haya mostrado incertidumbre en lo que refiere el sentido real de lo que quiso expresar el apelante, por cuanto, y esta Sala comparte criterio, “cuando el apelante funda su recurso en la presunta existencia del defecto mencionado, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Juez o Tribunal de mérito” (sic), situación que a más de ser contradictoria con la aseveración de falta de probanza de un supuesto factico, genera incertidumbre sobre la pretensión del recurrente
no dejando lugar a una interpretación favorable de la norma, por cuanto se dejaría al arbitrio de las partes el cumplimiento del requisito de explicar la aplicación pretendida, como a la vez un actuar oficioso del tribunal de apelación en descifrar la postura procesal de lo que quiso decir el recurso generaría desproporción del requisito procesal con su finalidad que es justamente el esclarecer los hechos y derechos postulados por una de las partes ante un tercero imparcial.
Suponer, como implícitamente pretende el recurso de casación que un actuar rigorista es equiparable a la inexistencia de un actuar oficioso de parte de los tribunales de apelación, no sólo es inadmisible por la languidez de argumento, sino conllevaría la peligrosa desfiguración de un aparato procesal de justicia, de por sí endeble. Recalcar, que si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Ortuño Heredia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
